LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente Ley establece un sistema de protección para los usuarios de servicios telefónicos contra los posibles abusos en los procedimientos de contacto realizados mediante el uso de telemarketing, cuya finalidad sea la de publicitar, ofertar, vender, regalar o proponer el acceso a bienes o servicios de cualquier naturaleza y por cualquier título que fuere.
ARTÍCULO 2º.- Definiciones. A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Usuario de servicios telefónicos: todo usuario de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, incluyendo los servicios básicos de telefonía fija, los servicios de telefonía móvil (STM), los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), los servicios de comunicaciones personales (PCS) -unificados bajo la denominación servicio de comunicaciones móviles (SCM)-, los servicios de voz sobre IP o cualquier otro tipo de servicio tecnológico similar creado o a crearse, excluyendo los de uso comercial;
b) Telemarketing: actividad de promoción o venta de bienes o servicios a potenciales consumidores o usuarios mediante comunicaciones telefónicas, y
c) Datos personales: información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables, almacenada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otra manera.
ARTÍCULO 3º.- Registro. Créase en el ámbito de la Provincia de Córdoba el “Registro de
Bloqueo de Llamadas No Deseadas” en el que podrán inscribirse todas aquellas personas que requieran la protección contra los procedimientos de contacto telefónico a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- Inscripción. Puede inscribirse en el Registro de Bloqueo de Llamadas No
Deseadas toda persona titular de un servicio telefónico que manifieste su decisión de no ser contactado por vía de telemarketing para recibir llamadas no consentidas reguladas en la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación debe incorporar al solicitante en el banco de datos respectivo, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la solicitud.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos. Para formalizar la inscripción en el Registro de Bloqueo de Llamadas
No Deseadas el recurrente debe consignar el número de teléfono que corresponde a la línea de la que es titular. Si posee dos (2) o más líneas telefónicas, el solicitante debe registrar cada una por separado.
La inscripción en el Registro es gratuita y subsiste mientras el interesado no manifieste su voluntad en contrario.
ARTÍCULO 6º.- Medios para la inscripción. La inscripción en el Registro de Bloqueo de
Llamadas No Deseadas, así como la baja o modificación de datos, deben ser posibles realizarlas tanto personalmente como por medios informáticos, telefónicos o postales de fácil comprensión y de manera eficaz, rápida y sencilla, garantizando la autenticidad de esas operaciones, conforme a lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º.- Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el Registro de Bloqueo de
Llamadas No Deseadas pueden solicitar la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento.
ARTÍCULO 8º.- Prohibición de llamadas no consentidas. Excepciones. Queda expresamente prohibido utilizar el procedimiento de telemarketing en el ámbito de la Provincia de
Córdoba -para realizar las acciones previstas en el artículo 1º de esta Ley- con las personas que hayan formalizado su inscripción en el Registro de Bloqueo de Llamadas No Deseadas, salvo que las llamadas:
a) Se hubieran consentido a través de una manifestación previa e inequívoca, por medio escrito u otro equiparable, de acuerdo a las circunstancias.
b) Sean realizadas por empresas u organizaciones con las que el usuario haya establecido una relación comercial, o
c) Sean hechas por organizaciones sin fines de lucro o en nombre de éstas y no tengan objetivos comerciales o publicitarios.
ARTÍCULO 9º.- Plazos de notificación. Las empresas que pretendan utilizar el sistema de telemarketing para realizar las llamadas a las que se refiere la presente Ley en el ámbito de la Provincia de Córdoba, deben notificarse de las inscripciones asentadas en el Registro de Bloqueo de Llamadas No Deseadas dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su puesta en funcionamiento. En lo sucesivo deben notificarse cada treinta (30) días de las altas y bajas producidas en dicho Registro.
ARTÍCULO 10.- Autoridad de Aplicación. La Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba, o el organismo que en el futuro la sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Autoridad de Aplicación. Funciones. Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Dictar las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley;
b) Llevar el Registro a que se refiere esta Ley, el que debe estar a disposición de los interesados por medios telemáticos?
c) Controlar la observancia de esta norma, a cuyo efecto debe solicitar autorización judicial para acceder a locales, documentación, equipos o programas de tratamiento de datos personales, a fin de verificar posibles infracciones;
d) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deben proporcionarla de inmediato. Especialmente se encuentra facultada a solicitar a las empresas prestadoras de servicios telefónicos la información necesaria que estime pertinente a los fines de la aplicabilidad de esta Ley;
e) Recepcionar las denuncias por incumplimientos a la presente Ley y a su reglamentación e imponer las sanciones administrativas que correspondan;
f) Crear un registro de infractores, de acceso público y gratuito, donde se deben publicar las sanciones que aplique a quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley, y
g) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de esta norma y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. La inobservancia a las restricciones impuestas por la presente Ley será sancionada con:
a) Multa de entre dos (2) y cien (100) veces el importe equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de aplicación de la sanción;
b) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio objeto de la infracción por un plazo de hasta treinta (30) días;
c) Suspensión de hasta cinco (5) años en el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas de la Provincia de Córdoba, o
d) Pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales, privilegios o cualquier otro beneficio de que gozare el sujeto infractor.
En caso de reincidencia los máximos previstos en los incisos precedentes pueden llegar a duplicarse.
La Autoridad de Aplicación, previo análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y atendiendo los antecedentes del infractor, merituará la sanción a aplicar.
ARTÍCULO 13.- Procedimiento sancionatorio. La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria el procedimiento administrativo para la aplicación de las sanciones por incumplimiento a las prescripciones de la presente Ley, garantizando la eficacia y eficiencia del mismo.
Las sanciones se aplicarán -previo reclamo del usuario inscripto en el Registro de Bloqueo de Llamadas No Deseadas- sin que sea necesaria la etapa conciliatoria. El reclamo puede hacerse personalmente o utilizando medios informáticos, telefónicos o postales, de manera rápida y sencilla.
ARTÍCULO 14.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables por la violación a las disposiciones de la presente Ley, tanto la empresa de telemarketing que realice la llamada no consentida como la empresa oferente de los bienes o servicios que generaron la infracción.
ARTÍCULO 15.- Línea gratuita. La Autoridad de Aplicación debe garantizar la implementación y funcionamiento de una línea gratuita de atención permanente, a la cual podrán recurrir los ciudadanos para su inscripción, renovación, baja, asesoramiento, denuncias o requerimiento de intervención.
ARTÍCULO 16.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 17.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
SERGIO SEBASTIÁN BUSSO
GUILLERMO CARLOS ARIAS
Decreto Nº 2079
Córdoba, 1º de diciembre de 2011
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10016, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese, en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
ROBERTO HUGO AVALLE
JORGE EDUARDO CÓRDOBA