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Doctrina

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Código Unívoco
1361
Revista
Civil y Comercial
Número
322
Título
¿De qué hablamos cuando hablamos de perspectiva de género las personas que operamos en Derecho?
Autor
Romina Sanchez Torassa y Gina Governatori
Texto

Sumario: I. Introducción. II. Sistema de derechos humanos de las mujeres. III. Perspectiva de género como deconstrucción de la ciencia del Derecho. IV. Operar con perspectiva de género. V. Lenguaje como forma de visibilización de discriminación y androcentrismo. VI. Conclusión.

Palabras clave: derechos humanos de las mujeres; perspectiva de género; lenguaje jurídico.



I. Introducción

El silencio invisibiliza, y visibilizar los derechos de las mujeres es una forma de caminar hacia la igualdad en términos reales.

Es por eso que, en los últimos años, hemos sido testigos de un importante cambio en los paradigmas de análisis e interpretación de las normas.

Ello nos ha forzado a interpretarlas preguntándonos su sentido y alcance en el caso concreto y de alguna manera responsabilizarnos de los resultados de dicha aplicación, exigiéndonos un resultado justo.

Es que el reconocimiento de los derechos de manera formal en normas abstractas y aparentemente neutras no alcanza cuando de goce, ejercicio y protección de derechos y libertades se trata.

El compromiso de las/los operadoras/es del derecho con los derechos humanos es ineludible y tan necesario, como obligatorio.

El derecho opera cambios sociales y dichos cambios sociales pueden generar pobreza y discriminación o igualdad y libertad.

Hoy el panorama se presenta como un desafío de luchar por una sociedad más justa y humana, igual y sin violencia, lo que se hace difícil cuando datos objetivos nos muestra una escalada de violencia, que es una de las formas más evidentes de discriminación.

Días atrás la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dio a conocer datos escalofriantes sobre la cantidad de femicidios que ha sufrido nuestro país en el último año 2020 (251, es decir, un promedio de un femicidio cada 35 horas), y en lo que va de 2021, hasta el 31 de Mayo, 127 (Un promedio de un femicidio cada 29 horas). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2021)

Pero desde el punto de vista de los operadores jurídicos, ¿cuáles son las acciones positivas que debemos encarar para generar un cambio social?

Desde la judicatura, juzgar con perspectiva de género. Desde el ejercicio profesional de la abogacía ejercer con perspectiva de género.

Parece que el desafío es ambicioso, sin embargo, no podemos olvidar que somos quienes interpretamos y aplicamos normas jurídicas y los tratados de derechos humanos de las mujeres son normas operativas que además cuentan con leyes internas que dinamizan el Sistema.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ha señalado que [l]a administración de justicia es la primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos a nivel nacional, los cuales incluyen los derechos de las mujeres. Es así que, en especial, la ponderación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el impacto de los estándares del sistema interamericano o vinculado a asuntos de género comienza con el análisis de sentencias judiciales. En ese contexto, el Poder Judicial debe destacarse por enviar mensajes sociales que avancen en la protección y la garantía de los derechos humanos. Esta actividad comprende especialmente la aplicación de las normas encaminadas a proteger a sectores en particular riesgo de sus derechos humanos, como las mujeres. Con ello, el Poder Judicial adquiere un rol activo en la prevención y reparación que tales afectaciones acarrean.

No es tarea distinta la de quienes ejercen la noble profesión de la abogacía, pues no están ajenos al rol social activo de proteger y garantizar los derechos de las personas.

Es así que, capacitarse en perspectiva de género, es una exigencia profesional impostergable que conlleva a la exigencia de trabajar para una sociedad igualitaria desde los ámbitos profesionales y académicos, incorporando a las currículas de todos los niveles educativos,  contenidos necesarios para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer.

El ejercicio profesional serio exige que sean también los Colegios Profesionales los que deben interpelar al cumplimiento de tales exigencias a los colegiados.

Tratándose de derechos humanos, somos todos los que interpretamos y aplicamos las normas jurídicas quienes debemos hacerlo con perspectiva de género.



II. Sistema de Derechos Humanos de las mujeres

Pareciera que hablar de Sistema de Derechos Humanos de la Mujeres, como concepto, resultaría redundante, en tanto las mujeres somos seres humanos y por tanto alcanzadas por el Sistema de Derechos Humanos en general, pero lo cierto es que, en las últimas décadas, se han desarrollado instrumentos específicos que reconocen derechos que se encontraban silenciados.

Como dijimos antes, el silencio invisibiliza y es por tal motivo que desde el ámbito interamericano como desde el de Naciones Unidas, se ha dispuesto un marco jurídico que asegure y propenda a la eliminación de todo tipo de discriminación en contra de la mujer por motivos del sexo o del género.

Así, dentro del sistema de Naciones Unidas nos encontramos con la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La misma fue aprobada en 1979, ratificada por la República Argentina en 1985 e incorporada a la Constitución en 1994.

Asimismo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por el cual los estados firmantes otorgan competencia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer para conocer denuncias de individuos, investigar violaciones graves o sistemáticas de la Convención y crea un mecanismo de denuncias. Dicho instrumento se encuentra aprobado por ley 26171 de 2006.

Dentro del Sistema Interamericano hallamos a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención Belém do Pará”. Se trata de un instrumento regional aprobado en 1994 por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos, ratificado por Argentina en el año 1996 mediante a la ley 24.632.

Finalmente se encuentra las llamadas 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad elaborado y aprobado en la xiv Cumbre Judicial Iberoamericana, la cual tiene como finalidad garantizar el acceso efectivo a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, entre las que se encuentra aquellas que, por razón de su edad, género, condiciones sociales, económicas o culturales encuentren dificultades para la defensa de sus derechos.

A nivel de derecho interno, no podemos dejar de mencionar a la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen Relaciones Interpersonales (Ley 26.485) del año 2009 y sus modificatorias, como la Ley 27.533 que reconoce como otra forma de violencia, la violencia política.

Este sistema normativo es operativo y de aplicación obligatoria, por lo que conocerlo resulta imperativo y su práctica necesaria.



III. Perspectiva de género como deconstrucción de la ciencia del Derecho

Tanto hemos hablado o, por lo menos, escuchado, acerca de la perspectiva de género, que el concepto, sin buscar profundidad en su contenido, pues ello sería un tema en sí mismo de extenso análisis, exige que realicemos algunas aclaraciones a fin de no caer en el falso ideario que se trata de una ideología en el sentido extremista de pensamientos radicalizados feministas.

Debemos alejarnos del prejuicio de creer que la perspectiva de género es la defensa ciega y a ultranza de los derechos de las mujeres. Este concepto deslegitima el concepto científico de género y su problemática.

Así pues, la visión androcéntrica del mundo ha convertido en “biológico” roles femeninos y masculinos que son meramente culturales.

Sobre dicha base se construye un orden social sexuado binario en el que se asignan roles a cada uno de los sexos biológicos creando subordinación entre ellos.

En otras palabras, el sexo biológico construye y distribuye roles y funciones sociales determinadas dentro de la sociedad, en dos ámbitos de actuación: el público y el privado.

Con fundamento en este modo de ver la realidad, al varón se le asignaron roles sociales, dedicado a actividades consideradas socialmente importantes o de mayor valor, de carácter eminentemente públicas, como la política, la economía, el desempeño de trabajos remunerados, entre otras.

En contraposición, la mujer asumió la responsabilidad en la educación y la crianza de los hijos, en las labores domésticas y en las actividades menos valoradas por la sociedad (y socialmente invisibles), lo que derivó en la nota característica de inferioridad y dependencia de la mujer con respecto al varón.

Desde este paradigma, el derecho tiene también una visión androcéntrica que conduce a valorizar y también a subjetivizar a las personas, partiendo del hombre como eje de las normas positivas.

Reconocer este panorama nos interpela a aplicar el derecho visibilizando las desigualdades que se producen de partir de la falsa imagen de igualdad jurídica, cuando hay normas que establecen una diferenciación de trato entre sujetos que reconoce como tales.

Pensemos en que en el Código Civil de Vélez, la mujer estaba desplazada de administrar de los bienes si estaba casada, con una clara base de que la misma, al tener un rol de cuidado en el hogar no estaba capacitada para hacerlo; también la desigualdad planteada al matrimonio de personas del mismo sexo, cuya base es el desconocimiento (por invisibilización) de los sujetos homosexuales.

De esta manera, la aplicación lineal de las normas sin analizar si las mismas conllevan a legitimar una situación de desigualdad o discriminación, o desconocer realidades no alcanzadas por ellas, conlleva a la perpetuación de tales acciones.

Así como para los jueces, juzgar con perspectiva de género es una obligación legal, como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalando que “Toda interpretación jurídica donde estén en juego derechos de las mujeres, derivados de su sola condición de tal, deben ser valorados con perspectiva de género”, ya que integramos un colectivo cultural, social y económicamente discriminado, lo es también para todos los operadores y operadoras jurídicas.

La perspectiva de género es una herramienta, mecanismo o metodología que nos ayuda a detectar y justamente visibilizar discriminaciones, desigualdades y prejuicios que pretenden validarse en diferencias biológicas.

Una vez detectadas y visibilizadas las discriminaciones, desigualdades y prejuicios, corresponde juzgar (aplicar el derecho) de manera que se generen mediante acciones positivas, condiciones de igualdad. En otras palabras, deconstruir y transformar.

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 5, dispone:

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Veamos, los patrones socioculturales que perpetúan la discriminación y los prejuicios basados en la idea de que el sexo biológico “determina” roles sociales, no es otra cosa que una obligación asumida por el Estado de identificar dichos patrones y realizar acciones positivas para modificarlos.

Esta tarea nos lleva a colocarnos los anteojos de perspectiva de género a fin de reconocer los estereotipos que conducen a la discriminación y nos permite cuestionar el paradigma del “humano neutral y universal”, basado en el hombre blanco, heterosexual, adulto sin discapacidad, no indígena.

Los estereotipos son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como categorías sospechosas.

La asignación de características sociales y culturales a hombres y mujeres a partir de rasgos físicos (sexo), afectan a hombres y mujeres, pero tienen un mayor efecto negativo en las mujeres porque esos roles han sido circunscriptos a lo privado, al rol de cuidado, por entender que son naturalmente aptas para la atención del hogar, los hijos, los adultos mayores o con discapacidad porque son más aptas para ello, es un estereotipo de género, como lo es el rol asignado históricamente al hombre de proveedores, a través de su trabajo generalmente público, excluyéndolo por ello de las tareas de cuidado.

La naturalización de los estereotipos conlleva a la discriminación, como se ha hecho históricamente incluso en normas jurídicas que entendían que quienes se encontraban jurídicamente aptos para la administración de los bienes del matrimonio era el hombre, excluyéndose de tal posibilidad (salvo que sea de manera excepcional) a la mujer.

La condición de la conformación de pareja heterosexual para acceder a la adopción excluye la posibilidad de que parejas homosexuales puedan acceder a ello, lo que conlleva nuevamente a la discriminación en razón del sexo.

Las normas jurídicas pueden reproducir estos estereotipos a través de dispositivos que promueven esta distribución de roles sociales y culturales de hombres y mujeres, como se ha visto, perpetuando el circulo de discriminación y trato diferenciado por la sola categoría del género.

A través de ese proceso se puede llevar adelante la negación de derechos, la imposición de cargas o la marginación de personas y el ejemplo más claro es la atribución de responsabilidades en el matrimonio como cargas solo vinculadas al rol asignado a hombres y mujeres.

Entrenarnos en la identificación de las categorías sospechosas es una obligación legal para los operadores jurídicos, pues estas configuran criterios de discriminación encubiertos, sobre todo cuando trae aparejado un menosprecio a los derechos.

Se han determinado como categorías sospechosas las del sexo, género, preferencias sexuales, edad, discapacidad, religión opiniones, estado civil, raza, color, idioma, origen étnico, posición económica, entre otros.

Estas categorías son discriminatorias en tanto el trato diferencial asignado no esté justificado más que en la propia categoría y tenga como consecuencia anular, impedir o menoscabar el goce y ejercicio de derechos.

El género como categoría sospechosa, nos obliga a deconstruir el binarismo asignado a los cuerpos sexuados y nos permite visibilizar roles y relaciones de poder que se construyen a través de estos.

Además, nos permite identificar los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas que propicien la subordinación o tratos diferenciados ilegítimos y reparar.

Como se advierte no es tarea solo de jueces, es tarea de todos los operadores jurídicos, y operar con perspectiva de género no es solo una metodología de trabajo como una herramienta legal más para el ejercicio profesional sino que es el cumplimiento de una obligación legal cuyo incumplimiento debe ser sancionado.

En conclusión, capacitarse para poder trabajar por una sociedad más igualitaria es tarea de todos los ciudadanos y es obligación para los que producimos decisiones que trascienden a la sociedad, ya sea desde el Poder Judicial como también para aquellos que colaboran con ella.



IV. Operar con perspectiva de género

Ya superado el marco conceptual y habiendo establecido que operar con perspectiva de género es una obligación legal para todos los que trabajamos en y por la Justicia, debemos ingresar a la faz práctica: cómo operar con perspectiva de género.

La primera misión de los operadores jurídicos es identificar en el caso si existen situaciones de poder que por cuestiones de género que den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

La determinación y esclarecimiento de los hechos nos llevará a proponer una estrategia que se encuentre encaminada a cuestionar hechos y pruebas a fin de identificar estereotipos y prejuicios de género que conlleven a advertir situaciones de desigualdad provocada por esta categoría.

Una vez determinada o identificada la categoría sospechosa, corresponde el diseño probatorio a los fines de visibilizar dichas situaciones.

En lo que respecta al derecho aplicable es indispensable evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta, así como la aplicación de los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

Finalmente, haremos mención aparte del importante papel que juega una correcta utilización del lenguaje como complemento de estas acciones.



V. Lenguaje como forma de visibilización de discriminación y androcentrismo

Una de las principales implicancias respecto de la obligación de aplicar la perspectiva de género en el ámbito judicial está dada por su ineludible incorporación en el lenguaje que utilizamos al redactar, tanto quienes desarrollamos la actividad jurisdiccional como quienes desempeñan el rol de auxiliares de esta.

El lenguaje, entendido en términos generales como el medio a través del cual las personas exteriorizan sus ideas y comunican información, justamente por ser una creación humana más, es la vía por la cual se manifiestan los sistemas de creencias que conforman las construcciones culturales propias de una sociedad particular en un momento determinado.

Surge con claridad entonces que aquello que se dice o se escribe es el reflejo de aquello que se piensa y, consiguientemente, de la realidad que se percibe.

Dicho de este modo suena como una obviedad, pero tan inadvertida suele pasar esta cualidad del lenguaje en el día a día, que muchas veces a través de él y por una mera repetición naturalizada se utilizan expresiones y formas que perpetúan y reafirman constantemente desigualdades, discriminaciones e invisibilizaciones.

Es que el uso del lenguaje no es inocente ni neutral y es aquí donde radica el quid de la cuestión, ya que debemos ser capaces de estar a la altura de las exigencias que nos demanda nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales signados por nuestro país en materia de igualdad efectiva y no discriminación entre mujeres, hombres y personas de la diversidad sexual, para poder advertir y reconocer cualquier patrón que implique superioridad, subordinación o sometimiento de un género en relación a otro y luego poder modificarlo.    

Además de describir una realidad, el lenguaje tiene una función transformadora: “influye de una forma directa en la construcción de subjetividades, en la conformación de los imaginarios sociales, de las percepciones, las actitudes y los comportamientos […] El lenguaje cumple un papel fundamental en la construcción de estructuras, jerarquías y realidades sociales, y su naturalización”.

Precisamente por esta dimensión simbólica el lenguaje es una herramienta muy poderosa a fin de generar nuevos escenarios en los que mujeres, personas de la diversidad sexual y hombres se encuentren en un plano de igualdad real.

De ese modo, es posible que “[…] esa misma lengua que expresa la subalternización sea también una herramienta de emancipación […]”.

Esta función promocional se vuelve aún más relevante cuando se trata específicamente del lenguaje jurídico:

“[…] a diferencia del lenguaje común, [es] un cuerpo formal y técnico que no se modifica de forma espontánea, sino a través de la producción normativa, la labor jurisprudencial y la ciencia jurídica. Esta circunstancia determina que tenga un carácter más estático que el lenguaje común, si bien esto no significa que el lenguaje jurídico no sea evolutivo; simplemente, su evolución está sometida al control y la acción que experimenta la Ley, la jurisprudencia y la sociedad como usuaria última de las normas y del lenguaje jurídico”.

Antes de adentrarnos específicamente en lo que debe consistir la labor que debemos llevar a cabo quienes operamos en la justicia, cabe hacer una aclaración, a los fines de sentar las bases de nuestro análisis entendemos que es el cuerpo legislativo quien tiene el deber de crear normas que desde lo sustancial a lo formal no reproduzcan estereotipos de género que puedan excluir, discriminar o establecer jerarquías, evitando por ende el uso de lenguaje sexista o de expresiones ambiguas que puedan dar lugar a desigualdades en su interpretación.

En este sentido, la UNESCO ya en 1987 emitió la Resolución 14.1 donde recomendaba evitar el empleo de términos que se refieren a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas a favor de la mujer y, posteriormente, en la Resolución 109 de 1989 recomendaba promover la utilización del lenguaje no sexista por los Estados Miembros.

En concordancia con esta línea, es destacable la reciente elaboración por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de una guía para el uso de un lenguaje no sexista e igualitario en su esfera de actuación.

En segundo lugar, constituye una responsabilidad de cada operador/a jurídico/a la de velar por que todo escrito que se produzca en un proceso (demandas, decretos, testimoniales, peritajes, dictámenes, informes, sentencias) o lo que se cite en él, esté redactado con perspectiva de género tanto en lo sustancial como en lo formal.

De no hacerlo, estaríamos ante una silenciosa pero gravísima y efectiva forma de perpetuar discriminaciones, prácticas y prejuicios a través del lenguaje  que han sido sostenidas desde tiempos inveterados.

Desde el punto de vista sustancial, el contenido de cualquier texto judicial elaborado con perspectiva de género debe estar libre de ciertas concepciones de la realidad que interactúan constantemente brindándonos una visión discriminatoria y/o parcializada del mundo en que vivimos: hablamos del sexismo, el androcentrismo y la ginopia.

Ello debe reflejarse a través del lenguaje que se utiliza, las palabras que se usen deben evitar materializar dichas concepciones y procurar revertirlas ya que, si “[…] utilizamos un lenguaje que resulta discriminatorio por la forma, […] esto afecta también su contenido: todos los términos tienen significante pero también significado”.

Quizás lo más fácil de identificar sea el sexismo, ya que se trata de la discriminación manifiesta, la que tiene lugar cuando lisa y llanamente se atribuyen cualidades, calificaciones, condiciones, descripciones o posiciones diferenciales a un género en desventaja de otro, privilegiando a uno en detrimento del otro.

El sexismo aparece cuando se reproducen ideas estigmatizantes que transmiten prejuicios y estereotipos, imponiendo roles y conductas asignadas socialmente a las personas en virtud de su sexo biológico y estableciendo así relaciones jerárquicas entre ellas.

La formulación de tales expresiones al momento de argumentar o resolver no hacen más que limitar el desarrollo de las personas, reforzando restricciones y obstaculizando el disfrute de los derechos humanos.

Desde lo formal, “un ejemplo de sexismo que termina por perpetuar esquemas de desigualdad es referirse a las mujeres en términos de subordinación y desvalorización, como ‘propiedad de’ o con diminutivos”.

El mismo efecto causan los tratamientos de cortesía que convierten a las mujeres en dependientes o los vocablos que las infantilizan, usos que jamás se aplican a los varones.

Otra utilización lingüística sexista lo constituye el uso de duales aparentes y vocablos ocupados, que son palabras que cambian de significado según se apliquen a un género u otro, teniendo la forma femenina un significado inferior o negativo con respecto a la masculina, por ejemplo: secretario, como persona que por oficio público da fe de actos y secretaria como asistente.

Esto genera que “[…] muchos términos que designan profesiones femeninas sean rechazados por las propias mujeres, ante la sospecha de que se considere su trabajo de menor calidad que el de sus compañeros”. Un ejemplo muy ilustrativo de ello en el ámbito jurídico es el uso recurrente de “la perito” en lugar de la expresión “la perita” para evitar un sentido peyorativo.

Cuando la posición dominante y privilegiada es otorgada al género masculino estamos en presencia del androcentrismo. En este paradigma el mundo es visto desde una óptica masculina creyendo que esta mirada es representativa de todas las personas, convirtiéndose así el hombre en la medida de lo humano y su experiencia en el patrón a seguir en las prácticas sociales. Sin embargo, tampoco cualquier hombre constituye ese parámetro, sino que queda reservado al arquetipo viril: un sujeto hegemónico que se caracteriza, entre otras cosas, “[…] por ser un varón cis, adulto, alfabetizado, libre, propietario, heterosexual, físicamente apto”.

Es muy fácil advertir a esta altura que aquello que se suponía universal no es para nada tal y que en realidad es una visión que excluye e invisibiliza a gran parte de la sociedad.  

Finalmente, como consecuencia de lo anterior, aparece el concepto de ginopia que es específicamente la miopía o ceguera a lo femenino.

Al subsumir a las mujeres en categorías universales aparentes, no se las nombra, no se las reconoce, no se las considera, no se observa su presencia en ninguna esfera, menos en la pública, por ende, pareciera que no existieran.

Es muy importante señalarlo de esta manera para poder generar conciencia y alertar sobre las graves consecuencias que implica este mecanismo naturalizado y casi automático de expresión.

Androcentrismo y ginopia es lo que más aparece en el lenguaje jurídico. Parece que su propia estructura formal favorece ambos defectos al producirse en él un uso abusivo de sustantivos “genéricos” masculinos, en singular y plural, para referirse a ambos sexos, siendo el ejemplo más emblemático la misma categoría de sujeto jurídico.

[…] La conformación de diferentes conceptos jurídicos, expresados en masculino genérico, afecta negativamente a las mujeres. El masculino genérico sirve para designar no sólo a los individuos del sexo masculino de la especie humana sino también a toda la especie humana, circunstancia -no natural, sino socialmente convenida- que lo convierte en un término jerárquicamente superior al término en género femenino, que sirve para designar solamente a los individuos del género femenino de la especie humana.

Podemos ver que es altamente frecuente el uso de conceptos como “derechos del hombre”, “ciudadanos”, “propietario”, “usuario”, “trabajador”, “empresario”, “delegado”, “beneficiario”, “funcionarios públicos”, “empleados públicos”, “el abogado”, “el recurrente”, “el avalista”, etcétera.

Si bien durante mucho tiempo las mujeres vieron cercenada su capacidad de actuación en el tráfico jurídico como así también en cualquier esfera de la vida pública, teniendo por ello un contacto indirecto con el derecho, esta situación afortunadamente va cambiando y hoy resulta impensable en nuestro país que una mujer no pueda celebrar un contrato, ejercer una profesión o acceder a un cargo.

Entonces, con mayor razón todavía, se debe incorporar en el lenguaje mecanismos que nominen, visibilicen y aseguren la presencia femenina, ya que la simbolización masculina es algo que está arraigado.

 Aun cuando desde lo gramatical sea correcto el uso del sustantivo genérico masculino (postura mantenida por la Real Academia Española), los cambios culturales que vienen empoderando a las mujeres indican lo contrario.

Con su utilización las mujeres quedan en un lugar subalterno, provisional y carentes de referencia lo que genera injusticia y hasta confusiones. Esto no es admisible en este ámbito en el que la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley demandan claridad: “[…] ´el lenguaje común puede ser convencional, impreciso y vago en su significación, pero en el Derecho han de precisarse los términos para conseguir el menor margen posible de apertura semántica’ (Balaguer)”.

La lengua española ofrece alternativas para lograr una representación que no distinga en géneros: utilizando sustantivos que efectivamente sean neutrales (por ej.: niñez o infancia, en lugar de “los niños”; juventud, en lugar de “los jóvenes”; el personal, en lugar de “los trabajadores”); usando sustantivos epicenos, que son aquellos que tienen una única forma y se refieren indistintamente a uno u otro sexo (por ej.: persona, parte); empleando determinantes y pronombres sin marcas de género (cada, quien, respectivamente); entre otras.

Sin embargo, lo que se plantea es que además de incorporar formas que no hagan referencia concreta a un género en particular, evitando de alguna manera una visión androcéntrica, se hace necesario ir más allá y utilizar recursos lingüísticos que muestren y reafirmen la presencia de lo femenino, aunque por ello se vuelvan más extensos los textos. Es justamente el poder performativo que tiene el lenguaje jurídico, en el sentido de configurar sujetos y realidades jurídicas a través del propio acto enunciativo, el que puede y debe marcar la diferencia.

[…] No es por lo tanto una repetición nombrar en masculino y femenino cuando se representa a grupos mixtos, y menos aun cuando esto sucede en la esfera pública y en las instancias jurídicas. No se duplica el lenguaje jurídico cuando en Derecho de familia hablamos de hijas e hijos, padres y madres; o cuando en Derecho financiero nos referimos a la o el contribuyente, a la o el sujeto pasivo del impuesto, o cuando en la denominación del funcionariado que participa en un proceso se alude al secretario o a la secretaria, a la magistrada o al magistrado. La diferencia sexual está dada en la humanidad y en la sociedad, por lo que el lenguaje jurídico debe mostrarla y representarla a través de sus conceptos y categorías. Esta es, como se ha indicado ya, una exigencia ineludible para el Derecho de un Estado democrático que está comprometido con el valor constitucional de la igualdad.

Como se señala precedentemente, el objetivo de visibilización se puede lograr de distintas maneras: insistiendo en la diferenciación del uso masculino y del femenino; incluyendo artículos con género femenino y masculino (por ej.: las y los interesados; los y las juzgadoras; las y los testigos); en cuanto a profesiones, cargos u oficios, nombrándolos en femenino cuando se trate de mujeres que lo ejerzan (por ej.: la jueza), evitando en la designación de los mismos la identificación de las mujeres a través de los hombres para erradicar las concepciones de que determinados trabajos son para hombres y otros para mujeres; utilizando el sistema de barras para indicar la existencia de dos o más opciones posibles (por ej.: la/el interesada/o); evitando anteponer siempre el masculino al femenino en el orden de presentación, entre otras.

La responsabilidad de quienes operamos en el ámbito jurídico de redactar escritos con perspectiva de género no debe soslayarse bajo pretextos de celeridad, simpleza o hacer menos tediosa la lectura, tanto desde el punto de vista formal, como desde el punto sustancial. “Algunas personas sostienen que resulta fastidioso en la lectura pero en este acto se encuentra una paradoja: el desafío de encontrar formatos que no violenten la lectura de textos y, en el mismo acto, violentar la lectura para visibilizar lo excluido del discurso y dar cuenta de los sujetos”.

Cuando se intentan incorporar las formas mencionadas, hay posturas que irónicamente sostienen la bandera de la economía del lenguaje, cuando precisamente el lenguaje jurídico ha adolecido siempre de mucha complejidad:

[…] largos párrafos, con excesos de frases subordinadas y gerundios, utilización de locuciones latinas y siglas -en muchos casos, erróneamente usadas, lo que induce a más confusión-, alusión a elementos previos del discurso que no siempre se pueden identificar, utilización de las llamadas redundancias anafóricas (por ejemplo: “dicho” o “susodicho”, “referido”, “presente”, etc.), construcciones sintácticas que rompen las construcciones gramaticales de la frase o anacolutos, etc.

Quizás “lo que abunda no daña” pero definitivamente lo que invisibiliza sí.

La falta de perspectiva de género en las producciones jurídicas tiene consecuencias reales y prácticas en los resultados procesales. Por ejemplo, en las presentaciones que hagan abogadas y abogados litigantes, si los fundamentos del reclamo que pretenden hacer valer se asientan en concepciones estereotipadas de alguno de los géneros, la magistrada o magistrado que resuelva la causa debería apercibir este comportamiento por no ajustarse a los dispositivos legales o convencionales.

Se espera que, siendo auxiliares de justicia y especialistas en Derecho, constituyan un canal de comunicación que tamice la pretensión a través de un correcto uso del lenguaje y de su plasmación con perspectiva de género.

Por su parte, las conclusiones a las que arriben las personas integrantes de los equipos técnicos en sus informes o las que surjan de los dictámenes de quienes efectúan pericias, también pueden conducir a valoraciones afectadas por prejuicios, generando impacto en la convicción de quien deba resolver.

Esto puede conducir a modificar el curso de investigaciones o a una atribución irreal de responsabilidades de las partes involucradas, por ejemplo. Otro tanto sucede con la producción de las pruebas y su valoración donde pueden aparecer concepciones disvaliosas que revictimicen a alguna de las partes o justifiquen su actuar: “se ha detectado que los testimonios y denuncias de las mujeres suelen tener una consideración inferior a la que se otorga a los de los hombres, ante el prejuicio socio-cultural de que la mujer siempre miente; o que el valor de los peritajes que ellas realizan también es menor, ante el prejuicio de que la mujer no está capacitada para la ciencia y la técnica”.

Finalmente, consideración especial merece la labor de las juezas y jueces. Si hay algo verdaderamente capaz de producir un impacto en la realidad a fin de modificarla en pos de la tan ansiada igualdad de las personas, esto es la sentencia.

La misma aparece como corolario de la actividad procesal y representa el escrito judicial de mayor importancia. A través de ella, la letra muerta del Derecho cobra vida al hacerse operativa en un caso concreto ya que las personas juzgadoras deben comunicar a las partes sobre qué base sus pretensiones fueron válidas o inválidas y las consecuencias que derivan de ello.

Se trata de la máxima apropiación de la ley por la ciudadanía. Esta función prescriptiva o directiva de la sentencia, al establecer lo permitido y lo prohibido formalmente en una sociedad, influye directamente en la conducta de las personas: en ella se ordenan comportamientos que deben observar las partes.

La fuerza simbólica de la misma es tal que puede promover cambios de paradigmas y desalentar prácticas y actitudes disvaliosas. Al ser su efecto verdaderamente significativo, la sentencia no solo debe estar despojada de las concepciones discriminatorias que venimos señalando, utilizar un lenguaje claro, no sexista y accesible sino que además, y especialmente, debe identificar las desigualdades que pudieren haber aparecido a lo largo de la controversia y establecer soluciones encaminadas a subsanarlas, aún cuando estas provengan de las mismas normas que se deben aplicar. En definitiva, cuando todo lo demás ha fallado, es la sentencia con perspectiva de género la que puede cambiarlo todo.



VI. Conclusión

A través de la labor diaria, las personas que trabajamos en y por la Justicia, nos encontramos con la exigencia de defender derechos discriminados a través de normas jurídicas o estereotipos de género, como así también resolver situaciones problemáticas a través de herramientas, mecanismos o metodologías que nos ayudan a detectar y justamente visibilizar discriminaciones, desigualdades y prejuicios que pretenden validarse en ficciones creadas culturalmente basadas en el sexo biológico.

De alguna manera, se interpela al modelo de operador/a mecanicista o positivista que, con vocación de neutralidad y objetividad, recrea realidades culturalmente creadas en base a estereotipos y de esa manera las perpetua.

El derecho, a través de un proceso de creación de sofismas de neutralidad crea (o recrea) categorías jerarquizadas que privilegian paradigmas sociales inveteradamente sostenidos.

Se exige entonces, crear acciones positivas de identificación de estereotipos y eliminarlos justamente a través de la perspectiva de género.

En otras palabras, resulta necesario asumir el rol de identificar los impactos diferenciados de las normas; la interpretación y aplicación del derecho visibilizando roles estereotipados sobre el comportamiento de hombre y mujeres; exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género; la distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones y la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.

No se trata de un ejercicio libre, sino de una obligación legal establecida por normas jurídicas supranacionales, cuyo incumplimiento conllevan a sanciones al Estado Argentino.



Bibliografía

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de México. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, 2013.

Gómez, Patricia. “Androcentrismo jurídico y subalternización de sujetos de derechos a través del lenguaje”. En Intervenciones feministas para la igualdad y la justicia, compilado por Diana Maffia y otras. Buenos Aires: Ed. Jusbaires, 2020. http://editorial.jusbaires.gob.ar/libros/296/online.

Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Guía para el uso de un lenguaje no sexista e igualitario en la HCDN, 2015. https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dprensa/guia_lenguaje_igualitario.pdf

Juan, Gabriel R. “La interpretación jurídica con perspectiva de género. Un decálogo de estándares interpretativos”. Revista Boliviana de Derecho, Nº 31 (2021, enero).

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba sobre Violencia de Género. Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Nuñez”, 2021.





Notas

* Romina Sanchez Torassa, Abogada, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.  Especialista en Derecho de los Negocios, Universidad Nacional de Córdoba. Especializando en Derecho Judicial y de la Judicatura, Universidad Católica de Córdoba.  Diplomada en Género, Derecho y Justicia, Universidad Nacional de Córdoba. Posgrado en Género, cuerpos, derechos, Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de Córdoba y Asociación de Mujeres Jueces de Argentina. Juez de Primera Instancia 1° Nominación en lo Civil, Comercial Conciliación y Familia de la Tercera Circunscripción con sede en Río Tercero.

** Gina Soledad Governatori, Abogada, Universidad Blas Pascal. Agente del Poder Judicial  Violencia Familiar y de Género.

1 Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba sobre Violencia de Género, Centro de Perfeccionamiento “Ricardo C. Nuñez”. 2021.

2 Gabriel R. Juan, “La interpretación jurídica con perspectiva de género. Un decálogo de estándares interpretativos”, Revista Boliviana de Derecho, Nº 31 (2021, enero), 75.

3 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979, artículo 5

4 Corte Suprema de Justicia de la Nación (México), Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, 2013, 48.

5 Ibid., 49.

6 Patricia Gómez, “Androcentrismo jurídico y subalternización de sujetos de derechos a través del lenguaje”, en Intervenciones feministas para la igualdad y la justicia, compilado por Diana Maffia y otras (Buenos Aires: Ed. Jusbaires, 2020), 117 (ver nota al pie 8), http://editorial.jusbaires.gob.ar/libros/296/online.

7 Ibid., 126-127.

8 Consejo General del Poder Judicial de España, Lenguaje Jurídico y Género: sobre el Sexismo en el Lenguaje Jurídico, (Madrid: Consejo General del Poder Judicial de España, 2011), 15, http://www.upv.es/entidades/VRSC/info/U0711345.pdf.

9 Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Guía para el uso de un lenguaje no sexista e igualitario en la HCDN, 2015, https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dprensa/guia_lenguaje_igualitario.pdf.

10 Gómez, “Androcentrismo…”, 114-135.

11 Consejo General del Poder Judicial de España, Lenguaje…, 12.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Protocolo…, 237-238.

13 Ibid., 245.

14 Consejo General del Poder Judicial de España, Lenguaje…, 14.

15 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. https://dle.rae.es/perito

16 Gómez, “Androcentrismo…”, 123.

17 Consejo General del Poder Judicial de España, Lenguaje…, 14.

18 Ibid., 33.

19 Ibid., 16-17.

20 Gómez, “Androcentrismo…”, 128.

21 Consejo General del Poder Judicial de España, Lenguaje…, 139.

22 Ibid., 14.

23 Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Protocolo…, 8.

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