Palabras clave: honorarios, segunda instancia, perención
Sumario:  1. Introducción. 2. ¿Corresponde regular honorarios de apelación a los  letrados en un recurso de apelación que finalizó por perención? 2.1.  Caso del letrado de la apelante que se ha limitado a interponer el  recurso. 2.2. Caso del letrado de la apelante que ha instado el recurso  pero no ha llegado a expresar agravios. 2.3. Caso del letrado del  apelante que ha expresado agravios. 2.4. Caso del letrado de la apelada  que no ha realizado actuaciones procesales de segunda instancia. 2.5.  Caso del letrado de la apelada que ha realizado actuaciones en segunda  instancia pero no ha contestado agravios. 2.6. Caso del letrado de la  apelada que ha contestado agravios. 3. ¿A cuánto ascienden los  honorarios por la labor en la apelación perimida? ¿Cuál es la base de  regulación? 3.1. Perención con litis recursiva trabada en casos de  oposición plena entre las partes. 3.2. Perención con litis recursiva  trabada en caso de oposición parcial entre las partes. 3.3. Perención  con expresión de agravios no contestados. 3.4. Perención sin expresión  de agravios. 4. Síntesis conclusiva. 
 
1. Introducción
 Cuando  imaginamos las grandes discusiones jurídicas no solemos pensar en  controversias acerca de regulaciones de honorarios de los letrados que  intervienen en un litigio civil. Mucho menos, si se trata de honorarios  que no se derivan de haber obtenido una decisión judicial de fondo sobre  la procedencia o rechazo de la acción sino por la muerte del proceso  por el mero transcurso del tiempo, como es el caso de la perención de  una instancia.
Sin embargo, la realidad práctica muestra que una gran  parte de las discusiones que se dan entre los operadores jurídicos en  el fuero Civil y Comercial se encuentra estrictamente relacionada con  las regulaciones que deben practicarse a los abogados intervinientes por  sus tareas procesales. Han sido frecuentes las disidencias en las  Cámaras de Apelaciones Civiles y Comerciales de Córdoba por este tipo de  temas, buena parte de las decisiones del Tribunal Superior de Justicia  de Córdoba se dedican a resolver mínimos arancelarios o encuadramientos  legales en las distintas hipótesis del Código Arancelario cordobés, sea  por vía casatoria correspondiente a su labor nomofiláctica o  correspondiente a la errónea aplicación del derecho. Los Juzgados  Civiles y Comerciales también presentan visiones diferentes sobre este  tipo de cuestiones con frecuencia y los propios abogados, cuando son  consultados o ejercen la defensa de sus clientes, realizan previsiones  arancelarias que, con asiduidad, distan mucho entre sí.
El caso de  los honorarios profesionales por la tarea en segunda instancia en  procesos que llegan a su fin por la declaración de la perención del  recurso de apelación constituye uno de los ejemplos emblemáticos –aunque  para nada único– de la situación precedentemente descripta. Por tanto,  echar luz sobre este asunto pasa a ser, en términos estrictamente  prácticos, un asunto sobre el cual vale la pena detenerse a analizar.
Comencemos  teniendo en cuenta que la regulación de honorarios profesionales de los  letrados cuando la instancia recursiva finaliza por perención es un  supuesto que no tiene regulación específica en el Código Arancelario  –Ley 9459–, quedando su suerte ligada a lo que se encuentra establecido  respecto de las actuaciones recursivas en general, lo que constituye,  como detallaremos, una fuente de problemas.
Sigamos por establecer  que el objeto del presente es indagar sobre la regulación de los  letrados por sus tareas en el recurso de apelación –que ha finalizado  por perención de instancia– y no los estipendios que corresponden por el  incidente de perención en sí mismo.
Partamos, al leer estas páginas,  de procesos hipotéticos en los cuales no hay litis consorcios ni  terceros. Tampoco apelantes en adhesión. Ni sustituciones o renuncias de  los abogados defensores de las partes. Todas estas situaciones abren  problemas diferentes, cuya complejidad merece un análisis específico, y  que no afrontaremos aquí. Pensemos, por tanto, en un solo demandante y  un solo demandado, lo que se traduce en solo un apelante –que será el  incidentado– y un solo apelado –que será el incidentista que ha deducido  el incidente de perención de la instancia luego acogido– y en los  mismos letrados de cada una de las partes hasta la finalización del  proceso. 
Delimitado, de este modo, el ámbito específico del problema, pasamos a brindar respuesta a preguntas frecuentes.
    
2. ¿Corresponde regular honorarios de apelación a los letrados en un recurso de apelación que finalizó por perención?
 Las  tareas de apelación y las tareas de un incidente dentro de la instancia  de apelación son, indudablemente, tareas diferentes e independientes  que se corresponden con tramitaciones y decisiones procesalmente  autónomas. Es por ello que al recurso de apelación y a la perención le  corresponden imposiciones de costas y regulaciones propias, conforme los  artículos 130 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), por  un lado, y los artículos 40 y 83 del Código Arancelario (CA), por el  otro.
Pareciera, entonces, que la respuesta a la pregunta formulada es bastante sencilla.
Además,  salvo supuestos excepcionales, podríamos agregar que la imposición de  costas usualmente será al recurrente por el principio objetivo de la  derrota (artículo 130 CPCC), de modo que, de acuerdo a lo dispuesto por  el artículo 26 del CA, incluso a falta de petición expresa corresponderá  regular honorarios a los letrados de la contraparte, la comúnmente  denominada “apelada” y, en caso de petición expresa, al abogado de la  “apelante”.
Ahora bien, esta primera respuesta, a pesar de su  aparente obviedad, no se encuentra exenta de la necesidad de formular  consideraciones especiales para determinadas hipótesis.
Existen  varios supuestos en los cuales nos enfrentamos ante instancias,  incidentes o recursos que finalizan por perención (incidente de nulidad,  recurso de reposición, incidente de perención, recurso de casación,  etc.). La particularidad del recurso de apelación es que se trata del  único supuesto previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil y  Comercial en el cual la interposición se produce en un momento diferente  al de la pretensión impugnativa de la parte y su respectiva  fundamentación –no tratamos aquí casos especiales como la apelación en  los amparos de la ley 4915, artículo 15, ni las apelaciones de  honorarios de la ley 9459, artículo 121–, siendo esta circunstancia la  que da lugar a la pregunta formulada.
La circunstancia mencionada  plantea una primera alternativa casuística para el letrado del  recurrente: es posible que el recurso perima cuando el apelante ya haya  instado la apelación o bien que perima cuando aún no lo haya hecho.
En  la primera hipótesis, a su vez, puede ocurrir o bien que haya instado  la apelación sin llegar a expresar agravios o bien que sí haya llegado a  expresarlos.
Ocurre algo paralelo para el letrado de la parte  recurrida: puede haber instado el recurso interpuesto por su oponente,  puede no haber realizado actos procesales de ningún tipo, puede haber  contestado agravios o puede no haber llegado a hacerlo.
Parte de los  operadores jurídicos identifica la labor del letrado de la parte  recurrente con el escrito de expresión de agravios y la del letrado de  la contraparte del recurrente con el respectivo memorial de  contestación. En consecuencia, según esta postura, si no hay expresión  –o contestación– de agravios no hay tareas en la Alzada y, por tanto, no  hay derecho a regulación. Sencillamente, no se daría la hipótesis de  labor profesional contemplada en los artículos 6 y 40 del CA que es la  que da lugar al derecho a obtener una remuneración.
¿Pero es  realmente así? ¿O en estos supuestos, sí existe labor profesional en la  Alzada que merezca una remuneración conforme el Código Arancelario?
2.1. Caso del letrado de la apelante que se ha limitado a interponer el recurso
 La  sola interposición de la apelación no devenga honorarios de conformidad  al artículo 40 del CA (“[...]La sola interposición de un recurso que no  deba ser fundado no devenga honorarios”, dice el texto legal). La  primera situación analizada encuentra, pues, respuesta normativa  inequívoca. El Código Arancelario asimila la sola interposición de un  recurso que no lleva fundamentación a la solución que da para los  escritos inoficiosos (artículo 47 CA).
Por cierto que una apelación a  la que se le da trámite no es, en sí misma, un escrito inoficioso.  Aunque no es ahora la oportunidad de ocuparnos de los motivos que pudo  haber tenido el legislador para dar una misma solución a actuaciones  profesionales que, en una primera mirada, no parecieran resultar  semejantes (apelaciones y escritos inoficiosos) resulta conveniente  destacar que, en la hipótesis que aquí analizamos, la igualdad de  tratamiento resulta en cierto sentido plausible ya que, en definitiva,  una apelación que por absoluta inacción posterior no llega a su destino  natural sino que perece por perención, es una suerte de acto trunco en  cuanto a los efectos que estaba destinado a producir. A ello se suma,  inescindiblemente, la sencillez del escrito de sola interposición  recursiva sin fundamentar como justificativo de la solución consagrada  en el artículo 40 del CA para este caso.
2.2. Caso del letrado de la apelante que ha instado el recurso pero no ha llegado a expresar agravios
 Difícilmente  el letrado que deja fenecer la causa por perención –con la  responsabilidad profesional correspondiente– pretenda cobrarle  honorarios a su defendido por tareas de apelación. No obstante, aunque  pueda tratarse de un supuesto extremadamente infrecuente, es  teóricamente posible que el letrado de la apelante pida regulación de  honorarios pese a que el recurso haya perimido, lo que nos obliga a  analizar el caso.
El supuesto no encuadra en la previsión del  artículo 40 del CA citada precedentemente y las actuaciones oficiosas  merecen regulación; ergo: el letrado tiene derecho al cobro de  honorarios, aunque sea mínimos. Ésta podría ser una primera mirada del  asunto.
Sin embargo, resulta contraintuitivo que el letrado que “deja  perimir” la instancia tenga derecho a regulación por tareas de impulso  de la instancia. Reparemos en que, desde la mirada de un lego, no tiene  explicación que un letrado que ha incurrido en una causal paradigmática  de mala praxis profesional sea acreedor de honorarios por esa tarea.
Podríamos plantear dos alternativas para escapar a esta situación dilemática:
La  primera, interpretar el artículo 40 del CA conforme lo que sería la  ratio legis que lo inspira y extender la solución dada para la sola  interposición del recurso a este caso, entendiendo que el profesional  carece de derecho al cobro de honorarios.
La segunda, consiste en  distinguir entre el derecho al cobro de honorarios profesionales por las  tareas realizadas por el letrado (“por cualquier acto procesal”  –artículo 36 penúltimo párr. CA) y la eventual obligación de resarcir a  su cliente por su deficiente desempeño profesional –resarcimiento que  por hipótesis, salvo alguna extraña circunstancia, superará con creces  el monto devengado en concepto de honorarios a favor del letrado–.
Estando  ante una solución que puede sustentarse en una interpretación legal del  artículo 40 del CA y que protege lo que se presenta como una valoración  axiológica primaria, frente a otra que se sustenta en la aplicación  mecánica de una disposición legal que no pareciera haber estado dirigida  a regular la situación bajo análisis –es decir: el caso previsto por el  legislador como caso paradigmático para la aplicación de la norma  consagrada en el artículo 36 CA no sería el aquí analizado–, entendemos  que la razonabilidad práctica aconseja inclinarnos por la primera de las  soluciones descriptas.
2.3. Caso del letrado del apelante que ha expresado agravios 
 A  pesar de que la objeción axiológica previamente descripta podría  aparecer también para esta situación, existe consenso doctrinario acerca  de que la expresión de agravios se encuentra subsumida en la previsión  consagrada en el artículo 40 primer párrafo del CA ([...]Por las  actuaciones de segunda instancia se regula entre el treinta por ciento  (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de  esta Ley, y se toma como base el monto de lo que haya sido materia de  discusión en la Alzada.). Por tanto, al letrado que ha expresado  agravios le corresponde derecho a regulación conforme tal texto legal.  Más adelante mencionaremos por qué motivo esta solución es susceptible  de devenir abstracta.
Cabe aclarar que el supuesto no puede  identificarse con la “sola interposición” del recurso que expresamente  no merece regulación (artículo 40 segundo párrafo CA). Tampoco puede  identificarse con el caso señalado a continuación en el artículo 40 del  CA, donde se fijan porcentajes regulatorios para los recursos –ajenos a  este trabajo– cuya interposición y fundamentación se realizan en un  idéntico momento (“[...]En el caso de recursos que requieren  fundamentación[…]”) y la articulación es rechazada –o sea, no se concede  la tramitación del recurso–.
 
2.4. Caso del letrado de la apelada que no ha realizado actuaciones procesales de segunda instancia 
 Nuevamente,  el artículo 40 del CA nos brinda alternativas encontradas. Interpretado  a fortiori supondría la inexistencia de honorarios del letrado de la  apelada: si no corresponden honorarios por la sola interposición  recursiva, mucho menos para el letrado que ni siquiera ha llevado  adelante una actuación análoga. Interpretado a contrario supondría el  derecho a la regulación: si se ha denegado solo la regulación para el  letrado de la parte apelante que se ha limitado a interponer el recurso,  eso significa que deben serle regulados honorarios al letrado de su  oponente, lo que, a su vez, se ve reforzado por lo establecido por los  artículos 6 y 36 del CA. Interpretado literalmente nada dice. Frente a  semejante diversidad interpretativa de un mismo texto legal, debemos  buscar respuestas en otro lado.
Existen quienes consideran que,  cuando no se ha llegado a contestar agravios, el pago de las tareas  profesionales del letrado de la parte apelada incidentista quedan  cubiertos por los honorarios que se le regulan por su actuación en el  incidente de perención.
Para quienes así razonan, la tarea  profesional, en estos casos, se identifica con la labor de control del  transcurso del plazo de perención y la tramitación del incidente.
Pero esta solución presenta algunos flancos problemáticos:
(i)  Por un lado, no diferencia adecuadamente la situación del letrado de la  parte apelante con la del letrado de la parte apelada, aún cuando uno  ha actuado diligentemente y el otro no.
(ii) Por otro lado, no  refleja, en la remuneración, la actividad profesional que puede  presumirse lleva a cabo un letrado competente en la defensa de los  intereses de su cliente ante la interposición de un recurso ordinario.
Es  por este motivo que se puede razonar del siguiente modo: “Cuando se  abre la instancia recursiva la causa no finaliza. Por tanto, el letrado  de parte continúa con una actividad profesional inherente al ejercicio  de la defensa en juicio de los intereses de su cliente que incluye,  entre otras, la obligación de informar a su cliente la situación  procesal de la causa así como de las perspectivas en segunda instancia  conforme el análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida, el  seguimiento de la causa, etc. (art. 1256 CCC, 19 inc. 8 y 21 inc. 10 ley  5.805). Esa actividad se presume onerosa (art. 6 ley 9.459) y, de ello,  se deriva la obligación de regular honorarios profesionales a la  contraria de la condenada en costas (art. 26 ley 9.459). (...) La labor  profesional del abogado desde que se abre la segunda instancia resulta  análoga a la evacuación de consultas que involucre una causa en trámite.  Como dijimos, el estudio de la sentencia, la evaluación de la  estrategia procesal a seguir, la información a brindar a su cliente, el  seguimiento de la causa, son elementos naturalmente asimilables a las  “consultas que involucran el estudio de una causa en trámite” reguladas  por el art. 104 inc. 3) de la ley 9.459. Para ello, en resguardo de una  retribución digna, se ha fijado un piso mínimo de 8 jus.” (Cámara de  Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de Córdoba, Auto N.°  215 de fecha 01/11/2021 en autos “Olivero, Livio Alfonso c/  Municipalidad de Santa Rosa de Calamuchita –Ordinario – Cuerpo de  Ejecución - Expte. N° 6266065”). La propia interposición del incidente  de perención viene a corroborar que el letrado permaneció activo en el  control de la causa.
(iii) Adicionalmente genera incentivos  económicos indeseados para la litigación del apelante, toda vez que  permite dilatar la firmeza y la ejecutabilidad de la decisión de primera  instancia sin costos judiciales de apelación. El apelante perdidoso por  perención tendrá a su cargo las costas del incidente (que no suelen ser  abultadas porque pasan por el filtro del artículo 83 CA) pero el  recurso ordinario perimido, en sí, será “gratuito”.
Así las cosas,  nos inclinamos por considerar que sí existe derecho al cobro de  honorarios en estos casos al letrado de la apelada.
2.5. Caso del letrado de la apelada que ha realizado actuaciones en segunda instancia pero no ha contestado agravios 
 Desde  el punto de vista estricto de la letra de la ley, se trata de una  situación semejante a la del letrado de la apelante que puede exhibir  actuaciones impulsorias del recurso pero no llega a expresar agravios.  Solo que, al no tener los problemas axiológicos de aquella (2.2.) sumado  a las razones expresadas en el punto precedente por las que nos  pronunciamos en el sentido indicado (2.4.), entendemos que el derecho a  la regulación y cobro de honorarios en estos casos se hace difícilmente  discutible.
2.6. Caso del letrado de la apelada que ha contestado agravios
 Al  supuesto aplica lo expresado en el punto 2.3. La doctrina entiende que  el caso engasta en las previsiones del primer párrafo del artículo 40  del CA, norma que se refiere a las actuaciones de segunda instancia sin  realizar distinción entre la parte procesal a la que se represente. No  encontramos razones que puedan sugerir ir hacia una dirección diferente.
3. ¿A cuánto ascienden los honorarios por la labor en la apelación perimida? ¿Cuál es la base de regulación?
 Pasamos ahora a ocuparnos ya no del derecho a regulación sino de su cuantía.
Para  ello, corresponde, en primer lugar, estar a lo dispuesto por el  artículo 40 de la Ley 9.459: “Artículo 40.- Por las actuaciones de  segunda instancia se regula entre el treinta por ciento (30%) y el  cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, y  se toma como base el monto de lo que haya sido materia de discusión en  la Alzada. La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado  no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieren  fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene  derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieren  corresponder por el recurso tramitado. La regulación de honorarios  mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de ocho (8)  Jus.”.
Según el lector ya podrá anticipar, las preguntas vuelven a  fluir: ¿existe siempre “discusión” en la Alzada a los fines de la  aplicación del art. 40 del CA? ¿Incluso si el apelante no se ha  agraviado, verdaderamente puede considerarse que hubo discusión en la  Alzada a los fines regulatorios? ¿Y si se ha agraviado pero no se han  contestado sus agravios, hubo discusión? ¿Qué corresponde regular si se  entiende que en alguno de esos casos no hubo discusión?
3.1. Perención con litis recursiva trabada en casos de oposición plena entre las partes 
 Si  hay expresión y contestación de agravios y la apelada se ha opuesto a  la totalidad de las pretensiones recursivas, la solución del artículo 40  CA se presenta aplicable sin inconvenientes pues, si bien no ha recaído  pronunciamiento sobre el fondo, la labor recursiva finalizó. Se  debería, entonces, regular sobre base cierta y determinada como si el  recurso hubiera sido totalmente rechazado porque, en definitiva, la  decisión apelada resulta confirmada. 
Cuando se han expresado y  contestado agravios, ha quedado trabada la litis recursiva y, por  hipótesis, se conoce con exactitud “la materia de discusión''. Si el  monto no se encuentra determinado en dinero se aplicarán, como en  primera instancia, las reglas emergentes del artículo 32 del CA.
En  el punto, es preciso tener presente la discusión respecto de la  aplicación del artículo 31 del CA que existe en materia de regulación en  la Alzada en general. Para una parte de la doctrina y de la  jurisprudencia, el campo de aplicación del artículo 31 del CA se  circunscribe a la primera instancia y la manera de trasladar al monto  dinerario de los estipendios el éxito o la derrota de los contendientes  en la instancia recursiva es por medio de la aplicación de los  parámetros cualitativos del artículo 39 del CA, que inciden en el  porcentaje seleccionado de las escalas de los artículo 36 y 40 del CA.
Ahora  bien, la falta de aplicación del artículo 31 del CA en la Alzada genera  la posibilidad concreta de que el letrado del apelante perdidoso  obtenga mayores honorarios en sede recursiva que en primera instancia,  lo cual va en contra de la idea central del sistema arancelario cuyo  artículo 40 fija, precisamente, un porcentual regulatorio reducido para  la segunda instancia.
Para otra postura, deviene aplicable  analógicamente el artículo 31 del CA identificando al “abogado de la  parte actora” con el letrado de la apelante y a “la demanda” con el  contenido de la apelación, lo que permite evitar la incoherencia  intrasistémica detallada previamente, por lo que nos inclinamos por esta  segunda opción.
Por cierto, en cualquier postura, habrá que respetar  el mínimo regulatorio de 8 jus. Además, no resultarán aplicables las  reglas de evaluación cualitativa correspondientes a la “eficacia de la  defensa” y al “éxito obtenido” consagradas en los incs. 1) y 5) del art.  39 del CA, debido a que la “eficacia de la defensa” y su “éxito” habrán  dependido de la procedencia del incidente de perención y no de la  posición sostenida en la contestación de agravios.
3.2. Perención con litis recursiva trabada en caso de oposición parcial entre las partes 
 Si  la parte apelada se opone parcialmente al avance del recurso,  allanándose o manifestándose –expresamente– indiferente a algunas de las  pretensiones de su oponente, la solución también deriva sin mayores  inconvenientes de la aplicación del artículo 40 del CA: para la apelante  la base recursiva será la totalidad de lo que discutió en la Alzada y  para la apelada aquello a lo que esta se opuso expresamente. Siempre,  aplicando el artículo 31 del CA si se asume esa posición como  preferente. Y respetando el mínimo de 8 jus, aún cuando el recurso haya  finalizado por perención, pues no encontramos razones de peso para  desconocer ese mínimo cuando los letrados ya han realizado su labor  central en sede de apelación: expresar y contestar agravios.
3.3. Perención con expresión de agravios no contestados 
 Ya  mencionamos que la doctrina considera que deben aplicarse los  porcentajes del artículo 40 del CA sobre lo que ha sido motivo de  agravios, en este caso, para el abogado de la apelante.
Además de la  objeción axiológica ya señalada al abordar esa cuestión, añadimos aquí  que, en este supuesto, se da una situación paradójica: si la base de  regulación –o sea, la materia discutida– es abultada, puede suceder que  el letrado de la parte perdidosa por perención sea acreedor, contra su  cliente, de honorarios de apelación mayores a los que tiene derecho el  letrado de la parte gananciosa que recibirá una regulación mínima, según  explicaremos. 
La justificación de esta paradójica situación  arancelaria viene dada porque el abogado apelante ha realizado labores  –expresión de agravios– de una entidad jurídica y de experticia  profesional diferente a las del abogado de la apelada. 
Asimismo,  cabe recordar que su derecho arancelario vendría a tratarse, en los  hechos, de un derecho meramente “teórico” o “abstracto” pues, por  hipótesis, los honorarios de apelación quedarán incluidos dentro de las  costas de segunda instancia que el letrado debe resarcir a su defendido  por la deficiente prestación profesional en que ha incurrido. Pero esta  situación varía, obviamente, si se consideran intervenciones sucesivas  de profesionales, de lo que aquí no nos ocuparemos como quedó  establecido al inicio.
Los honorarios del letrado de la apelada, entendemos, equivaldrán a 8 jus, según pasamos a explicar en el punto siguiente.
3.4. Perención sin expresión de agravios
 Ya  nos pronunciamos sobre la situación del letrado de la parte apelante:  no posee derechos regulatorios. O, si se adopta la posición que aquí no  propugnamos, habrá generado el derecho al cobro de 4 jus cuando haya  existido algún tipo de impulso procesal de su parte (artículo 36 CA).
Ahora  bien, en este supuesto, las numerosas discusiones se han dado para  determinar cuál es la cuantía del derecho que posee el letrado de la  parte apelada. Pensamos, como ya explicamos, que efectivamente posee tal  derecho, incluso a falta de actuaciones procesales concretas en el  recurso ordinario. El tema es ahora discernir el quantum.
Hay que  descartar que tenga derecho a una regulación porcentual sobre la base de  todo aquello que eventualmente el apelante pudiera haber discutido de  la decisión recurrida al momento de agraviarse. La lógica del artículo  40 del CA resulta bastante clara en este punto: lo que genera el derecho  a la aplicación de su escala sobre una base determinada, es la  existencia de una discusión fundamentada, en sede recursiva, es decir,  que exista expresión y, en cuanto nos interesa ahora, que exista  contestación de agravios.
Aun cuando sea conocido aquello que discute  el apelante del decisorio, lo real y cierto es que el apelado no ha  participado en dicha discusión. El letrado no ha desarrollado la tarea  profesional–intelectual central que le toca en el proceso recursivo:  contestar agravios. 
Pensamos, a su vez, que no es lo más acertado  regular 4 jus, con fundamento en el mínimo establecido en el artículo 36  del CA, para “cualquier acto procesal”. Por un lado, puede que no haya  “actos procesales” realizados por el letrado de la apelada, en cuyo caso  caeríamos en la curiosa tesis de que a un abogado que ha permanecido  resguardando los intereses de su cliente, es decir, realizando una  actividad profesional en sede recursiva, no le corresponde honorario  alguno por tal labor; tesis que ya hemos considerado inadecuada. Por  otro lado, el reconocimiento de derecho a la regulación obliga a  reconocer, según quedó supra mencionado y ampliaremos a continuación,  que al letrado que no contestó agravios ni realizó ningún acto procesal  le corresponden honorarios por el valor de 8 jus. En consecuencia,  regular 4 jus a quien sí ha realizado algún acto procesal y 8 jus a  quien no lo ha hecho, provocaría una suerte de contradicción axiológica  interna en el sistema arancelario.
Como ya se adelantó, estimamos que  lo más acertado es regular 8 jus; pero no por aplicación directa del  mínimo establecido en el artículo 40 del CA sino a partir de una  integración normativa, armonizante y sistemática, entre el mencionado  artículo 40 y los artículos 104 inciso 3) y 110 del CA, conforme ha sido  expresado en los ya citados autos “Olivero”:
“(...) Corresponde  remitirnos, entonces, al art. 110 del CA que ordena aplicar  analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional  realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que  correspondan, procurando asegurar una retribución digna y equitativa por  la labor cumplida. Siguiendo esta directiva, encontramos, por un lado,  la previsión contenida en el art. 104 inc. 3) del CA que establece la  pauta regulatoria para consultas extrajudiciales que involucren el  estudio de una causa en trámite y, por otro lado, lo normado en el ya  citado art. 40 último párrafo del CA.
La labor profesional del  abogado desde que se abre la segunda instancia resulta análoga a la  evacuación de consultas que involucre una causa en trámite. Como  dijimos, el estudio de la sentencia, la evaluación de la estrategia  procesal a seguir, la información a brindar a su cliente, el seguimiento  de la causa, son elementos naturalmente asimilables a las “consultas  que involucran el estudio de una causa en trámite” reguladas por el art.  104 inc. 3) de la ley 9.459. Para ello, en resguardo de una retribución  digna, se ha fijado un piso mínimo de 8 jus.
Paralelamente, para  retribuir digna y equitativamente al profesional por su labor técnica en  segunda instancia, el legislador tuvo en mente como criterio general un  piso equivalente de 8 jus, según surge de la manda del art. 40 último  párrafo del CA. De esta manera, se produce una natural confluencia entre  las previsiones de los arts. 40 y 104 del CA que lleva a fijar la  regulación de honorarios en el monto equivalente a 8 jus. La regulación  de 8 jus es la que más se adecua a la “actividad profesional realizada”  (art. 110 CA), según la analogía existente entre la labor prevista en el  art. 104 inc. 3) del CA y una labor como la detallada en casos como el  que nos ocupa.
La regulación de 8 jus es la que “armoniza” de mejor  manera con el código de procedimiento aplicable y asegura “una  retribución digna y equitativa” al profesional (art. 110 CA) ya que,  estando en una segunda instancia conforme la normativa procesal, respeta  el piso mínimo fijado por la normativa arancelaria para las actuaciones  en segunda instancia (art. 40 CA).”.
4. Síntesis conclusiva
 A manera de cierre, repasamos las soluciones propugnadas para las diferentes hipótesis:
4.1.  Abogado de la apelante incidentada. Al abogado de la apelante  incidentada –vencida– solo le corresponde derecho regulatorio, por sus  labores recursivas, cuando ha expresado agravios, por aplicación del  artículo 40 del CA. Ello, sin perjuicio de la eventual abstracción en  que pueda quedar dicha regulación, dado su previsible responsabilidad  profesional.
4.2. Abogado de la apelada incidentista. Al abogado de  la apelada que interpuso el incidente -vencedora- le corresponde un  derecho a la regulación en todos los casos.
Cuando ha contestado  agravios, los honorarios se regulan conforme la escala del artículo 40  del CA sobre la litis trabada entre las partes en la Alzada, con un  mínimo de 8 jus allí establecido.
Cuando no ha contestado agravios,  nos hemos pronunciado por la regulación de 8 jus, independientemente de  la existencia o inexistencia de actos procesales en instancia de  apelación, por aplicación integradora de los artículos 1256 del Código  Civil y Comercial de la Nación, 19 inciso 8 y 21 inciso 10 de la ley  5.805 y 6, 26, 40, 104 inciso 3) y 110 del CA.
Notas
 *Abogado.  Magíster por la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor en la  Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Católica de Córdoba.  Vocal de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba.
**Abogada.  Profesora en la Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad  Católica de Córdoba. Relatora de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial  de Córdoba.