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Legislación

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Código Unívoco
4655
Categoría
Ley: 7162
Provincia
Chaco
Publicación
08/02/2013
Sanción
12/12/2012
Promulgación
28/12/2012
Título
Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Texto

Título I


Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes


 


Artículo 1.º - Creación y finalidad. Institúyese en el territorio de la Provincia, el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de aquellos consagrados en la Constitución Nacional, Constitución Provincial 1957-1994, Tratados Internacionales. La Provincia ratifica las disposiciones, principios, derechos y garantías, así como las premisas rectoras, definiciones y conceptos de la ley nacional 26061 –Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


 


Artículo 2.º - Pautas para las políticas públicas. Las políticas públicas de carácter integral, universal y específico centradas en la concepción de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho se diseñarán y ejecutarán sobre la base de las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar su mayor autonomía, agilidad y eficacia. c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles, en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente. d) Promoción de redes intersectoriales locales. e) Fomento y estímulo de la activa participación de los sujetos comprendidos en la presente ley, en organizaciones comunitarias, así como en el desarrollo de proyectos colectivos; fundamentalmente en aquellos cuya finalidad sea prestarles ayuda. f) La previsión de medidas eficaces y expeditas que aseguren el pronto restablecimiento de los derechos, cuando fueren vulnerados.


 


Artículo 3.º - Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad y equidad, como también la eliminación de los impedimentos de cualquier orden, que imposibiliten o restrinjan el pleno desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, como también su efectiva participación en la comunidad. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, debe ser prioritario para los organismos del Estado el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que así lo garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prioridad absoluta implica: a) Protección y auxilio en cualquier circunstancia. b) Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas. c) Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas. d) Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice. e) Preferencia de atención en los servicios esenciales.


 


Artículo 4.º - Participación comunitaria. La comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, tiene el deber y el derecho de ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.


 


Artículo 5.º - Responsabilidad familiar. El grupo familiar, en su concepción ampliada, es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Quienes ejercen la función parental tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.


 


Artículo 6.º - Responsabilidad del agente o funcionario público. El funcionario público que tomare conocimiento de una situación lesiva de los derechos que aquí se consagran, deberá recibir y tramitar la denuncia pertinente en forma gratuita, dando intervención a los organismos en la forma prevista en esta ley, bajo apercibimiento de las responsabilidades que pudieran corresponder.


 


Título II


Integración y alcances del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes


 


Artículo 7.º - Conformación e implementación. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, y entidades que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas de gestión estatal o privada, del ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino.


La política de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, será implementada mediante una concertación articulada de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de la sociedad civil, que se integran al Sistema. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes contará con los siguientes medios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos. b) Organismos Administrativos y Judiciales de protección de derechos. c) Recursos económicos. d) Procedimientos. e) Medidas de protección de derechos. f) Medidas excepcionales de protección de derechos.


 


Artículo 8.º - Finalidad de las políticas públicas. Las políticas públicas que conforman el Sistema de Promoción y Protección Integral que se establece en la presente ley, tendrán por finalidad esencial, operativizar en el ámbito territorial de la Provincia del Chaco, los compromisos constitucionales asumidos por el Estado nacional y provincial.


 


Título III


Órganos responsables de la aplicación del Sistema Integral de Protección de Derechos


 


Capítulo I


Composición


 


Artículo 9.º - Composición. Los órganos a los que se le asigna la responsabilidad primordial y específica en la aplicación del Sistema Integral de Protección de Derechos, son los siguientes: a) Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, con sede en la Ciudad de Resistencia. Descentralizado administrativamente en siete (7) Delegaciones Administrativas Regionales, en las ciudades cabeceras coincidentes con las regiones en que se divide la Provincia. b) Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia integrado conforme lo establece el artículo 18 de la presente ley. c) Ocho (8) Consejos Regionales de Representantes Locales, coincidentes con las Regiones en que se encuentra dividida la Provincia de acuerdo con lo establecido por ley 5174 –Sistema de Planificación y Evaluación de Resultados - Regiones Municipales– y las integraciones territoriales resultantes de la misma.


 


Capítulo II


Delegaciones regionales de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia


 


Artículo 10 - Delegaciones regionales de la Subsecretaría. Las Delegaciones Regionales, estarán a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, con competencia en el ámbito de su región y serán sus funciones: a) Definir, fundamentar y ejecutar las medidas de promoción y protección, de primer orden y excepcionales, en la región de su competencia. b) Efectivizar el sistema de protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la región de su competencia. c) Facilitar el acceso a los programas y planes disponibles en su comunidad a las niñas, niños y adolescentes ante una amenaza o vulneración de sus derechos. d) Conformar, coordinar y presidir el Consejo Regional de Representantes Locales. e) Promover la creación, en el ámbito de los municipios de su región, del organismo específico encargado de atender las políticas vinculadas a la Niñez, Adolescencia y Familia; así como arbitrar el fortalecimiento de las redes locales de protección de derechos. f) Diseñar, implementar y coordinar conjuntamente con el Consejo Regional de Representantes Locales, el Registro de Recepción y Restitución de Derechos como sistema de información de carácter público, con el objeto de monitorear la restitución de los derechos afectados, en los que se establezcan los indicadores aprobados por el Consejo Provincial de Niñez Adolescencia y Familia. Los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados, contendrán como mínimo las siguientes variables: edad, sexo, escolaridad, atención sanitaria, medidas adoptadas, sus resultados y control judicial de legalidad si correspondiere. Para la implementación de este Registro se deberá asegurar la reserva en relación a la identidad de las niñas, niños y adolescentes.


 


Capítulo III


Equipo interdisciplinario


 


Artículo 11 - Función. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y cada Delegación Regional contará con un equipo interdisciplinario cuya función será la de realizar la evaluación y acompañamiento integral de las niñas, niños y adolescentes, ante la amenaza o vulneración de sus derechos o garantías, sugiriendo las medidas necesarias tendientes a la preservación, restablecimiento o reparación de los mismos.


 


Artículo 12 - Conformación. El Equipo Interdisciplinario de la Región Metropolitana y de cada Delegación Regional estará conformado como mínimo por un profesional de cada una de las siguientes disciplinas: psicología; trabajador social y abogacía, con la incorporación gradual de profesionales de las ciencias médicas, psicopedagógicas y de la psicología social. En los casos en que no esté integrado de modo total el equipo, se podrá requerir la colaboración de profesionales de estas disciplinas del servicio de salud, de educación o algún profesional que se requiera de la órbita provincial o municipal.


 


Artículo 13 - Intervención. El Equipo Interdisciplinario intervendrá a requerimiento de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional, teniéndose en cuenta para ello la prioridad ordenada al artículo 3.º, inciso d) de la presente ley. A los efectos del mejor funcionamiento del Equipo Interdisciplinario, se podrá requerir el aporte de las Regiones que integran el Consejo de Representantes Locales, en cuyo caso, se formalizarán convenios entre la Subsecretaría y los municipios que así lo dispongan.


 


Capítulo IV


Consejo Regional de Representantes Locales


 


Artículo 14 - Conformación. A instancias de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en el Área Metropolitana y de las Delegaciones Regionales en el interior provincial, se conformarán los respectivos Consejos, que estarán integrados por representantes de cada uno de los municipios existentes en la región de que se trate.


 


Artículo 15 - Designación. Los representantes de los municipios para el Consejo Regional de Representantes Locales, serán designados por el Poder Ejecutivo Municipal, quien dictará la resolución pertinente.


 


Artículo 16 - Funciones. Serán funciones del Consejo Regional de Representantes locales, las siguientes: a) Asistir de manera permanente al Delegado Regional, para el mejor logro en cada ámbito municipal, de la debida efectivización del sistema de protección integral de derechos que aquí se consagra. b) Desarrollar actividades de difusión de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y de las características y funcionamiento del Sistema de Protección Integral de Derechos que aquí se implementa. c) Proponer alternativas de descentralización operativa. d) Activar mecanismos de fortalecimiento de las redes locales. e) Propiciar la participación activa de la sociedad civil y especialmente de los niños, niñas y adolescentes, en el desarrollo de programas de protección de derechos. f) Formular propuestas a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. g) Promover la libre asociación de niñas, niños y adolescentes con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito, pudiendo integrarse con exclusividad por ellos mismos y formar parte de los órganos directivos. h) Agilizar la ejecución de políticas públicas vinculadas a la niñez y adolescencia, asegurando su efectiva concreción en los ámbitos locales, contando a tal efecto con potestades de supervisión. i) Colaborar con el Delegado Regional aportando los medios necesarios de que dispone para la efectivización de las medidas de protección de derechos dispuestas. j) Designar el representante del cuerpo ante el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia.


 


Capítulo V


Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia


 


Artículo 17 - Creación. Créase el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, con el objeto de concertar y articular el diseño y planificación de las Políticas Públicas de Niñez, Adolescencia y Familia a desarrollarse en la Provincia, teniendo a su cargo la asistencia y asesoramiento a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, conforme lo determine la reglamentación de la presente. Dictará su propio reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.


 


Artículo 18 - Sede. Integración. El Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, tendrá su sede en la Ciudad de Resistencia y podrá constituirse en cualquier espacio del territorio provincial a fin de llevar adelante sus asambleas. Estará conformado por: a) Presidente: El Consejo será presidido por quien ejerza la titularidad de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien designará un Secretario Ejecutivo. b) Vicepresidente: Será designado por mayoría simple de sus integrantes. c) Un (1) representante de cada una de las ocho (8) Regiones (UMDeSOCh, Centro Chaqueña, Oriental Chaqueña, Sudoeste II, Impenetrable, Norte, Centro Oeste y Metropolitana). d) Un (1) representante de cada Ministerio del Poder Ejecutivo Provincial. e) Dos (2) representantes del Poder Judicial de la Provincia, correspondiendo uno a la primera circunscripción y el otro a las circunscripciones del interior. f) Dos (2) representantes la Cámara de Diputados, pertenecientes a distintos bloques políticos. g) Un (1) representante del Instituto del Aborigen Chaqueño (I.D.A.Ch.), correspondiendo a una persona de los pueblos originarios designada por el organismo. h) Dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil debidamente inscriptas, conforme al registro creado en la presente. i) Un (1) representante de los trabajadores quien revistará como personal de planta permanente, que cumplan funciones en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, el que será elegido por sus pares en la forma que determine la reglamentación. La conformación descripta precedentemente no posee carácter taxativo y el Consejo podrá convocar a representantes, funcionarios del gobierno provincial, municipal y entes autárquicos, cuando la materia a tratar así lo requiera.


 


Artículo 19 - Forma de designación. Los representantes que conforman el Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, serán designados de la siguiente manera: a) Los representantes de las ocho Regiones serán designados por los respectivos Consejos Regionales de Representantes Locales previstos en la presente ley. b) Los representantes ministeriales serán sus titulares o en su defecto se podrán delegar su participación en funcionarios con rango no inferior a Subsecretario. c) Los representantes del Poder Legislativo serán designados por resolución del Cuerpo. d) Los representantes de organizaciones de la sociedad civil, debidamente registradas serán electos en una asamblea convocada al efecto por la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, debiendo elegirse uno de Región Metropolitana y el otro de las Regiones del interior provincial. Para la elección de los representantes, en todos los casos, se priorizará la formación, experiencia y trayectoria en materia de infancia, derechos de la niñez y la familia.


 


Artículo 20 - Funciones. Las funciones del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia serán las siguientes: a) Elaborar en coordinación con la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo con los principios jurídicos establecidos en la legislación nacional y provincial en la materia. b) Consensuar y coordinar las estrategias para hacer efectivas las políticas de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes y sus familias. c) Proponer reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia para su evaluación e impulso por ante los organismos pertinentes. d) Asistir y asesorar a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en temáticas vinculadas a la infancia, adolescencia y familia. e) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de la Provincia, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias. f) Articular acciones consensuadas con entidades públicas y privadas, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes. g) Promover en coordinación con la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes. h) Dictar el Reglamento Interno que regulará el funcionamiento de los Consejos Regionales de Representantes Locales previstos en la presente ley. i) Realizar el monitoreo y evaluación de las políticas públicas de niñez y adolescencia. j) Elaborar y publicar un informe anual de las actividades desarrolladas por el organismo, el que será publicado en el Boletín Oficial.


 


Artículo 21 - Funciones y facultades del Presidente. Las funciones y facultades del Presidente del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y familia serán las siguientes: a) Representar legalmente y convocar a las reuniones del Consejo. b) Presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto. En caso de empate tendrá doble voto. c) Ejecutar las resoluciones del Consejo. d) Designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique la reglamentación de la presente.


 


Artículo 22 - Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo se desempeñarán ad honorem y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.


 


Artículo 23 - Funcionamiento. El Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia se reunirá en sesiones ordinarias una (1) vez al mes como mínimo y en sesiones extraordinarias que sean solicitadas por al menos un tercio (1/3) de sus miembros.


 


Título IV


Medidas de Protección Integral de Derechos


 


Artículo 24 - Oportunidad e implementación. De conformidad con lo establecido en los artículos 7.º y 8.º de la presente ley, son aplicables previamente a las medidas de protección integral de derechos descriptas en los artículos subsiguientes, las políticas públicas destinadas al desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de efectivizar los derechos, asegurando la calidad para una adecuada inclusión social.


La Provincia y los municipios implementarán a través de sus órganos estatales las políticas y programas integrales de promoción de derechos y prevención de su vulneración y garantizan la descentralización regional de los mismos en todo el territorio provincial. Los órganos estatales que integran esta instancia deberán funcionar corresponsablemente y en forma coordinada con la autoridad de aplicación.


 


Artículo 25 - Medidas de protección integral de derechos. Son medidas de protección integral, aquellas emanadas del órgano administrativo; provincial competente que indica la presente ley, para intervenir ante la amenaza o vulneración de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o vulneración a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, del grupo familiar, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.


 


Artículo 26 - Finalidad. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos amenazados o vulnerados y la reparación de sus consecuencias.


 


Artículo 27 - Prohibición. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 25 de la presente, podrán consistir en privación de la libertad.


 


Artículo 28 - Criterio de aplicación. A los efectos de la aplicación de las medidas de protección integral, el órgano administrativo provincial, fundado en el interés superior del niño, tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Individualizar a las personas vinculadas a las niñas, niños y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local. b) Priorizar las medidas de protección integral del artículo 29 de la presente. c) Establecer que las medidas son limitadas en el tiempo y durarán mientras persistan las causas que le dieron origen. d) Aplicar individual o conjuntamente una o más medidas. e) Las medidas son pasibles de sustitución, modificación o revocación en cualquier momento, según lo ameriten las circunstancias del caso, previa opinión técnica fundada. f) En todos los casos, priorizar la opinión del niño, niña o adolescente y los integrantes de su grupo familiar, a efectos de tomar la decisión más adecuada.


 


Artículo 29 - Medidas de protección integral. Serán las siguientes: 1) Aquellas destinadas a la satisfacción de las necesidades básicas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda de la niña, niño, adolescente o su grupo familiar: a) Incluir al niño en programas sociales dirigidos a brindar ayuda. b) Gestionar becas de estudio o garantizar el ingreso a jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar. c) Otorgar asistencia económica. d) Gestionar ante el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (IPDUV) el otorgamiento de una vivienda o lo que fuere necesario para el acondicionamiento mínimo de la vivienda familiar. e) Gestionar los recaudos necesarios para la participación continua de la niña, niño o adolescente en todos los ámbitos. 2) Aquellas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares: a) Tomar contacto con el entorno familiar del niño/a a los efectos de elaborar la estrategia que garantice la continuidad de su convivencia con el grupo familiar, promoviendo el cuidado del niño, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables, en el cumplimiento de sus obligaciones. b) Incorporar a la niña, niño, adolescente y la familia a programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar. 3) Aquellas dirigidas a la preservación y resguardo de la salud integral de la niña, niño, adolescente y su grupo familiar: a) Incorporar al sistema que garantice el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico al niño/a o adolescente o a alguno de sus padres, o cuidadores si la autoridad de aplicación lo estima necesario. b) Incluir a la niña/o o adolescente en programas de educación sexual responsable. c) Proporcionar refugio de emergencia a las niñas, niños, o adolescentes por un período limitado de veinticuatro (24) horas para brindarles contención y atención básica. La misma podrá prorrogarse por igual tiempo y única vez, cuando hubiera razones suficientes, hasta tanto se adopte la medida adecuada al caso. La presente enunciación no es taxativa y en consecuencia podrán adoptarse todas aquellas medidas, que en razón de los superiores intereses de los sujetos de la presente ley se estimen más eficaces para el caso concreto.


 


Artículo 30 - Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptarán cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Se entenderá que el interés superior del niño exige la separación o no permanencia en el medio familiar, cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud biopsicosocial de la niña, niño o adolescente o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible la exclusión del hogar de aquella persona que lo coloca en una situación de vulnerabilidad. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte de las niñas, niños o adolescentes del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.


 


Artículo 31 - Plazo de las medidas excepcionales. Cuando fuere indispensable aplicar una medida excepcional, las mismas siempre serán limitadas en el tiempo y en ningún caso podrán exceder los noventa (90) días de duración; término que deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida. En aquellos casos en que persistan las causas que le dieron origen a la medida excepcional, podrá fijarse un nuevo plazo que ya no podrá prorrogarse ni ser superior al precedente, mediante acto fundado que contenga los motivos que hacen necesaria su continuidad.


 


Artículo 32 - Aplicación de las medidas excepcionales. Las medidas excepcionales se aplicarán conforme con los siguientes parámetros: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes involucrados. b) Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible, puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al momento de determinar la solución más apropiada, se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Mientras duren las mismas, estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo competente y judicial interviniente. c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes. d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la continuidad del vínculo entre los mismos. e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad. f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.


 


Artículo 33. Procedencia de las medidas excepcionales. Las medidas excepcionales solo serán procedentes cuando previamente se hubieran cumplimentado debidamente las medidas del artículo 29. Cuando por la gravedad o emergencia resulte indispensable la aplicación de este tipo de medidas en forma inmediata, las mismas deberán ser aplicadas por el lapso más breve posible, ser jurídicamente fundadas en el momento de su emisión y ejecución, debiendo arbitrarse el procedimiento establecido en la presente ley, sin perjuicio de aplicarse simultáneamente las medidas de protección integral contempladas en el artículo 29.


 


Título V


Procedimiento de actuación de los órganos administrativos de protección de derechos


 


Capítulo I


Procedimiento administrativo para adoptar medidas de protección


 


Artículo 34 - Denuncia. Cuando una niña, niño o adolescente sufra amenaza o violación de sus derechos o sea víctima de una falta, contravención o infracción a las normas penales; los familiares, responsables, allegados o cualquier persona que tengan conocimiento de tal situación, formularán la denuncia ante los organismos administrativos de protección de derechos regionales o locales, o en forma directa ante la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con el fin de que se adopten las medidas tendientes al resguardo o restablecimiento de los derechos afectados. En el supuesto que la denuncia sea formulada ante autoridad policial, administrativa o judicial, esta tiene la obligación de dar intervención de inmediato a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o a la Delegación Regional que por zona corresponda, remitiendo copia de las actuaciones labradas, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes propios de su función. La denuncia podrá realizarse en forma directa por la niña, niño o adolescente, sin necesidad que se encuentre acompañado por su representante legal.


 


Artículo 35 - Expediente administrativo. Recibida la denuncia, el personal administrativo del órgano administrativo de protección confeccionará una ficha de datos personales, cuyo registro estará a cargo de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. La ficha de datos personales conformará el expediente que será individualizado por un número y las iniciales de los nombres de la niña, niño o adolescente, de modo tal de preservar su identidad y privacidad. Los datos registrados en soporte papel o digital son reservados y confidenciales, salvo para las partes y sus letrados quienes podrán solicitar vista de los mismos. Son partes esenciales en el expediente administrativo: a) La niña, niño o adolescente sujeto de la medida de protección. b) Quienes ejerzan la función parental, tutor, guardador o quien tenga a la niña, niño o adolescente bajo su cuidado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán intervenir otras personas que invoquen un derecho subjetivo o interés familiar legítimo. Tal intervención será evaluada en cada caso concreto por la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o, en su caso, por la Delegación Regional competente.


 


Artículo 36 - Intervención del equipo interdisciplinario. Formulada la denuncia, se dará intervención al equipo interdisciplinario de la Región correspondiente, el que deberá tomar contacto directo y personal con la niña, niño o adolescente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, salvo que por la gravedad del caso se requiera una intervención inmediata. El equipo podrá recabar y tomar contacto con las otras áreas municipales y provinciales con el objeto de complementar el diagnóstico y el informe de la situación.


 


Artículo 37 - Audiencia. El equipo interdisciplinario convocará a la niña, niño o adolescente, sus familiares y, en su caso allegados, a una audiencia en la cual serán informados de la denuncia efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Protección de Derechos, los programas existentes, sus mecanismos de ejecución, los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la necesidad de colaboración primaria del grupo familiar, salvo que por aplicación de la ley nacional 26485 –de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres– y de la ley provincial 6689 –de Protección Integral de Violencia contra las Mujeres– se encuentren prohibidas, o bien por la existencia de circunstancias del caso se considere inconveniente su realización conjunta. En todos los casos la niña, niño o adolescente será escuchado en forma privada y en un ámbito adecuado, respetando los derechos y garantías previstos, los cuales deberán ser informados fehacientemente a los asistentes a la audiencia, en especial el derecho a contar con una defensa técnica especializada.


 


Artículo 38 - Propuesta de solución. Concluidas las deliberaciones, si se hubiera efectuado una propuesta de solución, en la misma audiencia se confeccionará un acta con todo lo actuado, debiendo consignar la solución propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso particular. El acta se elevará a la Delegación Regional o en el caso de la Región Metropolitana a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia para el dictado de resolución fundada, a los efectos de su aplicación.


 


Artículo 39 - Dictamen. En el caso de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 37, si no se hubiera adoptado una decisión consensuada, el equipo interdisciplinario emitirá dictamen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrada la misma, sugiriendo la medida de protección que considere adecuada a la Delegación Regional o, en el caso de la Región Metropolitana, a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien dictará resolución fundada. Cuando por las circunstancias del caso la audiencia prevista en el artículo 37 no se lleve a cabo, el equipo interdisciplinario deberá emitir dictamen en el plazo de 10 días contados desde el momento de su intervención, sugiriendo la medida de protección que considere adecuada a los mismos órganos de protección descriptos en el párrafo anterior según corresponda, para el dictado de resolución fundada.


 


Artículo 40 - Seguimiento. El control de la implementación y revisión de las medidas de protección adoptadas estará a cargo de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en la Región Metropolitana o de la Delegación Regional más cercana al lugar de residencia de la niña, niño o adolescente. En los casos que por su complejidad o estrategia planteada para su resolución sea necesario un seguimiento para la contención y revisión de las medidas adoptadas, el equipo interdisciplinario interviniente deberá realizar informes de seguimiento con la periodicidad que determine la autoridad competente, los que incluirán el diagnóstico inicial, las acciones realizadas, los resultados obtenidos y la evolución de la intervención.


 


Artículo 41 - Responsabilidad. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional interviniente será responsable del expediente administrativo hasta la finalización de su intervención, teniendo a su cargo asegurar que la medida de protección de derechos dispuesta, se cumpla a través de los efectores correspondientes. Una vez finalizada la medida de protección y restituido el derecho vulnerado, procederá al archivo del expediente.


 


Capítulo II


Procedimiento administrativo para decidir medidas de protección excepcionales


 


Artículo 42 - Autoridad competente. La medida excepcional de protección de derechos será adoptada mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional en el ámbito territorial de su competencia.


 


Artículo 43 - Plazo para adoptar la medida. Una vez recibido el informe del equipo interdisciplinario, la medida debe ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; y su implementación será en forma inmediata.


 


Artículo 44 - Control de legalidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptada la medida excepcional, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional remitirá la solicitud de control de legalidad al Juez de Menores de Edad y Familia competente, de la circunscripción judicial que corresponda, acompañando copia certificada del expediente administrativo. La solicitud de control de legalidad deberá ser escrita, jurídicamente fundada y encontrarse suscripta por la autoridad responsable de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o de la Delegación Regional.


 


Capítulo III


Solicitud de órdenes judiciales


 


Artículo 45 - Requerimiento administrativo. Cuando fuere indispensable requerir el dictado de una orden judicial para el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección integral o de una medida excepcional, el responsable de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o de Delegación Regional actuará conforme fuere el procedimiento más expedito, de la siguiente manera: a) Solicitarla al Juez de Menores de Edad y Familia con competencia penal en turno; o b) Si hubiere causa penal en trámite, al Fiscal interviniente o en turno. Salvo los casos previstos en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Provincia. El requerimiento administrativo deberá estar acompañado de un informe brevemente fundado, justificando la necesidad de la emisión de la orden que se requiere. La autoridad requerida deberá expedirse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.


 


Capítulo IV


Recursos contra las medidas de protección


 


Artículo 46 - Recursos contra las medidas de protección. Las resoluciones administrativas que se adoptan en virtud del artículo 29, serán revisables mediante los recursos previstos en la ley 1140 –Código de Procedimientos Administrativos– y sus modificatorias, con las especificaciones que se explicitan a continuación: a) El recurso se interpondrá por escrito, fundado, ante el mismo órgano que dictó la medida, dentro del plazo de tres (3) días. b) La resolución deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días posteriores a la interposición del recurso y será notificada al recurrente. c) La interposición del recurso no suspenderá la aplicación de la medida, la que continuará vigente hasta tanto recaiga resolución administrativa definitiva.


 


Título VI


Intervención judicial en el Sistema de Protección de Derechos


 


Capítulo I


Control de legalidad de las medidas de protección excepcionales


 


Artículo 47 - Primera intervención judicial. Recibida la solicitud de control de legalidad por el Juez de Menores de Edad y Familia en turno, se formará expediente judicial que pasará a despacho para proveer. El primer proveído debe dictarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de la solicitud. En ese acto el juez deberá: a) Pronunciarse sobre su competencia y la reserva de las actuaciones. b) Correr vista al Ministerio Público de Menores a fin de que dictamine sobre el control de legalidad, al término de la audiencia respectiva. c) Fijar una audiencia que deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de dictado el primer proveído. Serán citados a comparecer la niña, niño o adolescente; sus representantes legales, el asesor de menores y el abogado si lo hubiera designado y en su defecto solicitar su designación a fin de garantizar la defensa técnica de los intereses individuales de la niña, niño o adolescente. La audiencia se deberá celebrar con las salvedades previstas en artículo 37.


 


Artículo 48 - Audiencia de control de legalidad. La audiencia de control de legalidad será realizada el día y hora fijados con las partes que concurran, dejando constancia en acta de todo lo actuado. Seguidamente, el Juez de Menores de Edad y Familia deberá tomar contacto con la niña, niño o adolescente en audiencia personal en que se asegurará su debido derecho a ser oído y su opinión será tenida en cuenta en forma prioritaria. Finalizada la audiencia, el Juez interviniente deberá resolver sobre el control de legalidad de la medida adoptada.


 


Artículo 49 - Alcance del control de legalidad. El Juez de Menores de Edad v Familia deberá constatar: a) Que se encuentre probado el agotamiento de las medidas de protección integral del artículo 29 de la presente, sin resultado positivo, o bien, que la gravedad o urgencia del caso justifique el dictado de la medida excepcional, en los términos del artículo 33 de la presente ley. b) La proporcionalidad de la medida adoptada en el caso concreto. c) La idoneidad de la medida adoptada frente a la situación concreta. d) Podrá excepcionalmente, dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado interviniente, por un procedimiento que evite la revictimización de la niña, niño o adolescente. En caso que la medida excepcional adoptada no supere control de legalidad, el Juez de Menores de Edad y Familia deberá declarar la ilegalidad y remitir las actuaciones a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional, con resolución fundada que indique expresamente los motivos de su rechazo, y las medidas de protección integral de derechos que sugiera corresponder. Notificada de la resolución judicial denegatoria, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional deberá reintegrar a la niña, niño o adolescente a su medio familiar en forma inmediata y arbitrará las medidas de protección que estime necesarias para la restitución de los derechos vulnerados.


 


Artículo 50 - Notificación. En todos los casos, la resolución adoptada y sus fundamentos será notificada a las partes.


 


Artículo 51 - Recursos contra la resolución judicial de control de legalidad. La resolución que admita o rechace las medidas excepcionales será apelable dentro de los dos (2) días hábiles de notificadas las partes, debiendo fundarse en el escrito de interposición del mismo recurso. El recurso de apelación contra la resolución que admita la legalidad de la medida excepcional se concederá en relación y con efecto devolutivo. El recurso de apelación contra la resolución que rechace la legalidad de la medida excepcional se concederá libremente y con efecto suspensivo. El traslado del recurso a las partes será por igual plazo, vencido el cual o contestado los agravios, el Juez de Menores de Edad y Familia elevará a la alzada dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Alzada deberá expedirse admitiendo o rechazando la apelación en el plazo de tres (3) días de recibidas las actuaciones.


 


Artículo 52 - Seguimiento judicial. El plazo de la medida de protección excepcional no podrá ser superior a noventa (90) días. En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional fijará un nuevo plazo de duración, que no podrá exceder de noventa (90) días, mediante acto fundado bajo pena de nulidad. Esta prórroga deberá ser sometida al control de legalidad judicial y notificada a las partes. Cumplidos todos los plazos acordados legalmente, sin que la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional hubiera comunicado al juzgado interviniente el cese de la medida excepcional, el Juez de Menores de Edad y Familia emplazará a la autoridad administrativa interviniente para que en el término de diez (10) días resuelva la situación o bien presente una propuesta sobre la definición jurídica, mediante acto fundado. De no cumplirse con la intimación, el Juez interviniente, previa citación a la niña, niño o adolescente, a su abogado y a las partes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, definirá su situación jurídica conforme a derecho, pudiendo requerir informes y evaluaciones a los organismos que realizaron el seguimiento de la medida excepcional. La resolución judicial podrá ser apelable en los mismos términos y condiciones del artículo 51 de la presente.


 


Artículo 53 - Archivo. Cuando el tribunal verifique el cese de la medida excepcional que dio origen al control de legalidad, dispondrá la finalización de las actuaciones. El expediente deberá permanecer en la sede del Juzgado durante un plazo no inferior a doce (12) meses posteriores a su cierre. Luego será remitido al Archivo General del Poder Judicial.


 


Artículo 54 - Nueva intervención judicial. Si durante el plazo señalado en el artículo anterior se realiza una nueva denuncia o se adopta una nueva medida excepcional que dé lugar a un nuevo control de legalidad, deberá disponerse su acumulación por cuerda separada.


 


Artículo 55 - Competencia. La competencia del Tribunal subsiste aún con posterioridad al archivo de las actuaciones, debiendo continuar su intervención en el control de legalidad de las medidas de excepción que se susciten, referidas al mismo sujeto u otro miembro del grupo familiar conviviente.


 


Artículo 56 - Recepción de nuevo control de legalidad. Superado el plazo de doce (12) meses desde el decreto o resolución judicial que ordenó el archivo de la causa, ante una nueva solicitud de control de legalidad será competente el Juzgado de Menores de Edad y Familia que intervino con anterioridad, el que deberá establecer la conexidad con el expediente archivado, si lo considera necesario o conveniente para decidir.


 


Artículo 57 - Derivación. En caso de recibir un sumario policial o actuaciones penales correspondientes a denuncias por vulneración de derechos de niñas, niños o adolescentes, el Juez de Menores de Edad y Familia o el Fiscal de Investigaciones, deberá dar intervención inmediata sin más trámite a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional que corresponda, a los fines de la adopción de las medidas pertinentes, sin perjuicio de continuar la investigación del hecho con-forme el procedimiento vigente.


 


Capítulo II


Órdenes judiciales tendientes a garantizar la aplicación o cumplimiento de una medida de protección integral o excepcional


 


Artículo 58 - Procedimiento. Cuando no se tratare de una causa penal, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional podrá requerir al Juez de Menores de Edad y Familia en turno, la emisión de orden judicial a los mismos fines y efectos establecidos en el artículo 45 de la presente. Esta intervención judicial no fija competencia y una vez despachada será remitida copia de la resolución a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional requirente.


 


Título VII


Instituto del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes


 


Artículo 59 - Creación. Créase el Instituto del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con carácter autónomo, el que tendrá a su cargo velar por la promoción y protección de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, Constitución Provincial 1957-1994, leyes y toda otra normativa nacional y provincial al efecto, por ante las instituciones públicas y privadas, con facultades de supervisión y auditoría sobre la aplicación y el respeto del régimen jurídico vigente. Representará a todas las niñas, niños y adolescentes de la Provincia, sin sujeción a mandato ni instrucción de autoridad alguna.


 


Artículo 60 - Designación. Comisión especial. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por la Cámara de Diputados de la Provincia, quien conformará una comisión especial a esos fines, integrada por el número de miembros que resuelva el Cuerpo, respetando la proporción en la representación política. El Defensor deberá ser designado dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente ley, por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros de la Cámara de Diputados y asumirá sus funciones ante el Presidente de la Legislatura y el titular del Poder Ejecutivo Provincial, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. La comisión especial tendrá a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. La comisión requerirá opinión a entidades especializadas en la materia tales como sociedades científicas, universidades con carreras vinculadas a la infancia y adolescencia y organizaciones de la sociedad civil reconocidas en la materia. Las decisiones de la comisión especial se adoptarán por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Luego del concurso, dicha comisión elevará al Cuerpo, la propuesta conformada por una terna de los aspirantes con mayores calificaciones e idoneidad para el cargo.


 


Artículo 61 - Requisitos. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener ciudadanía argentina natural o por opción, y en este último caso, luego de cuatro (4) años de obtenida b) Acreditar cinco (5) años de residencia en la Provincia, inmediata anterior a la presentación del concurso c) Haber cumplido treinta (30) años de edad d) Acreditar idoneidad y antecedentes en la defensa y protección activa e integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


 


Artículo 62 - Duración. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por única vez de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 60 de la presente ley.


 


Artículo 63 - Incompatibilidades. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada la actividad política partidaria. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial del Chaco.


 


Artículo 64 - Remuneración. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes percibirá la remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia.


 


Artículo 65 - Presupuesto. El Poder Ejecutivo destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


 


Artículo 66 - Estructura funcional. El Defensor elaborará la estructura de cargos para el funcionamiento del Instituto, la que deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados de la Provincia, tiempo durante el cual, el Defensor podrá solicitar la adscripción de recursos humanos a otras entidades públicas, con el objeto de dar inicio inmediato al funcionamiento del Instituto.


 


Artículo 67 - Funciones. Serán funciones del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes las que se detallan a continuación: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes. b) Interponer acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal. c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales necesarias. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación. d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera. e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños y adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, niños o adolescentes. f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médico-asistenciales y educativos, sean públicos o privados. g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños, adolescentes y a su grupo familiar. h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación. i) Recibir todo tipo de reclamo formulado por las niñas, niños y adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente o a través de un servicio de denuncia en el sitio web oficial de la defensoría creado al efecto, debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate, corriendo vista a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a fin de que se avoque a la intervención primaria del reclamo. j) Podrá celebrar convenios con entidades estatales a los efectos de cumplimentar y optimizar sus funciones en el interior de la Provincia.


 


Artículo 68 - Informe anual. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentará informe de la labor realizada anualmente ante la Cámara de Diputados. Dentro de los sesenta (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la comisión especial a que se refiere el artículo 60 de la presente. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en el sitio web de la legislatura provincial y de la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


 


Artículo 69 - Contenido del informe. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños, adolescentes y el grupo familiar involucrado. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.


 


Artículo 70 - Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá: a) Dar intervención a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional para su avocamiento inmediato sobre la cuestión. b) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes. c) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes, quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el resultado de las investigaciones realizadas. d) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados, respecto de cuestiones objeto de su requerimiento. e) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.


 


Artículo 71 - Gratuidad. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios que persigan fines de lucro.


 


Artículo 72 - Cese. Causales. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños, Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia. b) Por vencimiento del plazo de su mandato. c) Por incapacidad sobreviniente o muerte. d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso. e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista por esta ley.


 


Artículo 73 - Formas de cesación. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por la Cámara de Diputados. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá, previa investigación de la comisión especial referida en el artículo 60 de la presente ley, en sesión pública en la que se le garantizará el derecho de defensa con debate y audiencia del interesado, por el voto de los dos tercios (2/3) de la Cámara de Diputados. En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños, Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo 60 de la presente.


 


Artículo 74 - Defensor adjunto. A solicitud del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 60 de la presente, la Cámara de Diputados designará un (1) Defensor Adjunto para que participe con aquel en el ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 67 y concordantes de la presente, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 61 de la presente. El Defensor Adjunto podrá reemplazar al Defensor titular en caso de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, recusación y excusación del mismo. Percibirá una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80 %) del sueldo del titular y durará en sus funciones lo que dure el mandato del Defensor que lo solicita.


 


Artículo 75 - Obligación de colaborar. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.


 


Artículo 76 - Obstaculización. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes, será pasible de denuncia por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal u otros que pudieren corresponder. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado inmediato de los antecedentes respectivos a la Fiscalía en turno del Ministerio Público Fiscal o a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, según corresponda u otros organismos competentes, para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier, persona, organismo, entidad, o sus agentes.


 


Título VIII


De los registros provinciales


 


Capítulo I


Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil


 


Artículo 77 - Creación. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro provincial de organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica que desarrollen programas o servicios de promoción, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


 


Artículo 78 - Dependencia. El registro creado por el artículo precedente, tendrá dependencia directa del titular de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien reglamentará su funcionamiento.


 


Artículo 79 - Definición. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones de la sociedad civil registrables las que en su objeto institucional desarrollen programas o servicios de promoción, prevención, asistencia, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


 


Artículo 80 - Misión. El órgano registral, tendrá por objeto controlar y velar por el fiel cumplimiento de los principios y objetivos del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establecidos en la presente ley, por parte de las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica, en todo el territorio de la Provincia del Chaco.


 


Artículo 81 - Atribuciones. El Registro Provincial de organizaciones de la sociedad civil para el desempeño de su finalidad estará facultado a realizar las siguientes acciones: a) Establecer y llevar adelante los asientos de inscripción de las organizaciones comunitarias, debidamente constituidas, que abordan las problemáticas de la infancia y la familia en la provincia. b) Impulsar la creación y el funcionamiento de entidades que se dirijan a efectivizar la promoción, protección de los derechos y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. c) Proveer asistencia y asesoramiento en materia organizacional, jurídica, contable u otras, a las organizaciones de la sociedad civil y a los grupos de personas que se inicien en la actividad cooperativa a favor de la infancia. d) Promover y receptar iniciativas, proyectos y programas de las asociaciones registradas a efectos de gestionar su viabilidad ante la autoridad de aplicación. e) Convocar a participar a las organizaciones de la sociedad civil en las actividades y eventos que desarrolle la Subsecretaría. f) Articular con las restantes dependencias que integran la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, el cumplimiento de los objetivos de las organizaciones de la sociedad civil registradas. g) Realizar toda otra actividad que requiera de su intervención de acuerdo con la normativa que instrumente la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.


 


Artículo 82 - Incumplimiento. En caso de inobservancia de los principios y objetivos de esta ley en que incurran las organizaciones de la sociedad civil definidas en el artículo 79 de la presente, la autoridad de aplicación promoverá ante este registro la baja de la misma y no podrá realizar acciones relacionadas con la temática de la niñez y adolescencia en el ámbito de la provincia.


 


Artículo 83 - Rendición de cuentas. Todas las organizaciones que perciban financiamiento estatal deberán rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza y de las actividades desarrolladas.


 


Capítulo II


Registro de Familias Acogedoras


 


Artículo 84 - Creación. Créase el Registro Provincial de Familias Acogedoras, que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.


 


Artículo 85 - Definición. A los fines de la presente ley, se entenderá por familia acogedora a aquella que recibe a la niña, niño o adolescente para brindarle contención y atención afectiva y material, asumiendo las responsabilidades que le corresponden en su carácter de tal, por un lapso determinado, conforme la resolución de medida excepcional que así lo determine dictada por la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o la Delegación Regional.


 


Artículo 86 - Recursos. Para el cumplimiento de los fines propios de la familia acogedora, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional proporcionará, a requerimiento de aquella, los recursos que fueren más apropiados para la mejor atención de la niña, niño o adolescente, conforme lo sugiera el equipo interdisciplinario.


 


Artículo 87 - Requisitos. Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación al respecto, serán requisitos para la inscripción como familia acogedora: a) Residencia de dos (2) años en la provincia acreditada mediante el correspondiente certificado de domicilio emitido por autoridad competente. b) Evaluación favorable del equipo interdisciplinario. c) Conocer los alcances y finalidad del acogimiento familiar.


 


Artículo 88 - Incumplimiento. El desempeño como familia acogedora se regirá por la presente y la reglamentación que dicte al efecto la autoridad de aplicación. El incumplimiento de los deberes de cuidado por parte de la familia acogedora dará lugar a la pérdida de su calidad de tal, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponderle.


 


Capítulo III


Registro de Abogadas/os en Niñez y Adolescencia


 


Artículo 89 - Creación. Créase el Registro provincial de abogadas/os capacitados en la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.


 


Artículo 90 - Función. La función de la abogada/o será la de asesorar y en su caso patrocinar a la niña, niño y adolescente desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya conforme lo dispone en artículo 27 inciso c) de la ley 26.061.


 


Artículo 91 - Requisitos. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia determinará por vía reglamentaria los requisitos que deberá reunir el profesional para su inscripción en el registro creado en el presente capítulo.


 


Título IX


Financiamiento - Fondo Provincial


 


Artículo 92 - Presupuesto. El Presupuesto General de la Provincia preverá obligatoriamente las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, de la Subsecretaría de Niñez Adolescencia y Familia, del Instituto del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y todas las que correspondan para el cumplimiento del Sistema de Protección Integral de Derechos que aquí se consagra. La previsión presupuestaria, en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores, y su determinación se ajustará, en todo momento, al principio de “absoluta prioridad” y “asignación privilegiada de los recursos públicos” que rigen la “responsabilidad gubernamental”, a tenor del artículo 3.º de la presente ley.


 


Artículo 93 - Intangibilidad. Serán intangibles los fon dos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto provincial.


 


Título X


Disposiciones especiales


 


Artículo 94 - Deróganse los artículos 6.º, 7.º, 13, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 62, incisos a) y g); 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208, 209 y 210, de la ley 4.369 t.v- Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia- y sus modificatorias, en tanto resultan incompatibles con las presentes disposiciones.


 


Artículo 95 - Derógase la ley 5681 –Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


 


Artículo 96 - Modifícanse la denominación del Capítulo III del Título I del Libro VI y el artículo 74 de la ley 4369 t.v –Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia–, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Capítulo III - Medidas de competencia penal - Artículo 74: Durante el desarrollo del proceso penal donde se encuentre involucrado un adolescente imputable el Juez de Menores de Edad y Familia con competencia en la materia resolverá la medida que corresponda. En caso que fuera no imputable, el juez resolverá la derivación a la autoridad administrativa de aplicación, quien evaluará la pertinencia de la medida de protección de derechos que corresponda, la que una vez adoptada deberá comunicarse al Juez interviniente dentro de las 48 horas, a los fines que pudiere corresponder. Este en el mismo plazo deberá notificar al denunciante o víctima o al que correspondiere. En ambos casos se notificará de lo actuado por el Fiscal al adolescente y a su Defensor en el plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas”.


 


Artículo 97 - Modificase el artículo 93 de la ley 4369 t.v –Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia–, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 93: Los Juzgados de Menores de Edad y Familia tendrán competencia en materia civil y de familia, e infracciones a la ley penal y de faltas cuando hubiere personas menores de edad involucradas. Subrogará al Juez del Menor de Edad y Familia, cuando legalmente corresponda, el Juez del mismo fuero que se encontrare de turno, en su defecto corresponderá subrogar según la materia de la causa, al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con excepción del Juzgado Civil Especial n.º 10 de la Ciudad de Resistencia, al Juez de Garantías, y al Juez de Faltas y Contravenciones, que por turno y jurisdicción correspondiere”.


 


Artículo 98 - Modificase el artículo 95 de la ley 4369 t.v –Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia–, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 95: El Juez de Menores de Edad y Familia tiene competencia exclusiva en las siguientes cuestiones de Derecho de Familia, con excepción de lo previsto en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil: a) Separación personal, divorcio vincular, liquidación de la sociedad conyugal, excepto que esta se produzca por causa de muerte. b) Medidas cautelares. c) Separación judicial de bienes, artículos 1290 y 1294 del Código Civil. d) Nulidad e inexistencia del matrimonio y liquidación del patrimonio adquirido durante la unión. e) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil. f) Juicio de alimentos y litis expensas. g) Autorización para contraer matrimonio, disenso y dispensa de edad. h) Oposición a la celebración del matrimonio. i) Acciones de estado relativas a la filiación. j) Cuestiones referidas a la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas de menores de edad, nombres, estado civil y sus registraciones. k) Acciones relativas al ejercicio, suspensión, privación y restitución de la patria potestad. l) Tenencia y régimen de visitas. m) Tutela, curatela e inhabilitación. n) Adopción, nulidad y revocación de la misma. ñ) Emancipación y habilitación de menores de edad y sus revocaciones. o) Autorización para adquirir, disponer o gravar bienes de menores de edad incapaces. p) Guarda. q) Declaración de incapacidad, demencia e inhabilitación y su rehabilitación y curatela. r) Control de internación según lo establece la ley nacional de Salud Mental 26657 –Derecho a la Protección de la Salud Mental–. s) Toda otra cuestión derivada de las relaciones de familias. t) Otorgamiento de carta de pobreza dentro del ámbito de su competencia. u) Control de legalidad de las medidas excepcionales”.


 


Artículo 99 - Modifícase el artículo 173 de la ley 4369 t.v –Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia–, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 173: El Juez de Menores de Edad y Familia con competencia penal intervendrá para entender en las infracciones a la ley penal y de faltas cometidas por las personas menores de 18 años al momento del hecho y, sin perjuicio de mantener su competencia penal, remitirá copia de las actuaciones a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional, a los fines de que asuma la intervención correspondiente”.


 


Artículo 100 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su publicación.


 


Artículo 101 - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


 


Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce.


 


Fdo.: Bosch - Aguilar.



 



 


Decreto nº 3015


 


Resistencia, 28 diciembre 2012


 


Visto:


La sanción legislativa n.º 7162; y


 


Considerando: Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la ley n.º 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación.


 


Por ello, el Gobernador de la Provincia del Chaco


 


DECRETA:


 


Artículo 1º - Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa n.º 7162, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.


 


Artículo 2º - Comuníquese, dese al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


 


Fdo.: Capitanich.

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