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Doctrina

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Código Unívoco
1369
Revista
Familia & Niñez
Número
213
Título
La subsidiariedad de los alimentos a cargo de abuelas y abuelos
Autor
Susana Squizzato y Guadalupe Soler
Texto

Sumario: I. Alimentos a cargo de las abuelas y abuelos. II. Sobre la subsidiariedad de los alimentos a cargo de las abuelas y abuelos. II.a. La subsidiariedad sustancial. II.b. La subsidiariedad procesal. III. Sobre la complementariedad de los alimentos a cargo de las abuelas y abuelos. IV. La especial situación de la abuela y abuelo, persona mayor vulnerable. V. Algunas reflexiones.

Palabras clave: alimentos; subsidiariedad; abuelas y abuelos.



I. Alimentos a cargo de las abuelas y abuelos

Las niñas, niños y adolescentes  son titulares de un cúmulo de derechos humanos  fundamentales, entre ellos, el derecho a los alimentos .

Partiendo de la regla general podemos afirmar que los alimentos debidos a los NNA importan uno de los deberes prioritarios derivados de la responsabilidad parental , que pesa en cabeza de ambos progenitores quienes lo cumplen según su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658 del Código Civil y Comercial). Lo expuesto significa que no existe una  igualdad numérica de la contribución económica; máxime si se considera el valor económico que debe acordarse a las tareas de cuidado de los hijos (art. 660 del CCC) .

Ahora bien, en múltiples ocasiones el aporte alimentario de los principales obligados no resulta suficiente para cubrir “las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 inc. 2º de la CDN). Entre las causas pueden citarse a modo de ejemplo la falta de recursos de los progenitores, la ausencia de contribución efectiva o la renuencia  en el cumplimiento de la obligación, el fallecimiento de alguno de ellos , entre otras; y es en tales supuestos que debe recurrirse a otras personas encargadas del NNA. Repárese que “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías” ; entendiéndose por tal “además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada” .

En el marco del tema propuesto adquieren especial relevancia los alimentos a cargo de las abuelas y los abuelos ya que la regulación legislativa en el código de fondo nos permite aseverar que nos encontramos en presencia de una “clase especial” y no meramente de los alimentos derivados del parentesco. Lo afirmado surge a simple vista al examinar la ubicación dada por el codificador del art. 668 del CCC dentro del Título VII “De la responsabilidad parental” y no en el Título IV del  “Parentesco” . De ello se desprenden diversas cuestiones tales como las relativas al contenido de dicha obligación alimentaria, su extensión etaria  y especialmente, en lo que aquí nos interesa el carácter subsidiario de aquella desde el punto de vista sustancial, pero flexibilizado en los aspectos procesales.



II. Sobre la subsidiariedad de los alimentos a cargo de las abuelas y abuelos

Seguidamente nos centraremos en desentrañar el alcance que –a nuestro entender- cabe darle a la subsidiariedad de la obligación alimentaria que tiene en su polo activo a los NNA y en el pasivo, a las abuelas y abuelos (ascendientes).

En este punto,  resulta necesario precisar el concepto de  subsidiariedad -tanto sustancial como procesal- de la obligación alimentaria, referirnos a la flexibilización de los presupuestos de procedencia, y distinguirla de la “complementariedad” con la cual puede establecerse dicha prestación alimentaria.



II.a. La subsidiariedad sustancial

La obligación alimentaria entre parientes (art. 537 del CCC) implica un vínculo obligacional de origen legal que exige una prestación recíproca, para asegurar la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una respuesta asistencial que trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de los miembros de la familia .

La profunda reforma del código fondal no ha variado la regla de la subsidiariedad en relación a la obligación alimentaria entre parientes (art. 537 del CCC), no obstante tampoco desconoce que los alimentos debidos por las abuelas y abuelos para la subsistencia de sus nietas y nietos menores edad revisten especiales características, en atención a la particular situación de vulnerabilidad en la que la que se encuentran los NNA.

En el punto, el art. 668 del CCC establece que “además de lo previsto en el título del parentesco” deben acreditarse verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado. De allí que deben conjugarse ambas normativas.

Del título del parentesco surge entonces que existe un orden de prelación (subsidiario, art. 537 del CCC) en cuanto al obligado, que los alimentos son debidos por quienes están en mejores condiciones de proporcionarlos, que ante la igualdad de condiciones la juzgadora o juzgador debe considerar la cuantía de los bienes y cargas de familia de cada obligado, pudiendo fijar cuotas diferentes; que el contenido (y el monto) de la prestación alimentaria es en consideración a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas de la parte alimentante; que la carga de la prueba sobre la falta de medios económicos y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo pesa sobre quien acciona; mientras que la prueba sobre la existencia de otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición prestarlo pesa sobre la parte  demandada (arts. 537, 541, 545 y 546 del CCC).

 Los abuelos y abuelas, como parientes consanguíneos en línea ascendente de sus nietos y nietas, están comprendidos en el régimen alimentario previsto por el art. 537 y siguientes del CCC. Por ende, como principio general puede afirmarse que son excluidos en la relación asistencial por los deudores alimentarios directos o principales: los progenitores del menor de edad alimentado .

En tan marco, la subsidiariedad (en sentido sustancial) de la obligación alimentaria a cargo de abuelas y abuelos emerge de las previsiones tanto del art. 537 como del art. 668 del CCC. Ello desde que no es lo mismo ser madre/padre que ser abuela/abuelo, con lo cual la obligación de los ascendientes operará ante el incumplimiento parcial o total o la imposibilidad del progenitor obligado.

En suma, se trata de dos obligaciones independientes que funcionan de manera subsidiaria y, en consecuencia, para hacer efectiva la merced a cargo de las abuelas y los abuelos deberá previamente acreditarse la falta de cumplimiento por parte del obligado principal (progenitora o progenitor).



II.b. La subsidiariedad procesal

En el plano procesal esta subsidiariedad sustancial, en términos de orden de prelación del reclamo, resulta flexibilizada a su vez por el art. 668 del CCC. Se posibilita efectuar el reclamo directo a los abuelos en el mismo expediente en que se reclaman contra uno o ambos progenitores, pero con un requisito mínimo exigible, esto es, acreditar el incumplimiento del principal obligado. Como se ha indicado , ello resulta dirimente al momento de resolver ya que se exige la acreditación verosímil de las dificultades afrontadas, ya sea por un mero y reiterado incumplimiento del progenitor o progenitora, o porque sus posibilidades de pago resultan limitadas o insuficientes para cumplir con la prestación debida.

Puede reseñarse un caso en el cual la magistrada con competencia en familia, teniendo en cuenta los comportamientos de cada parte y  las incidencias económicas en juego, admitió la demanda interpuesta por la parte actora en nombre y representación de su hijo menor de edad, y fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor. A su vez, en aras de tutelar el interés superior del niño, fijó en el mismo importe y en forma subsidiaria (para el supuesto en que el padre del menor de edad no cumpla con su obligación alimentaria) una cuota alimentaria provisional a cargo de los abuelos paternos .

Al respecto se ha sostenido que dictada la resolución que condena a los abuelos al pago de los alimentos de manera subsidiaria, este requisito necesariamente se trasladará a la faz de cumplimiento de sentencia, debiendo intimarse primero al progenitor a que cumplimente o demuestre que cumplió. Lo que ocurre es que no resultará necesario intimar mes a mes al progenitor obligado para luego poder reclamar el pago a los abuelos, dado que probado el incumplimiento por parte del principal obligado se activa el pago por parte de los alimentantes subsidiarios, lo que puede operar mediante retención de sus haberes de resultar pertinente, y hasta tanto el obligado principal continúe con su conducta incumplidora total o parcial de la obligación legal a su cargo .

En tal camino se insiste en que si bien el mencionado art. 668 del CCC ha receptado la posibilidad de reclamar de manera directa a las abuelas y los abuelos y demostrar, en ese mismo proceso, la imposibilidad o dificultad del progenitor obligado principal, lo cierto es que ello no importa desconocer el carácter subsidiario de la obligación. Lo que ocurre es que en la práctica resulta innecesario tener que demandar primero al progenitor incumplidor. Así, cumplida la obligación por los ascendientes, les quedará a ellos la posibilidad de ejercer la acción de reembolso o repetición (arts. 669 y 2564 inc. e del CCC).

Destacada doctrina enseña que de ese modo se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, contra la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado .

La normativa examinada regula aspectos procesales que, sin invadir la competencia legislativa reservada a las provincias, procura garantizar la igualdad y el respeto de las obligaciones establecidas en convenios internacionales con jerarquía constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que a pesar del carácter subsidiario de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos, dicha prestación puede reclamarse directamente a estos cuando se acredite de manera verosímil los inconvenientes que conlleva procurar los alimentos del principal obligado alimentario .

En la misma línea ya se había afirmado que: “[...]sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor de edad” .

Por otra parte, los efectos de la flexibilización de los recaudos de procedencia impactan  también sobre la carga de la prueba, desde que no recaen principalmente en el accionante, como ocurre por regla en el caso de los alimentos entre parientes, sino que cobra plena virtualidad el principio de las cargas probatorias dinámicas, desde que estará a cargo de quien se encuentre en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCC) y la ausencia de su acompañamiento podrá acarrear consecuencias en contra del accionado.

Sin embargo, la doctrina no es unánime, pues hay quienes afirman que pesa sobre el reclamante la carga de demostrar su propia incapacidad económica. Así, se ha sostenido que “debido a la nota de subsidiariedad, la parte que reclama alimentos para sus hijos tiene la carga de probar no solo el incumplimiento del otro progenitor obligado, sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos, ya que como es sabido, ambos progenitores tienen la obligación y el deber de prestar alimentos a sus hijos –art. 658, Cód. Civ. y Com.-, aun cuando se atienda que las tareas de cuidado personal tienen reconocido un valor económico y constituyen un aporte a la manutención” .



III. Sobre la complementariedad de los alimentos a cargo de las abuelas y abuelos

Por otra parte, y partiendo de una mirada constitucional y convencional del derecho alimentario de los nietos menores de edad, puede afirmarse que es factible la fijación de una prestación alimentaria a cargo de los abuelos en forma subsidiaria a la de los progenitores. Esto es, para el caso de incumplimiento del obligado principal o de la acreditación de las dificultades de percibir alimentos de aquel; pero también puede establecerse una cuota complementaria a la del obligado incumplidor o a la que aporta el progenitor que reclama, quien además del cuidado del hijo realiza una actividad remunerada y contribuye a los gastos del NNA.

Así, puede ocurrir que la obligación a cargo del progenitor alimentante no alcance a cubrir en su integridad las necesidades del NNA, y por ello se fija una cuota que representa un complemento a la principal con el fin de garantizar la efectiva satisfacción del “interés superior del niño”.

Al respecto se ha sostenido que la acción contra el pariente de grado más lejano procede aunque no se pruebe que el obligado en primer término carece absolutamente de bienes o ingresos, si la cuota que está en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado . En dicho caso tras admitirse parcialmente la demanda de la madre, se fijó de manera complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor, una cuota alimentaria a favor del nieto y a cargo de cada uno de los abuelos paternos.

En otro precedente, se sostuvo que frente a la contumacia o imposibilidad del principal obligado, no es indispensable acreditar que el otro obligado inmediato carezca en absoluto de bienes e ingresos para actualizar el deber alimentario del abuelo, sino que resulta suficiente con demostrar que aquellos no alcanzan para satisfacer adecuada e integralmente las necesidades de la persona de los alimentados . En dicho supuesto se hizo lugar a la demanda entablada por la madre, en nombre y representación de sus hijos y en contra del abuelo paterno, fijándose de manera complementaria a la que aporta la progenitora conviviente, una cuota alimentaria a favor de los nietos y a cargo del abuelo paterno demandado.

En materia alimentaria la aplicación del principio de congruencia debe flexibilizarse para asegurar la "tutela efectiva en tiempo útil", condición del debido proceso adjetivo (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y pauta armonizadora de los principios de  igualdad de las partes y de defensa en juicio. De este modo se propicia que la interpretación de la norma procesal favorezca la operatividad efectiva del derecho sustancial, en especial cuando la naturaleza de los derechos en juego así lo reclama .

Se procura brindar una respuesta acorde a los requerimientos de los alimentados, para tutelar de la mejor manera posible el interés de los NNA sin causar un perjuicio a la contraria.

En otros términos, la cuestión de la complementariedad se visualiza frente a la insuficiencia del monto de la cuota alimentaria fijada o acordada a cargo del principal obligado. En efecto, en todo proceso de alimentos para la determinación del quantum la jueza o el juez con competencia en familia debe contar con prueba suficiente de la que resulten los gastos que irroga la nieta o el nieto beneficiario y las posibilidades económicas de los alimentantes, de manera que la obligación se extenderá a la necesidad en concurrencia con la posibilidad.



IV. La especial situación de la abuela y abuelo, persona mayor vulnerable

Sabido es que el deber alimentario de las abuelas y abuelos hacia las nietas y  nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar.

Al respecto se ha sostenido que corresponde ser extremadamente cauteloso en estos temas cuando el abuelo es una persona adulta mayor  y que, por ello, la solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí mismo ingresos mayores .  

En tales casos ha de considerarse que si bien el NNA es un sujeto vulnerable, también lo es el adulto mayor. Es claro que -en principio- entre dos sujetos vulnerables, el derecho prioriza a la nieta o nieto menor de edad, pero esa prioridad fundada en la solidaridad familiar, no es absoluta.

En relación a los alimentos debidos a los parientes, se ha señalado que la situación económica del alimentante opera como un piso o límite mínimo para su estimación, ya que no puede imponérsele que deje de atender a sus propias necesidades y las de su familia . También, que en el derecho de familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso en particular a fin de que mediante la instrumentación de los principios que regulan la materia alimentaria la solución que se adopte no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva. En este sentido, la evaluación sobre las situaciones socioeconómicas de los sujetos intervinientes resulta primordial para identificar y comparar la mayor o menor indefensión de cada una de las partes.

La valoración de las condiciones económicas de los abuelos no solo constituye un requisito que se requiere para determinar sus posibilidades para alimentar, sino asimismo una regla que manda a examinar cuáles son las situaciones en las que se encuentran en la etapa de la vejez; procurando de este modo una mirada respetuosa de sus derechos humanos. Es que el debido cumplimiento del deber alimentario no puede afectar el pleno ejercicio, goce y disfrute de derechos que el orden normativo ha receptado a su favor .

En esta línea, se resalta la necesidad de incluir entre los recaudos de procedencia de la acción el examen de la especial situación de las abuelas y los abuelos, obligados alimentarios, no solo en su faz patrimonial (capacidad económica para hacer frente a la cuota alimentaria reclamada por sus nietas o nietos) sino también en su faz personal (edad, si es adulto o adulta mayor, estado de salud, cargas de familia, hijos menores de edad a su cargo, o con discapacidad, entre otras). Es que el abuelo o la abuela puede ser un sujeto tan vulnerable como el descendiente que requiere los alimentos, presentándose casos en los cuales se evidencia una verdadera tensión de derechos humanos en juego .



V. Algunas reflexiones

La subsidiariedad de la obligación alimentaria de las abuelas y abuelos debe aparecer despojada del cumplimiento de formalidades que desnaturalicen la prestación asistencial, toda vez que se procura evitar un rigorismo formal que conspire contra la plena satisfacción de los intereses del menor de edad, volviendo inoperantes cada uno de sus mandamientos .

El codificador al incluir expresamente la normativa prevista en el art. 668 del CCC (reclamo a ascendientes) dentro del Título VII “De la responsabilidad parental”, en el Capítulo “Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”, y no en el Título IV “Parentesco”, Capítulo 2 “Deberes y derechos  de los parientes”, Sección 1 “Alimentos”, ha diferenciado estos alimentos que vinculan estrechamente a ambas generaciones de los que se deben los demás parientes en general, dotándolos de características propias y  especiales en pos de garantizar el interés superior del NNA.

La subsidiariedad sustancial se refiere específicamente al orden de prelación en cuanto al polo pasivo de la obligación alimentaria, mientras que la subsidiariedad procesal se predica en torno a la posibilidad de demandar directamente a las abuelas o abuelos en el mismo expediente o en forma separada, con los recaudos del art. 668 del CCC.

Mas lo cierto es que en aquellas hipótesis en la cuales la obligación alimentaria es fijada a cargo del abuelo (tanto en forma subsidiaria como complementaria) y el padre o la madre -obligado alimentario principal- cumple debidamente con la prestación alimentaria que le incumbe (cuotas presentes, futuras y, en su caso, las adeudadas), y la magnitud del monto que abona resulta apto para satisfacer las necesidades esenciales del hijo o  la hija, es lógico que las abuelas y abuelos se vean desobligados al respecto para el futuro, previo planteamiento de la cuestión por la vía pertinente.



Bibliografía

Belluscio, Claudio. Prestación alimentaria. Buenos Aires: Ed. Universidad, 2006.

De los Santos, Mabel. “El debido proceso en la práctica judicial”. JA (2003-4).

De los Santos, Mabel. “Flexibilización de la congruencia”, La Ley 2007-F.

Kemelmajer de Carlucci, Aída; Marisa Herrera y Nora Lloveras (Dirs.). Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014. Tomo II. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2014.

Leonardi, Juan M. “Relación alimentaria entre personas menores de edad (NNA) y ascendientes en segundo grado (abuelos)”. RCCyC (julio 2021), 12/07/2021. Cita Online: TR LALEY AR/DOC/1674/2021.

Mestre, Vanesa D. “Fundamentos de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos menores”. RCCyC, (noviembre 2021), 15/11/2021. Cita Online: TR LALEY AR/DOC/2900/2021.

Ríos, Juan Pablo y Susana M. Squizzato. “Algunas reflexiones sobre los alimentos y el cuidado personal”. JA, (2019-III); SJA, 17/07/2019: 9-18. Cita Online: AR/DOC/1229/2019.

Squizzato, Susana M. y Guadalupe Soler. “Los alimentos a cargo de los abuelos y a favor del niño, niña o adolescente: una cuestión de derechos humanos”. Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, (octubre 2019): 743-757. ErreIus/Errepar SA. http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/

Stilerman, Marta N. Menores. Tenencia. Régimen de Visitas. 3ª Ed. Act., 2ª reimp. Buenos Aires: Ed. Universidad, 2004.





Notas

*Abogada y procuradora, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Especialista en el Derecho de las Familias, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Tutora del Boletín judicial digital del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Colaboradora ad honorem de la revista de Familia y Niñez de Actualidad Jurídica de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. susanasquizzato@mi.unc.edu.ar

**Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Docente autorizada de la Cátedra “C” de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba. Supervisora del Boletín judicial digital del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

1  En adelante NNA.

2  Tales derechos humanos se encuentran receptados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en el año 1948 en Bogotá, art. 7; de manera similar a lo establecido en el art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del mismo año. En el art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece “el deber de asistir, alimentar, educar, y amparar a sus hijos menores de edad”.  El art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) reconoce el derecho de los niños de gozar de las medidas de protección que su condición requiere; al igual que el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica que se deben adoptar medidas de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna; y el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 18 establece que “[…]incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (art. 75 inc. 22 de la CN).

3  La importancia vital del derecho de alimentos se encuentra en la intrínseca vinculación con la subsistencia misma de la persona y el consecuente derecho a la vida.

4  En el punto se recuerda que los alimentos debidos a los hijos también se deben aun en supuestos de privación y suspensión de la responsabilidad parental (art. 704 del CCC), de tutela (art. 119 del CCC), delegación del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643 del CCC), otorgamiento de la guarda a un pariente (art. 657 del CCC) y de adopción plena (art. 624 del CCC) y simple (art. 627del CCC).

5  Juan Pablo Ríos y Susana M. Squizzato, “Algunas reflexiones sobre los alimentos y el cuidado personal”, JA, (2019-III); SJA, 17/07/2019: 9-18, cita online: AR/DOC/1229/2019; Marta N. Stilerman, Menores. Tenencia. Régimen de Visitas, 3ª Ed. Act., 2ª reimp. (Buenos Aires: Ed. Universidad, 2004), 149.

6  Cám. 2° Flia., Córdoba, Sent. n.° 631, 14/09/2011, in re: "G., M. A. c/ S., C. R. y otro - Juicio de alimentos - Contencioso".

7  Juzg. 8° Flia., Córdoba, A. n.º 202, 02/08/2019, in re: “T., R. c/ G., A. A.- Juicio de alimentos- Contencioso”, http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php

8  Art. 7 primer párrafo de la Ley  n.° 26061.

9  Art. 7 del Decreto n.º 415/2006, reglamentario de la Ley n.° 26061.

10  La principal norma es el art. 668 del Código Civil y Comercial (reclamo a ascendientes) ubicada dentro del Título VII “De la responsabilidad parental”, en el Capítulo “Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos”; y debe complementarse con los principios que emanan de todo el ordenamiento jurídico y especialmente con el Título IV “Parentesco”, Capítulo 2 “Deberes y derechos  de los parientes”, Sección 1 “Alimentos” (art. 537 y sig. del CCC).

11  Recomendamos la lectura de nuestro aporte en: Susana María Squizzato y Guadalupe Soler, “Los alimentos a cargo de los abuelos y a favor del niño, niña o adolescente: una cuestión de derechos humanos”, Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, (octubre 2019), 743-757, ErreIus/Errepar SA, http://erreius.errepar.com/sitios/ver/html/

12  Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras (Dirs.), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo II (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2014), 267.

13  Vanesa D. Mestre, “Fundamentos de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos menores”, RCCyC, (noviembre 2021), 15/11/2021, 108, cita online: TR LALEY AR/DOC/2900/2021.

14  Juzg. 8° Flia., Córdoba, A. n.° 355, 03/08/2021, “M., L. V. c/ A., P. S.- Régimen de visitas/alimentos- Contencioso- Cuerpo de alimentos contra los abuelos paternos”.

15  Juzg. 3° Civ., Com. y Flia., Villa María, Sent. n.º 19, 19/03/2018, in re: "S., R. S. c/ B. P., E. y otros - Juicio de alimentos - Contencioso", http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php

16  Cám. 2° Flia., Córdoba, A. n.° 69, 16/06/2021, in re: “Cuerpo de apelación en autos: R., L. A. c/ G., A. U. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso”, Obra en el tribunal.

17  Comentario al art. 668 en Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, dirigido por Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, Tomo IV (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni Editores, 2014), 195.

18  Juzg. 8° Flia., Córdoba, A. n.º 202, 02/08/2019, in re: “T., R. c/ G., A. A.- Juicio de alimentos- Contencioso”, http://jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php

19  Néstor E. Solari, “Obligación alimentaria de los abuelos”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N.º 14 (1998), 244, cit. en Claudio Belluscio, Prestación alimentaria (Buenos Aires: Ed. Universidad, 2006), 453.

20  Juan M. Leonardi, “Relación alimentaria entre personas menores de edad (NNA) y ascendientes en segundo grado (abuelos)”, RCCyC (julio 2021), 12/07/2021, 74, cita online: TR LALEY AR/DOC/1674/2021. El autor refiere a: Cám. Civ. y Com., Gualeguaychú Sala I, “R., R. c V., A. C. s/ alimentos”, 06/12/2018, RDF 2019-VI, 118, cita online: TR LALEY AR/JUR/15743/2019.

21  Cám. 2° Flia., Córdoba, Sent. n.° 631, 14/09/2011, in re: "G., M. A. c/ S., C. R. y otro - Juicio de alimentos - Contencioso", obra en el tribunal.

22  Cám. 2° Flia., Córdoba, Sent. n.° 894, 08/10/2013, in re: “B., M. A. c/ B., J. D. - Juicio de alimentos - Contencioso", obra en el tribunal.

23  Mabel De los Santos, “El debido proceso en la práctica judicial”, JA 2003-4, 1249 y “Flexibilización de la congruencia”, La Ley 2007-F, 1278.  

24  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, D.C., Estados Unidos el 06/05/2015;  en vigor desde 91/11/2017;  ratificada por Argentina el 23/10/2017, http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp

25  Cám. Flia., Mendoza, 29/11/2010, “P. A. D. por sus hijos menores F. A. y otros”, Microiuris, MJ-JU-M-61841-AR.

26  Cám. 2° Flia., Córdoba,  A. n.°  86, 31/07/2019, in re: “G., S. J. c/ T., M. E.- Medidas urgentes- Cuerpo de apelación”, obra en el tribunal.

27  Cám. 2° Flia., Córdoba,  Sent. n.º 19, 12/09/2019, in re: “G., V. A.  c/ V., A. T. – Juicio de alimentos – Contencioso - Cuerpo de Apelación”, obra en el tribunal.

28  Squizzato y Soler, “Los alimentos…”, 743-757.

29  Cám. Apel. Civ. y Com., Junín, 16/12/2008, in re “T. N. L. c/ G. Vda. de L. M. E. S/ alimentos”.

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