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Código Unívoco
1373
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
290
Título
Breve análisis de la legítima defensa en casos de homicidio calificado por el vínculo. De víctima a victimaria
Autor
Gloria Elizabhet Gómez Mello
Texto

Resumen: Este trabajo tendrá como objetivo analizar la aplicación de la perspectiva de género en el dictado de sentencias, cuando se invierte el carácter de los involucrados en el delito de homicidio dentro de una pareja, es decir, cuando la mujer de ser víctima, pasa a ser victimaria. Los tópicos más importantes a considerar serán en primer lugar la historia de sometimiento de las mujeres y la preeminencia histórica del hombre sobre la mujer, quien la ve o considera en muchos casos, un objeto de su propiedad y no “otra persona”, con iguales derechos a vivir una vida libre y gozar de todos los derechos en igualdad de condiciones. Luego de estos aspectos, con fundamentos en un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, se podrá advertir que un jurado de enjuiciamiento condenó a una mujer como autora del hecho de homicidio calificado por el vínculo, acusada de haber dado muerte a su pareja conviviente, sin valorar objetivamente las pruebas que indicaban un largo y doloroso sometimiento a la voluntad de su pareja, que ejercía sobre ella todos los tipos de violencia, algunos de tipo penal y otros no, y que finalmente, fueron analizados en ese contexto, concluyendo en la absolución de la imputada.

Palabras clave: perspectiva de género; homicidio calificado por el vínculo; legítima defensa.



Sumario: 1. Introducción. 2. Necesaria mención a la historia de las mujeres y el patriarcado. 3. Razón de ser de los movimientos feministas. 4. Derecho Penal y perspectiva de género. 5. Inversión de roles en la comisión de delitos en el marco de una vida de violencia intrafamiliar. La víctima que pasa a ser victimaria. 6. Inexistencia de violencia de género para el jurado. 7. Los estándares específicos para incorporar a los casos como el que se encuentra en estudio. 7.1. El deber de actuar con debida diligencia. 7.2. Criterio de amplitud probatoria conforme a la perspectiva de género. 7.3. Estándares probatorios y principio de la duda. 7.4. Interpretación de los requisitos de la legítima defensa con perspectiva de género. 7.5. El requisito de la necesidad racional del medio empleado con enfoque de género. 7.6. Inversión de la carga de la prueba. 8. Conclusión.



1. Introducción

La historia de las mujeres las ubica inmersas en un sistema patriarcal que aun no puede ser superado. Las luchas feministas a lo largo de la historia, dejaron al descubierto los sesgos con que se mira y cuestiona la necesidad de una vida libre para la mujer de hoy, cuya autodeterminación se ha visto ocultada y despreciada, generalmente por hombres y mujeres que asumieron un rol machista en la educación de los hijos varones y muchas veces en la de sus hijas mujeres. Aquel enfoque de negación hacia los intereses de las mujeres, las invisibiliza permanentemente y aunque pese mencionarlo, se mantienen estos parámetros en muchos casos.

En el ámbito penal, los delitos comunes son cometidos por hombres contra las mujeres, y en algunos casos, considerados en el marco de violencia de género, cuando configuran el sometimiento de la mujer a peligros reiterados y permanentes, vejaciones y humillaciones de todo tipo, por considerárselas inferiores o merecedoras de ese trato. La multidimensionalidad de este flagelo (agresiones físicas, verbales, psicológicas, económicas, sociales, institucionales, sexuales), permite advertir una violencia invisible, proveniente de los micromachismos que se expresan mediante las palabras y hechos puntuales.

Este es el desafío: admitir la problemática de la falta de perspectiva de género aun hoy. Este aspecto de la violencia de género, nos llama a promover más conciencia en la sociedad y, especialmente en las mujeres, que están expuestas a ese doble riesgo, como así a los Estados, de trabajar a fin de brindar protección efectiva para que aquellas tengan una vida libre de violencia. Sin embargo, hoy se advierte que se profundiza la problemática, cuando debemos situar a la mujer en otro contexto dentro del Derecho Penal, en el rol de victimaria. Todos y todas estamos llamados a contribuir aunque más no sea con un mínimo aporte.



2. Necesaria mención a la historia de las mujeres y el patriarcado

Históricamente la mujer ha ejercido distintos roles en la sociedad, generalmente bajo la mirada atenta y juzgadora del patriarcado. Desde la misma Biblia, en que si bien hoy se mira a la mujer como activa colaboradora en la redención del género humano, se la trató como prostituta, impura, poseedora de fuerzas oscuras, endemoniada o directamente no incluida entre las personas capaces, como puede observarse en este versículo: “Y los que habían comido eran unos cinco mil hombres, sin contar mujeres y niños…” ; fue propiedad del hombre, al igual que los bienes que pudiera tener, sus actividades se reducían a labores domésticas y la función reproductiva, fue vendida como esclava entre los mercaderes, fueron acusadas y mandadas a la hoguera por considerárselas brujas.

Las luchas feministas en su devenir, dejaron al descubierto los sesgos con que se mira y cuestiona la necesidad de una vida libre para la mujer de hoy, cuya autodeterminación se ha visto ocultada y despreciada, generalmente por hombres y mujeres que asumieron su rol machista en la educación de los hijos varones y también de sus hijas mujeres. Aquel enfoque de histórica negación hacia los intereses de las mujeres, las invisibiliza permanentemente, además de mantenerse estos parámetros en muchos casos.



3. Razón de ser de los movimientos feministas

La Independencia de los Estados Unidos (1776) y la Revolución Francesa (1789), pretendieron la reivindicación de la igualdad jurídica, las libertades y derechos políticos, no obstante, los privilegiados fueron exclusivamente los hombres, excluyendo naturalmente a las mujeres.

A partir de la década del ’70 del siglo XX, las sociedades comenzaron a reinterpretar los acontecimientos, tratando de modificar los conceptos arraigados por la historia. De ella surge la evidencia de la exclusión de las mujeres de los alcances de la universalidad y contenidos del ser mujer, frente a esta imagen del sometimiento femenino en la construcción simbólica de las épocas pasadas, las ideas patriarcales han sido y siguen siendo muy fuertes, puesto que legitimaron por siglos la relación de dominación basada en la naturaleza biológica de la mujer, de ahí surge que la resistencia de la mujer a tanta opresión tampoco fue admitida como un nuevo modo de convivencia social, sino que generó una lucha constante y por qué no astuta, ya que, pretender innovar es siempre difícil y las cuestiones del feminismo y de los géneros ponen en jaque a una estructura cuyos cimientos fueron muy sólidos, pero no por ello imposibles de derribar.

Los movimientos promovidos por las propias mujeres en la búsqueda de una vida libre de sometimientos, discriminación y violencias resultaron desestabilizadoras para el machismo, porque en realidad, este fue aceptado tal como lo idearon en la antigüedad y tuvo sus resultados a lo largo de la historia, pero, frente a él, las mujeres fueron armándose durante siglos con un discurso diferente. Sin embargo, tampoco fue suficiente porque las consecuencias fueron igualmente violentas. Desde que el hombre entendió que los paradigmas estaban cambiados, advirtieron que tenían que mantener su dominio, no con un látigo como antaño, sino con otros medios que resulten idóneos para desnaturalizar los derechos de las mujeres; para seguir manteniendo su necesidad de preeminencia sobre ellas.



4. Derecho Penal y perspectiva de género

Desde este enfoque, el flagelo del femicidio y la violencia extrema hacia las mujeres se encuentran a diario como problemas de nuestra sociedad. Es alarmante el número de mujeres muertas a manos de un hombre y este fenómeno coincide con la caída del orden sexual hetero-normativo que sostenía la hegemonía y dominancia jerárquica de los sujetos masculinos, frente a las mujeres o cuerpos feminizados. Hoy aparecen nuevas subjetividades que hacen de las mujeres sujetos deseantes y sexuados, lo cual genera la intolerancia de algunos varones al punto de llegar al acto, para aniquilar cuerpos que no importan, que incomodan o cuestionan los estereotipos clásicos. Entonces, cuando aparecen cuerpos feminizados, son tratados como cosa a desechar.

En los últimos tiempos hemos sido testigos de la crueldad del uso del fuego, que reactualiza los modelos ancestrales de la violencia machista. Frente a la muerte de una mujer en manos de un hombre, hay un mensaje de castigo a la víctima y de solidaridad con el colectivo masculino. Ante ello, urge de-construir los estereotipos propios de la cultura patriarcal y su incidencia en las subjetividades contemporáneas, sobre todo, cuando nos vemos en la necesidad de analizar este otro contexto: cuando la mujer se encuentra frente al gran dilema de acabar con la vida de quien es su victimario.

La intervención legal a través del Derecho Penal se trasunta en una instancia en la cual una persona acusada de un delito interactúa -con su defensa- con un fiscal y un juez o jueces, este último, no es quien se enfrenta a la persona procesada, sino quien ante la hipótesis acusadora del fiscal trata de reconstruir un hecho histórico, que puede representar solo la conducta desplegada por la persona; que derivará según sea el caso, en una condena si ese hecho reúne las características jurídicas típicas de un delito o bien, si las pruebas no alcanzan a darle certeza, absolverá de culpa a quien es sometido a juicio.

A pesar de estar sumamente enraizada la teoría del Derecho Penal en el sentido señalado más arriba, la situación de las mujeres víctimas de violencia de género , trajo nuevos vientos sobre la interpretación literal de la letra plasmada en el Código Penal. Influyeron categóricamente en esta circunstancia el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que incluyó con rango constitucional las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, entre las que se incluye la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y posteriormente, el dictado por parte del Congreso Argentino de la Ley 26.485, que en definitiva reproduce los términos de la Convención de Belém do Pará, con el fin de erradicar todo tipo de violencia y/o discriminación contra la mujer, en todos los espacios donde desarrolle sus relaciones interpersonales.

En el ámbito penal, los delitos comunes son cometidos por hombres contra las mujeres, considerados en el marco de violencia de género e incluyen el sometimiento de la mujer a peligros reiterados y permanentes, vejaciones y humillaciones de todo tipo, por considerárselas inferiores o merecedoras de ese trato. La multidimensionalidad de este flagelo (agresiones físicas, verbales, psicológicas, económicas, sociales, institucionales, femicidio, abuso sexual), permite advertir una violencia invisible, proveniente de los micromachismos que se expresan mediante las palabras y, justamente la palabra es la que actualmente se multiplica como forma de violencia interna muy fuerte, porque tienen el poder de desplegar los diversos tipos de violencia, que muchas veces permanece invisible para el mundo que los rodea.

Necesariamente, la conflictividad en una pareja que llega a un fin violento o trágico, involucra la intervención penal. En los casos de violencia contra la mujer, el reproche gira en torno a una gama de manifestaciones que van de la violencia doméstica, hasta la forma más grave o extrema. En este escenario, el derecho Penal en nuestro país, tipifica el delito de homicidio calificado por el vínculo y el género -femicidio- , como la muerte de la mujer en la relación de pareja, en manos del hombre, sin embargo, pese a la novedosa incorporación de este inciso a nuestro Código Penal, las reivindicaciones históricas del feminismo no fueron suficientes para modificar la estructura machista, patriarcal y androcéntrica en la que se funda el poder punitivo, ya que otras normas, como las procesales, no se han adecuado a esta manera de delinquir, porque lamentablemente se fundan en otras estructuras patriarcales que la humanidad ha mantenido hasta nuestros días. Ejemplo de ello es el poco interés -aún dentro del Poder Judicial- en cumplir con las capacitaciones en cuestiones de género para despojarse de estereotipos y sesgos que traen muchas veces desde la cuna y la academia los ha mantenido .

No quedan fuera de análisis las prácticas judiciales-policiales que sustentan el trámite burocrático al que son sometidas las mujeres cuando denuncian un hecho de violencia, ya que muchas veces se les exige probar la existencia de nuevos hechos de violencia para brindar mínimas garantías por parte del Estado. Si bien la Ley N.° 26.485/2009, implicó un cambio de paradigma en el abordaje de la violencia contra las mujeres, precisamente por la incorporación del concepto de protección integral y la referencia a otras modalidades de violencia que sufren las mujeres (ámbito familiar, comunitario o institucional), esta legislación convive no solo con normas de carácter civil y penal, sino también con legislaciones locales que se precipitan en establecer procedimientos especiales para disponer medidas de protección “urgentes”, olvidándose de la continuidad del trámite de fondo, hasta llegar a la sentencia, que brinde protección efectiva a las mujeres. En general, se investigan y juzgan hechos aislados y puntuales, sin enmarcarlos en un contexto de violencia de género, manifestándose gran dificultad al momento de abordar la investigación con perspectiva de género, más aún cuando el caso trata de la muerte de un hombre en manos de la mujer que en la vida de pareja, fue su víctima.



5. Inversión de roles en la comisión de delitos en el marco de una vida de violencia intrafamiliar. La víctima que pasa a ser victimaria

La dogmática penal se encuentra ahora en la gran disyuntiva de interpretar los hechos criminales, cuando se enfrenta a un caso en que la mujer mata al hombre que la agrede sistemáticamente y que, en las circunstancias diversas que se mencionaron más arriba, debe analizar la posibilidad de absolver a la mujer aplicando una causal de exclusión de la pena. Los requisitos tradicionales que postula la teoría del delito, cuando deben referirse a las cuestiones de inimputabilidad no es tarea fácil, por lo cual, quienes deben juzgar se enfrentan a una mujer que mata, para defenderse de una agresión violenta y prolongada en el tiempo, cuando esa acción defensiva no coincide con el momento de la agresión final.

No es posible aplicar los mismos criterios a estos casos; es necesario deconstruir los esquemas tradicionales en la aplicación del Código Penal, sobre todo a partir de la suscripción de los Tratados Internacionales y la sanción de diversas leyes en el mismo sentido en nuestro país. Hay un camino claro que dirige a flexibilizar algunos principios básicos del derecho penal. Pese a esta premisa, los tribunales argentinos, han acudido al requisito de la “actualidad”  de la agresión recibida por la mujer, para justificar el ataque contra la vida de su agresor y aplicar ese análisis, en el entendimiento que el bien jurídico mayor es la vida humana.

Se contraponen entonces, en el marco de violencia de género, los artículos 80 inciso 1º y 34, incisos 2º, 6º y 7º del Código Penal, esto ocurre por la privacidad en la que ocurren los casos de violencia intrafamiliar, la violencia se torna habitual y cíclica, la mujer vive una vida de opresión constante por parte de su pareja; entonces, la agresión siempre está presente, de manera latente, situación en la que no se pueden identificar los momentos de inicio o final de los ataques, lo que muchas veces genera que la mujer ataque a su agresor, con una actitud defensiva en la que se encuentra en forma coincidente con las situaciones que sufre, no necesariamente en el instante exacto en que fue atacada de algún modo. Se debe entender que si la mujer tiene que esperar la agresión para reaccionar, implicaría dejar a la mujer “liberada” para ser ella quien pierda la vida, porque en la generalidad de los casos existe superioridad largamente obtenida por parte del hombre a lo que se suma la baja autoestima que ella posee en razón de esa situación victimizante en la que se encuentra inmersa.

Diversos fallos en nuestro país son ejemplares en este sentido, tales como los dictados por los Superiores Tribunales de Justicia de San Luis , Buenos Aires , Neuquén , Córdoba , cuyo análisis pormenorizado aunque breve, se efectuará más adelante.



6. Inexistencia de violencia de género para el jurado

En este tópico, el jurado se planteó, a partir de la prueba incorporada, una posible situación de violencia de género o la existencia de una agresión actual capaz de justificar un accionar defensivo por parte de la acusada; en esa tesitura también se estableció que existía un vinculo disfuncional, con características patológicas, abuso del alcohol, el testimonio de los vecinos, que establecieron un contexto socio-ambiental y personal de los protagonistas como naturalizado, pero no observó que la imputada fuera efectivamente una víctima de violencia de género y detallaron más bien las lesiones del fallecido, sin contrastarlas con las lesiones del cuerpo y la vida misma de la acusada.



7. Los estándares específicos para incorporar a los casos como el que se encuentra en estudio

7.1. El deber de actuar con debida diligencia

En este tipo de procesos, existe una obligación estatal conforme al artículo 7, b), de la Convención de Belém do Pará de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la Mujer”, que se conjuga con la Recomendación General N.° 1 del MESECVI , consistente en el deber de debida diligencia en la investigación y juzgamiento de delitos en los casos de mujeres acusadas de dar muerte a su pareja. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme al Dictamen de la Procuración General , también se ha expedido en el mismo sentido, respecto al deber de debida diligencia. Esto surge claro de las recomendaciones del MESECVI, ante “la necesidad de reconocer la existencia de una situación estructural de discriminación hacia las mujeres, que les impide gozar de sus derechos en pie de igualdad con los hombres”; organismo que señala: “la declaración de la víctima es crucial” y “no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada”, aunque “se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que la misma puede tener un papel importante en las investigaciones”.



7.2. Criterio de amplitud probatoria conforme a la perspectiva de género

En otro orden, la Ley Nacional N.° 26.485 incluyó el principio de amplitud probatoria en materia de violencia de género en consideración a las características propias de la violencia de género, en el entendimiento que en la generalidad de los casos, la violencia no se produce frente a testigos, ni es sencilla la recolección de cierta clase de evidencias, muchas víctimas tampoco llegan a realizar denuncias previas, porque se encuentran amenazadas de sufrir males mayores a los ya vivenciados si lo hacen.

Este principio se incorpora en primer lugar, para investigar con perspectiva de género no solo los casos de violencia contra las mujeres, sino también para ser aplicado cuando se está frente a un delito cometido por una mujer contra un hombre y que sea consecuencia probada de haberse perpetrado en un contexto de violencia de género. Frente a casos donde existe este flagelo, existen serias dificultades para obtener determinada clase de evidencias (por ejemplo, testigos, denuncia previa, historias clínicas, testimonios de los hijos, exámenes psicológicos, entre otras) desde que se los denomina “delitos de alcoba”, pero son exigidos por la teoría dogmática del delito y resultan fáciles de obtener frente a otros hechos que habitualmente son sometidos a juzgamiento.

El Tribunal de Casación cuyo fallo se analiza estableció, con fundamento en lo señalado precedentemente, que para valorar las pruebas, se deben analizar estas particularidades como también evitar estereotipos de género, que es un modo de discriminación que viciará la legitimidad de la fundamentación de la sentencia. Estos estereotipos demuestran que se siguen aplicando los conceptos utilizados durante tanto tiempo, tales como: que la “buena víctima siempre es pasiva y nunca trata de defenderse”. La aplicación de los estereotipos de género, se convierte en una causa más de violencia de género contra la mujer, cuando afecta la objetividad de los funcionarios estatales influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, desacreditando la versión de ciertos testigos y de la propia víctima; distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia o violencia institucional, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para erradicarlos, los refuerza o institucionaliza, lo cual genera y reproduce más violencia contra la mujer.



7.3. Estándares probatorios y principio de la duda

En este contexto, acreditada válidamente por el Tribunal, la existencia de una situación preexistente, continua y naturalizada, se podrá excluir la responsabilidad por justificación o exculpación, o por lo menos atenuarse si, al aplicarse estos estándares de debida diligencia en el análisis del caudal probatorio, es posible fundamentar una falta de responsabilidad por parte de la víctima. Esto así, porque para decidir una condena, el juez tiene que tener la convicción máxima de que las pruebas le dan la certeza que necesita para llegar a esa conclusión y no se encuentra viciada por estereotipos de género.

Por el contrario, si debe decidir sobre una absolución no le será necesario ese mismo estándar, por el principio establecido en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén: “la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la sentencia: en cambio, la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación”.



7.4. Interpretación de los requisitos de la legítima defensa con perspectiva de género

Siguiendo los lineamientos generales referidos más arriba, la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la interpretación de la legítima defensa en los casos en que las mujeres acusadas la alegan, se debe considerar que “la violencia basada en el género es una agresión ilegítima”, aunque se deba ponderar que esa agresión sea inminente o actual o no, “pues existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias”; no se debe descartar la consideración que la violencia de género incluye diversas modalidades que abarcan el conjunto de relaciones interpersonales o intersubjetivas de la mujer con su entorno y es sumamente necesario establecer “si la relación autor/víctima puede considerarse como una vinculación superior/inferior, por la desigualdad real en la que la víctima se encontraba y en la exteriorización de la posición de poder del varón a través de violencia de cualquier clase aunque no se subsuma penalmente”.



7.5. El requisito de la necesidad racional del medio empleado con enfoque de género

En la aplicación de este requisito, cuando se trata de una mujer que ha vivido una relación atravesada por la violencia de género, para ponderar esa necesidad racional del medio empleado debe analizarse la proporcionalidad que existe entre la índole de la agresión y la respuesta defensiva, proporcionalidad que se vislumbra, con perspectiva de género, en las características de la violencia de género en la pareja, puesto que la mujer, en esa situación, vive un constante cercenamiento del derecho humano a una vida libre de violencia en sus múltiples manifestaciones.



7.6. Inversión de la carga de la prueba

En otro orden, en los casos de violencia de género, se advierten fácilmente las dificultades para acceder a las pruebas de primer nivel, por lo cual rige el principio de amplitud probatoria, que, si bien se encuentra en cabeza del Ministerio Público y la imputada goza del principio de inocencia, no se puede dejar de considerar que la violencia de género integra el contexto en el que se insertó la reacción que se alega realizada por aquella. En este caso, en el fallo del jurado, además de considerarse inexistente la violencia de género, se otorgó mayor valor probatorio a los testimonios de los vecinos y al comportamiento posterior de la mujer, colocándola bajo la mirada de que una “buena víctima” es siempre pasiva.

Puede observarse, incluso en los delitos de femicidio, que se caracteriza a la víctima como una mujer vulnerable, débil de carácter, rebajada a la calidad de objeto, cuando la normativa internacional y nacional establecen un alcance general a todas las mujeres, independientemente de sus cualidades personales, sociales o culturales, manifestando de ese modo que persisten las prácticas sociales y estereotipos que no toman como parámetro otra realidad que la de ser mujer, por el solo hecho de serlo.

Sin análisis profundos, se omitió en la primera sentencia la valoración de pruebas que respaldaban la versión de la imputada acerca del comportamiento violento de su pareja y los de sus hijas, no permitiendo de ese modo, incorporar como válidas las circunstancias de violencia de género intrafamiliar. También se omitieron diligencias investigativas acerca de datos a los que la acusada hizo referencia sobre el rigor del castigo sufrido en otras oportunidades, en que su propio cuerpo portaba las evidencias de las violencias de que era objeto.

Por último, haciendo eco de lo señalado en la Resolución General N.° 1 del MESECVI: “el hecho de que se reconozca el rol fundamental de la declaración de la víctima no debe menoscabar los esfuerzos para recolectar evidencia médica, siempre y cuando la misma esté disponible”, queda claro que no se puede dejar librado a disimiles interpretaciones la función de juzgar con perspectiva de género.



8. Conclusión

De las cuestiones analizadas en este trabajo, en su primera parte, se trató de visibilizar la situación de las mujeres que sufren violencia de género en el ámbito intrafamiliar, sus derivaciones desde que esta, fundamentalmente es caracterizada como víctima; sin embargo, frente a la diversidad y cantidad de casos en que la cuestión sigue siendo la misma -violencia intrafamiliar normalizada-, la mujer revierte ese rol de víctima y pasa a ser victimaria.

Con carácter previo al análisis del fallo que da origen a este trabajo, se ubicó la problemática dentro del fuero penal y con el foco puesto en los Derechos Humanos fundamentales, poniendo énfasis en aquellos que reclaman la acción positiva de los Estados para erradicar la violencia de género y proporcionar a todas las mujeres, una vida libre de violencia en sus relaciones interpersonales.

Esta visión nos impone trabajar en la transformación cultural, en la deconstrucción social de los estereotipos de género y dejar el pensamiento rígido/dogmático, que es el origen de este flagelo. El estudio de casos de violencia contra la mujer, sin aplicar en forma verdadera y consciente la perspectiva de género, es un campo que debe ser profundizado, a fin de habilitar herramientas para erradicar la violencia de género, desde el momento en que exista una denuncia por violencia de género, movilizar los aparatos investigativos que resulten eficientes y eficaces para lograr los objetivos internacionalmente reconocidos y convencionalmente exigidos a nuestro país.

La transformación del pensamiento humano es imperiosa. Entonces será posible ampliar el abordaje, mediante el respeto hacia las Convenciones internacionales, que habilitan los modos de mejorar la investigación y dar respuestas más efectivas a las víctimas de violencia de género, puesto que ante los elementos de los cuales carecen algunas normas locales o el mismo Código Penal, todo juzgador está habilitado a bucear en los Convenios Internacionales, para hallar soluciones sobre aquello que por siglos se trató de invisibilizar.

Finalmente, como reflexión, la ley no otorga derecho para matar, pero cuando la mujer se encuentra en una situación de violencia permanente y normalizada que la bloquea como tal, resulta justo aplicar la perspectiva de género en la valoración del hecho en todos los contextos posibles y aplicar una solución diferente a la esperada socialmente.



Bibliografía

Evangelio Según San Mateo: 14, 21. Biblia de Jerusalén. Bilbao: Desclée de Brouwer S.A., 1975.

Lamberti, Silvio. Violencia masculina intrafamiliar. 1ra. edición. Buenos Aires: 20XII Grupo Editorial, 2016.



Notas

*Abogada. Agente Fiscal de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Formosa. Miembro del Consejo Académico de la Escuela Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Formosa. Capacitadora de la Ley Micaela por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el mes de enero del año 2019, aditó a su apellido paterno el materno, al reconocer la necesidad de contar con ese apellido como reconocimiento al rol de su madre en la visibilización de las cuestiones de género.

1  Este trabajo ha sido seleccionado en el marco del Seminario de Género y Derecho penal. Debates de la parte general, dictado durante el año 2019 en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, con la intervención de la Cátedra A de Derecho Penal I, del Departamento de Derecho Penal y Criminología y del Departamento de Graduados, todos de la misma Facultad, dirigido además por la Dra. Aída Tarditti y codirigido por la Dra. Natalia Monasterolo. El trabajo analiza minuciosamente la Sentencia 507, Año 2020, Tomo 17, Folio: 5000-5021 del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, emitida en autos “L., A. Q. y otro p.ss.aa. homicidio calificado por el vinculo - Recurso de casación”.

2  Evangelio Según San Mateo: 14,21, Biblia de Jerusalén, (Bilbao: Desclée de Brouwer S.A., 1975).

3  Silvio Lamberti, Violencia masculina intrafamiliar, 1ra. edición, (Buenos Aires: 20XII Grupo Editorial, 2016), 105.

4  Todo acto de violencia basado en el género.

5  Artículo 80. Código Penal Argentino: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia […]11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.”

6  Ley Micaela. Ley 27.499/18. Capacitación en género y violencia contra las mujeres. Obliga a todas las personas que trabajan en los 3 poderes del Estado Nacional a recibir capacitaciones en temas de género y violencia contra las mujeres.

7  Código Penal Argentino, artículo 34 inciso 6º.

8  TS San Luis, 28/02/2012, "Incidente -G. M. L. s/Homicidio simple- Recurso de Casación", causa 44-1-2010.

9  TCPBA, Sala VI, 05/06/2016, "L., S. B. s/Recurso de Casación", causa 69.965.

10  CCNeuquén, 06/06/2012, "Ojeda Ramírez, Elcira Pilar s/Homicidio", Expte. N.º 1874/2011.

11  TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 507/2020, "L., A. Q. y otro p.ss.aa. Homicidio calificado por el vínculo - Recurso de Casación".

12  Sentencia 507, Año 2020, Tomo 17, Folio: 5000-5021 del TSJ Córdoba, ob. cit.

13  MESECVI: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará.

14  CSJN, 733/2018/CS1, "R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 63.006".

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