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Doctrina

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Código Unívoco
1417
Revista
Familia & Niñez
Número
221
Título
Toma de decisiones en casos de mujeres víctimas de violencia
Autor
Silvina Arancibia Narambuena, Karina Edith Battola, María Carolina Dörpinghaus y Andrea Di Prinzio Valsagna
Texto

“Legíslese como se legisle, las leyes positivas no podrán nunca en las cosas de la vida reemplazar totalmente el uso de la razón natural. Las necesidades de la sociedad son tan variadas, tan activa la comunicación entre los hombres, tan múltiple sus conexiones e intereses, que nunca alcanzará el legislador la imposible meta de proveer a todo. Infinidad de pormenores escaparán a su atención, aun en aquellos temas a los que se dedique preferentemente. Y, por otra parte, hallará a lo largo de su tarea situaciones demasiado dudosas o fluctuantes como para que puedan ser decididas mediante la formulación de un texto legal. “



Palabras clave: violencia de género, autonomía de la voluntad, perspectiva de género

Sumario: 1. Introducción. 2. Sobre la violencia contra las mujeres propiamente. Conceptos. 3. Toma de decisiones: Autonomía de la voluntad. Elementos constitutivos. 4. Juzgar con perspectiva de género. 5. Apreciaciones finales



1. Introducción

En lo que hace a la “Violencia de Género” y en especial en lo que hace a la “violencia contra la mujer” ha habido grandes avances, aunque como sabemos, nunca será suficiente. El trabajo que hay que hacer aún es mucho y desde muy distintos sectores.

Sin perjuicio de ello, podemos afirmar que desde mediados del siglo XX, se afianza la idea de perspectiva de Derechos Humanos -en cuanto a dignidad de la persona frente al Estado-. Es decir, la idea del poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: No puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo -es decir generador de acciones positivas- para que la persona pueda vivir con dicha dignidad en la sociedad.

Podemos sostener entonces que se trata de derechos inherentes a la persona humana los que se afirman frente al poder público. Estos Derechos Humanos se han ido plasmando en distintos convenios internacionales, entre los que se puede citar la Convención de Derechos Humanos propiamente, la Convención de Derechos del Niño, la Convención de las personas con Discapacidad, la Convención sobre toda forma de discriminación contra la mujer (por nombrar algunas de los que tienen mayores efectos en este fuero); cada una de ellas tienen raigambre Constitucional, a partir de la reforma de la Constitución de la Nación Argentina en el año 1994, conforme lo dispuesto en su artículo 75, inciso 22.

Luego, gracias a ellos y sin duda a lo que se denomina el activismo judicial se pueden ver a lo largo de los años grandes cambios, los que fueron acompañados en gran medida por leyes de tanta importancia como por ejemplo la de matrimonio igualitario 26.618; ley 26.743 de identidad de género; ley 26.862 de técnicas de reproducción humana asistida y en las que la reforma del Código Civil y Comercial (2015) ha tenido una influencia enorme.

Este Código, tal y como señala Marisa Herrera y otros, es el resultado del desarrollo y consolidación del derecho Constitucional / Convencional de familia. Es decir de las grandes tensiones que ha auspiciado la doctrina internacional de los derechos humanos al mostrar que ciertos vacíos legislativos o normativas infra constitucionales rígidas y cerradas eran totalmente incompatibles con principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, libertad y autonomía personal, por ejemplo.

Hoy sin duda podemos decir que tenemos legislación del derecho de las familias que es de vanguardia, no solo a nivel local sino incluso mundial.



2. Sobre la violencia contra las mujeres propiamente. Conceptos

La violencia de género se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en la desigualdad de género, el abuso de poder y la existencia de normas dañinas. Dentro de la misma se encuentra la violencia contra las mujeres entendida como “toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.” (artículo 4, Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales).

Dentro del ámbito nacional, esta ley ha tenido diversos aportes respecto del abordaje de la violencia de género y, también ha logrado especial impacto en la concepción de violencia familiar.

En este sentido, además de actualizarse la definición de violencia, ha actualizado los distintos tipos de violencia contra la mujer, conforme lo establecido en el artículo 5 de dicha ley.

Se trata de las forma/formas en que puede ejercerse la violencia contra la mujer, señalando los siguientes tipos de violencia:

Física: aquella que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecto su integridad física.

Psicológica: aquella que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica o perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamientos, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación, aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho a la circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

Sexual: cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva o a través de amenazas, coerción, uso de la fuera o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

Económica/patrimonial: aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

Simbólica: aquella que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Política: aquella que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad (La ley 27533, que modifica la ley 26.485, incorporando en su artículo 5, inc. 6) el tipo de violencia política contra la mujer).

Vicaria: en la violencia psicológica los mecanismos de coacción que se utilizan pueden ser varios, uno de ellos, es la violencia instrumental. En el caso de la violencia de género este tipo de violencia respondería a la que utilizan los maltratadores para intimidar y hacer daño a la víctima mediante niñas, niños, animales o personas preciadas para la mujer con el objetivo de hacerla sufrir más.

La autora Sonia Vaccaro definió este tipo de violencia como violencia vicaria.  El adjetivo vicario respondería al sentido en que se toma el lugar de otra persona o cosa, como un sustituto; o como castigo vicario, que ha sido sufrido o realizado por una persona en lugar de otra. Este tipo de violencia puede llegar incluso a dar la muerte a los hijos con tal de hacer daño a la pareja. Es un término todavía no demasiado extendido.

También la ley 24.685, refiere a las modalidades, es decir, los ámbitos en que se desarrolla o pueden desarrollarse los distintos tipos de violencia. En su artículo 6 se pueden distinguir las siguientes:

a) Violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;

d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929;

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres;

g) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre otros.

En lo que hace al desarrollo de este trabajo centramos la atención en la violencia que se desarrolla dentro del ámbito domestico, entendiendo que en dicho ámbito puede desarrollarse algunos de los tipos de violencia mencionados anteriormente pero en los peores de los casos un entramado de los diversos tipos de violencia. Esto genera un nivel de relación vincular especialmente complejo.

Así, la víctima muchas veces no sabe que se encuentra inmersa en una relación de estas características o sabiéndolo no le resulta posible salir de la misma.

En la Recomendación N.° 9 de la CEDAW se sostuvo que “en las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción”.

Así las cosas, es necesaria una intervención judicial adecuada que advierta estas cuestiones; en relación a la temática de autonomía de la voluntad sobre la que reflexionamos, citamos a modo de ejemplo un párrafo de un acuerdo celebrado entre partes: “Del acuerdo privado presentado (…) el que se celebró en franca violación de las medidas cautelares vigentes, surge que la Sra. C y el Sr. H son copropietarios en partes iguales del inmueble; en la cláusula primera, la Sra. C ofrece retirarse voluntariamente de la casa llevando consigo sus enseres hogareños de su propiedad, prestando conformidad a que el Sr. H, se instale a vivir en dicho inmueble (…) Como puede observarse la celebración del mencionado acuerdo no fue nada más que continuar ejerciendo violencia económica contra la Sra. C., por parte no solo ya del Sr. H, sino también por parte de su abogado”. Por lo tanto, entre otras medidas se ordena urgente vista a la Defensoría Civil a fin de que asesore de forma integral y patrocine a la Sra. C., respecto del acuerdo firmado y agregado en autos y la validez del mismo[…]”(1era. Inst. Familia, Niñez y Adolescencia, 4ª C. J. Junín de los Andes, Neuquén (Expte. 51049/2017).

También compartimos el siguiente desarrollo jurisprudencial por su claridad en la forma de transmitir los conceptos y las bases aplicables en los casos de que se trata siendo que si bien se extrae de un fallo en materia penal bien pueden aplicarse los principios transmitidos a los procesos de violencia y familia: “Los hechos investigados deben ser estudiados bajo una perspectiva de género: a). He sostenido reiteradamente la tesis de que en el enjuiciamiento penal el concepto de Ley Vigente abarca a la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, a los restantes Pactos Internacionales y al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación (C.F.C.P. Sala IV causas nº 1619 caratulada “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. 2031.4, rta. el 31/8/1999, nº 2509 caratulada “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. 20/6/2001 y nº 335 caratulada “Santillán, Francisco s/casación”, Reg. Nro. 585.4, rta. el día 15/5/1996). Asimismo, puntualicé que en casos donde pueda encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1, caratulada “Luna Vila Diana s/ recurso de casación”, Registro nº 1337/16.4, rta. 20/10/16 y causa FLP 58330/2014/CFC1 “Internas de la Unidad 31 SPF s/ habeas corpus”, Registro nº 2326/14.4, rta. 4/12/15, del registro de esta Sala IV). Es por ello que, para analizar el presente caso, debe resaltarse que, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por ley 24.632, promulgada el 1/4/1996 dispone en su artículo 2do. que “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer…”. Asimismo, establece en el artículo 5to. que: “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos…” (el resaltado no es del original). En igual sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por ley 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) expresamente dispone en su artículo 16 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y Cámara Federal de Casación Penal 9 Causa N.° CFP “R., E. Á. por delito de acción pública” -Sala I- C.F.C.P las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso” (el resaltado me pertenece). El Comité creado por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) emitió la Recomendación Nº21 en donde explicó los alcances de la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares (artículos 15 y 16 de la referida Convención). Allí se afirma que “El derecho de la mujer a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de crítica importancia para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia”, y respecto al consentimiento que debe brindar la mujer previo a la enajenación de un bien propiedad de ambos cónyuges, el Comité sostuvo que “En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta”. En igual dirección, en la referida recomendación se sostuvo que cuando los países permiten que los individuos limitan o restrinjan los derechos económicos de las mujeres, les están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesidades. En la Recomendación Nº 9 también de la CEDAW se sostuvo que “En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental, y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a las mujeres a permaneces en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción”. En el ámbito nacional y siguiendo los parámetros convencionales anteriormente reseñados, la ley de Protección Integral a las Mujeres, ley nº 26.485 promulgada el 1/4/2009, enumeró en el artículo tercero los derechos protegidos, dentro de los cuales se hace mención a: “La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial”. Asimismo, define en el artículo cuarto a la violencia contra la mujer como “…toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…”. La citada ley describe a la violencia económica y Cámara Federal de Casación Penal 11 Causa N.° CFP “R., E. Á. por delito de acción pública” -Sala I- C.F.C.P patrimonial como “la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna…” (el resaltado me pertenece). Finalmente, respecto a las modalidades en la que se manifiesta el tipo de violencia contra la mujer, en el caso, económica y patrimonial, el artículo 6 dispone que: “Violencia domestica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos…” (el resaltado no es del original). De lo expuesto se colige que un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio. Asimismo que, en general, la violencia económica va acompañada de violencia psicológica. Ello así, porque tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional). En este sentido, cabe traer a colación el informe de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cual se efectuó un estudio estadístico de los tipos de violencia observada en el período comprendido entre los años 2008 y 2016 y arrojó como resultados que la violencia económica ocupa un lugar importante (entre un 30 y 40 % de los casos) precedida en primer lugar por la violencia psicológica (90%), la violencia física (entre 60 y 70%), la violencia ambiental (40%) y la simbólica (60%).”

Por último, en lo que respecta a este apartado, entendemos que no puede dejar de señalarse que el abordaje de este tipo de situaciones está signado por la obligación de debida diligencia, es decir, la obligatoriedad de que la administración de justicia tome todos los instrumentos jurídicos a su alcance, sean de origen nacional o internacional, aplicando el principio de pro persona.



3. Toma de decisiones: Autonomía de la voluntad. Elementos constitutivos

El principio de autonomía de la voluntad constituye la base fundamental sobre la cual se asienta el derecho privado, y consiste en la condición de la voluntad en cuya virtud los ciudadanos tienen la facultad de autodeterminarse y de sujetarse a determinado orden.

Existe autonomía cuando se ejerce un poder con libertad y capacidad para manifestar el propio propósito y vincular a los demás a él.  Como todo poder, posee una fundamental cuestión de límites, como toda libertad limita con la libertad de los demás. Los límites son normas, restricciones o imperativos de carácter ordinario, vienen establecidos en la ley, son inevitables, van atados al Derecho desde su origen, integran el contenido del propio contrato. Los límites se encuentran en el concepto mismo del derecho, que es lo normado, lo reglado, lo recto.

Decimos entonces que los actos jurídicos son válidos cuando son llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Ahora bien, cabe preguntarnos ¿qué sucede cuando uno de estos elementos se encuentra ausente?; esto nos lleva a reflexionar si nos encontramos ante un acto viciado.

Asimismo, hay que recalcar que los vicios de los actos jurídicos son la lesión, el fraude y la simulación y se diferencian de los vicios de la voluntad (error, dolo y violencia) porque no atacan directamente la voluntad, ni constituyen vicio de ella, sino más bien son circunstancias que la ley ha creído conveniente erigir en causas de nulidad del acto. Como refuerzo de ello, la Dra. Dematties ha destacado que “los vicios de la voluntad son aquellos que afectan dos de los elementos internos de la voluntad: la intención y la libertad y que por su parte, el discernimiento no tiene vicios, sino causas obstativas, tales como la falta de edad, de salud mental o de conciencia”.

Al decir de Galego Carrillo “el grado de autonomía de una persona va a depender de la percepción que la persona tenga del contexto y de los sucesos que acontecen, de sus razones para actuar y de sus motivaciones personales. Como resultado, se distinguen dos tipos de contextos (apoyo autónomo versus apoyo controlador) y tres tipos de sucesos (informativos versus controladores versus amotivacionales). De acuerdo con los contextos, estos se convierten en “apoyos de autonomía” cuando alientan a activar procesos de elección y de toma de decisiones por iniciativa propia. En cambio, se convierten en apoyos controladores cuando estos ejercen presión sobre la conducta para conseguir un determinado resultado”.

Si tomamos a la violencia como un acto de coacción para hacer o no hacer algo para tener o no tener una conducta, podemos colegir que las personas víctimas de violencia al ser coaccionadas no actúan libremente al tomar sus decisiones o al actuar en el desarrollo de su vida; como ya hemos visto tenemos diferentes tipos de violencias las que se encuentran contempladas y reguladas tanto en nuestras leyes internas como así también en los tratados internacionales.

Ahora bien, una persona víctima de violencia familiar, quien padece opresión, control, violencia física, psicológica, económica y emocional, con un contexto totalmente adverso, ¿está en condiciones de decidir libremente sobre su vida? ¿Se encuentra en condiciones de autorregular los caminos a recorrer?, o su voluntad se encuentra totalmente viciada no solo por la violencia a la que es sometida sino que además en un contexto totalmente desfavorable para revertir esta situación y poder definir en libertar y en pleno uso de su autonomía de la voluntad estar en una relación, o poder salir de la misma, poner límites necesarios al arrasamiento de su subjetividad personal.

Sostiene Galego Carrillo que “Una vez satisfechas las necesidades fisiológicas, el alcance de la autonomía personal se desglosa en dos estadios que se van adquiriendo a lo largo de la vida. Nivel I: la autonomía como agente de libertad. En este nivel la palabra “agente” significa, la habilidad para reflexionar, elegir y actuar de manera determinada. Este nivel está formado por tres variables: Por un lado, el nivel de comprensión que la persona tiene sobre sí misma, su cultura y lo que espera de ella como persona dentro de la misma. Por otro, la capacidad psicológica de la que dispone para tomar decisiones, y por último las oportunidades objetivas de actuar en consecuencia y la libertad implícita de ello. Esto último lleva a los autores a introducir un segundo nivel basado en la Autonomía crítica. Nivel II: Autonomía crítica. Este nivel requiere que las personas ejerzan como agentes de libertad con altos niveles de reflexión y que gocen de libertad ideológica. Los elementos que influyen sobre este nivel son: por un lado la capacidad para comparar reglas culturales, reflejar sobre estas su propia cultura y trabajar con otros para cambiarla. Y, por otro lado, la capacidad para moverse de una a otra cultura si hiciera falta. Esta distinción merece especial atención, por el paralelismo que brinda con el empoderamiento al equipararse la autonomía como agente de libertad, a su dimensión individual y autonomía crítica a la dimensión colectiva”.

Las personas víctimas de violencia familiar están sometidas a un stress constante, lo que las lleva a vivir en el síndrome de adaptación permanente, perdiendo el sentido de alarma de las situaciones a la que están sometidas, dejando de lado la resistencia a vivir estas situaciones e ingresando en la fase de agotamiento que produce un nivel de desesperanza y convicción que la realidad en la que viven es imposible de cambiar y modificar sobre adaptándose a vivir en estas condiciones, más aún cuando el contexto socio económico cultural y familiar no la ayudan a romper esa estructura y a encontrar la salida, logrando empoderarse y poder elegir libremente y vivir en pleno uso de su autonomía. Es ahí donde las y los operadores del Derecho debemos actuar definiendo esta tensión y evaluando cada caso en particular, (la persona, su historia, su contexto) si privilegiamos la autonomía de la voluntad de las víctimas de violencia quienes en ocasiones solicitan se dejen sin efectos las medidas cautelares dictadas o interpretamos que en base al análisis de la situación en su conjunto esta persona no está en condiciones de decidir libremente ya que la violencia a la que es sometida le vicia su voluntad de elegir una relación, un trabajo una forma de vivir, poniendo así en riesgo su vida.

Si bien estamos convencidas que debe primar el principio de autonomía de la voluntad personal, creemos que en ocasiones extremas es imperioso actuar a pesar de la voluntad (viciada) de la víctima protegiendo su vida y fundamentalmente en ese tiempo dotar a la persona de los elementos necesarios para así poder hacer uso de su autonomía en el futuro, como son tratamientos psicoterapéuticos para que se empodere y recupere su subjetividad, trabajar en su contexto socio económico cultural para así poder brindarle otras herramientas que le permitan autonomía económica, laboral, y habitacional en caso de ser necesario. En casos extremos como en los que en ocasiones nos toca intervenir, si no se pone a disposición de la víctima de violencia todo el aparato estatal y se realiza un trabajo consciente de todos los operadores intervinientes (salud, desarrollo social, justicia, etc.) con la persona es muy difícil que esta pueda revertir su situación y así ser una persona que en pleno uso de sus facultades, sin tener viciada su voluntad pueda dirigir su vida con discernimiento, intención y libertad.



4. Juzgar con perspectiva de género

En el contexto que desarrollamos, si bien no pretendemos extendernos sobre conceptos sociológicos, entendemos necesario formular algunas precisiones acerca de la forma en que los diferentes organismos internacionales han desarrollado el concepto de género, y la categoría de análisis de la perspectiva de género.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), ha evolucionado en el reconocimiento y consagración de derechos humanos de las mujeres. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, no habla de orientación sexual, ni de identidad de género, pero si por su naturaleza viva de todos los tratados de derechos humanos, ha emitido pronunciamientos que lograron interpretar el contenido del Pacto de San José de Costa Rica, en sus opiniones consultivas o en las decisiones sobre casos que han llegado a su conocimiento.

En el caso Atala Riffo vs. Chile (2012) encontramos tal vez una primera aplicación a la perspectiva de género como categoría de análisis, aun cuando no se defina expresamente como tal. En esta evolución el fallo reciente dictado en el Caso Azul Rojas Marín y Otra c/ Perú (marzo 2020) en el que expresamente habló de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.

En el mismo sentido el Comité contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha evolucionado en procura de determinar conceptos. El párrafo 5 de la Recomendación 28 de la CEDAW ha explicitado el concepto género: “[…]Si bien en la Convención solo se menciona la discriminación por motivos de sexo, al interpretar el artículo 1 junto con el párrafo f) del artículo 2 y el párrafo a) del artículo 5 se pone de manifiesto que la Convención abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. El término “sexo” se refiere aquí a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. El término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar. La aplicación de la Convención a la discriminación por motivos de género se pone de manifiesto en la definición de discriminación contenida en el artículo 1. Esta definición señala que cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminación, incluso cuando no sea en forma intencional. De esto se desprendería que el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de género...”.

En el mismo sentido el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, explicó que el “género es una categoría de análisis proveniente de las ciencias sociales, no es una ideología sino un instrumento metodológico para examinar y revelar las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, así como para defender los derechos humanos de las mujeres”.

La Recomendación N.° 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia indicó que la presencia de estos estereotipos en el sistema judicial impacta en los derechos humanos de las mujeres, particularmente en aquellos que son víctimas y supervivientes. En concreto destacó que daban lugar a decisiones basadas en mitos dado que los jueces emplean normas rígidas sobre lo que consideran debería ser un comportamiento apropiado de una mujer, castigando a aquellas que no se ajustan a esa concepción social. (párrafo 28)

Dicho esto, entendemos que quienes nos desempeñamos en el ámbito del Derecho, en especial juezas y jueces que deben tomar decisiones, tenemos la obligación de juzgar con conocimiento de los derechos humanos, los que siempre mirando las circunstancias concretas de cada caso, deben ser la pauta rectora tal como disponen los artículos 1, 2 y consecutivos del Código Civil y Comercial de la Nación. La normativa mencionada, de manera enunciativa, nos permite advertir el ejercicio que debemos llevar adelante para conjugar acertadamente el respeto a la autonomía de la voluntad de las mujeres  que padecen violencia en el ámbito familiar y deciden no ratificar las denuncias. En todas aquellas situaciones que llegan a conocimiento de los diferentes dispositivos judiciales (sea por denuncias anónimas, de personas de su entorno, instituciones que toman conocimiento directo o indirecto) o que luego de formulada la denuncia y dispuestas las medidas cautelares en su protección se presentan a desistir del proceso en su totalidad o a solicitar el levantamiento de aquellas medidas más restrictivas que resultan respuesta a la gravedad de la situación evaluada.

Esa conjugación resulta de la exigencia de tener presente que es frecuente que aquellas denunciantes que solicitan si bien lo hacen en un aparente ejercicio de la autonomía de la voluntad, consagrada y respetada constitucionalmente es muy posible que tengan afectada su posibilidad de decidir libremente. Tal como indica el ya citado párrafo 5 de la Recomendación 28, el trato idéntico o neutro de la mujer y el hombre podría constituir discriminación contra la mujer cuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivo de género.

Es decir que las decisiones de los jueces ante estos supuestos de desistimiento deben ser indefectiblemente miradas con lentes de perspectiva de género. Asumiendo las desigualdades preexistentes, no debemos tomar decisiones en base a estereotipos y comportamientos esperados, la mujer que no se comporta como la “buena víctima”.

Ancestralmente estamos inmersos en estructuras sociales en las que la seguridad de lo “femenino” la preservación del cuerpo de ellas, es una responsabilidad que les es asignada en primer lugar. A diferencia de otros bienes como el de propiedad (que el Estado defiende como bien jurídico incluso si nosotros como titulares nos opusiéramos a que el robo de lo que nos pertenece sea investigado) el cuidado del cuerpo femenino es, según se nos enseña desde muy pequeñas tarea primaria de las mujeres. Este cuidado esta sostenido por un conjunto difuso de represiones, en particular aquellas que son administradas por la vía de la autoregulación y la autocensura basadas en estereotipos, conformándose así una primera malla de dominación hegemónica. Cuando este tejido no funciona o es desafiado por quienes debieran portarlo, aparece como recurso privilegiado el reflejo de responsabilizar a la víctima.

La razón por la que traemos el último comentario, es para mencionar como en algunos aspectos relacionados con las denuncias de mujeres, el abordaje es sesgado, esperando que “la buena víctima” siempre esté en condiciones de poner distancia con el victimario, dejando en la víctima la responsabilidad del autocuidado, que paradojalmente no ocurre con otros bienes protegidos por las leyes.

Sin evaluar otras circunstancias concretas, tales como las etapas del círculo de la violencia, la denuncia es efectuada de inmediato al episodio violento y la retractación es altamente probable que ocurra durante la luna de miel posterior. Para decidir disponer o mantener medidas o diferentes intervenciones estatales más allá de las manifestaciones de las mujeres víctimas es imperativo aplicar perspectiva de género en el análisis de la situación, considerar concienzudamente los informes interdisciplinarios que evalúan el riesgo. Si de los mismos resulta que existe cronicidad y naturalización de la violencia, roles estereotipados que condicionan el accionar de la mujer “[…] que debe perdonar y entender que su pareja, se pone así por su culpa […]”, roles rígidamente asignados que determinan la dependencia económica del denunciado. La naturalización de los roles productivos-reproductivos, los desempeños sociales la mujer en el ámbito domestico y el hombre en el espacio público, asignados siempre desde una mirada binaria, y determinista que genera habitualmente en la denunciante la idea de estar “incumpliendo con lo que de ella se espera” cuando denuncia a su pareja. Todos aspectos que deben ser sopesados en aquellas situaciones evaluadas como de alto riesgo, en que la mujer expresa ante las diferentes autoridades su “voluntad” de desistir o dejar sin efecto las medidas dispuestas cautelarmente en su protección.

Esta situación no resulta simple ni carente de controversias a la hora de tomar decisiones ya que naturalmente todos los casos son diferentes entre sí y no basta la enunciación de la perspectiva de género como un eslogan para decidir arbitraria o autoritariamente más allá de lo requerido por la mujer. Esas decisiones deben ser respaldadas en la consideración (como hemos referido en el párrafo anterior) de la historicidad de la relación, la asimetría y muchas veces la ausencia de alternativas que le permitan a la denunciante proyectarse por fuera de esa relación violenta.

Es frecuente que carezca de redes familiares o de afecto que la contengan, o tal vez más grave, su familia de origen en caso de existir condena su decisión de denunciar, por ende ante el dictado de las medidas advierte que se “queda sola”, estos aspectos deben ser atendidos por los y las operadoras del Derecho que deben de inmediato articular con otros organismos o instituciones responsable de actuar para contener y acompañar a las mujeres en el difícil camino a recorrer de desarmar vínculos violentos.

También es frecuente que se encuentren cuestionadas por los hijos e hijas que reclaman por la presencia del progenitor, que frecuentemente acude al contacto con ellos para acceder de modo indirecto a la denunciante. Estos aspectos que aparecen como emergentes deben ser atendidos y evaluados, a la hora de valorar las decisiones a tomar a requerimiento de aquellas mujeres que desisten en apariencia de manera libre y reflexionada.



5. Apreciaciones finales

Resulta oportuno destacar que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, que impone la obligación de los Estados de actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilaciones todos los actos de violencia contra las mujeres cometidos tanto por actores estatales como no estatales, significó un gran avance en materia internacional para abordar el problema de la violencia de género y buscar soluciones.

Un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados, es justamente la obligación de acceso a la justicia; es el establecimiento de procedimientos legales, justos y eficaces que deben ir acompañados con la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a esos recursos que amparen sus derechos. En esta línea, en el caso González y otras c/ México de la Corte IDH -conocido como caso “campo algodonero” -, surge con claridad que en los casos de violencia contra las mujeres la administración de justicia y los auxiliares de esta, deben actuar con perspectiva de género, lo que permitirá en la investigación remover los obstáculos de hecho y de derecho que permiten la impunidad.

El género es una categoría de análisis, donde el conjunto de características, comportamientos, roles, funciones y valoraciones son impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología, estructuras e instituciones patriarcales. Este concepto, sin embargo, no es abstracto ni universal, en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo a contextos espaciales y temporales, a la vez que se redefine constantemente a la luz de otras realidades - interseccionalidades- como la de clase, etnia, edad, nacionalidad, educación, etcétera. La inclusión de la perspectiva de género enriquece el contexto de abordaje de los conflictos jurídicos en razón que otorga un instrumento integral de trabajo a las y los profesionales intervinientes, permite reconocer los estereotipos de género en las conflictivas y, al mismo tiempo, posibilita considerar los factores de violencia para el análisis vinculado al poder de actores. El enfoque de la perspectiva de género es detractor del orden patriarcal, contiene de manera explícita una crítica a los aspectos nocivos, destructivos, opresivos y enajenantes que se producen por la organización social basada en la desigualdad, la injusticia y la jerarquización política de las personas basada en el género. Por esta razón, el enriquecimiento de la perspectiva de género es un proceso abierto de creación teórico-metodológica, de construcción de conocimientos, interpretaciones y prácticas.  El fortalecimiento en la concienciación y comprensión sobre la igualdad de género como paso necesario para una perspectiva de género en el trabajo diario de abordaje de conflictivas requiere un acorde accionar en relación a las realidades sociales actuales.

La aplicación de una perspectiva de género permite observar y entender el impacto diferenciado de programas, proyectos, políticas y normas jurídicas sobre las personas, con el fin de evitar que se reproduzcan situaciones de discriminación y exclusión y que, por lo tanto, se pueda brindar una mejor y mayor protección a sus derechos. Por tanto, la perspectiva de género debe considerarse como una estrategia para asegurar que las experiencias y preocupaciones, tanto de los hombres como de las mujeres, constituyan una dimensión integral en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas en las esferas políticas, económicas y sociales, de modo que hombres y mujeres se beneficien igualmente y que las desigualdades no se perpetúen.

En este marco, cabe señalar, que en algunas situaciones de violencia las personas no están en igualdad de condiciones para la toma de decisiones por lo que juez/jueza deciden sobre medidas oportunas desde el imperativo de aplicar perspectiva de género en el análisis de la situación y desde la exigencia de tener presente que es frecuente que aquellas denunciantes que aparentan un ejercicio de la autonomía de la voluntad, consagrada y respetada constitucionalmente, en algunas ocasiones es muy posible que tengan afectada su posibilidad de decidir libremente, ya sea por la historicidad de la relación, la asimetría de poder entre las personas, como así también, por la ausencia de alternativas que le permitan a la denunciante proyectarse por fuera de esa relación violenta. Estas circunstancias deben ser consideradas y merituadas, a la hora de valorar las decisiones a tomar a requerimiento de aquellas mujeres que desisten en apariencia de manera libre y reflexionada.

Ante ello, es importante reflexionar sobre la necesidad de efectuar un trabajo en conjunto sobre la autonomía de la voluntad de la víctima, merituada mediante equipos técnicos. El trabajo realizado por los profesionales con la víctima, además de evaluar la autonomía de la mujer para decidir, permitirá que se ejerza el reclamo al derecho a ser oída. Desde el marco de la debida diligencia es preciso considerar si al momento de decidir, juezas y jueces lo hacen de manera arbitraria, en función de la situación de peligro y necesidad de protección o si por el contrario existen elementos objetivos que permiten afirmar que existe vicio de voluntad.

No debemos caer en la trampa de la dicotomía autonomía de la voluntad-protección contra la violencia, sino que debemos tener la suficiente formación y capacitación para revisar nuestras prácticas advirtiendo siempre que todas las personas hemos sido formadas en un sistema patriarcal, en el que hemos adquirido valores y formas de percibir el mundo. Al juzgar “conforme las máximas de la experiencia o la sana crítica, no hacemos otra cosa que aplicar ese modo de ver el mundo”, no carente de prejuicios y estereotipos. En relación a la autonomía de la voluntad de la víctima, la Corte IDH ha expresado en diferentes fallos respecto de la autonomía personal que el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Es importante tener presente que en muchos casos de violencia de género, se aprecia una dominación del hombre sobre la mujer, lo cual genera vulnerabilidad en la libre voluntad de la mujer y las decisiones que pudiera tomar bajo presión. Por ello, debemos ponderar entonces el delicado equilibrio entre el respeto a la autonomía de la voluntad y las intervenciones protectorias que deben ser respetuosas, no arbitrarias ni autoritarias. Esto último significaría replicar el modelo violento que asume la incapacidad de las mujeres para tomar decisiones por sí.

Es por eso que entendemos como elementos fundamentales contar con abordajes interdisciplinarios, que permitan ver más allá de lo que se enuncia. Para ello, entendemos que es prioritario que magistradas/os y funcionaria/os cuenten con formación en derechos humanos, con especial capacitación en perspectiva de género y fundamentalmente con la posibilidad de revisar permanentemente nuestras prácticas y los paradigmas desde los cuales se llevan adelante el tratamiento a las mujeres denunciantes en el marco de las situaciones de violencia familiar.



Bibliografía

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Notas

* Silvina Arancibia Narambuena. Abogada Especialista en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Replicadora de Talleres de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Diplomada en Abordaje de Conflictos Jurídicos con Perspectiva de Género. Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos. Jueza de Familia Niñez y Adolescencia, con competencia en Violencia Familiar de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén con asiento en la Ciudad de Cutral-Có.

**Karina Edith Battola. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Funcionaria Judicial Mediadora y Conciliadora Penal, Ministerio Público Fiscal, Poder Judicial de Neuquén. Docente de Posgrados. Autora del libro Justicia Restaurativa, Nuevos procesos penales, prólogo del Dr. José Cafferata Nores, Editorial Alveroni, Córdoba, 2014 y otras publicaciones.

***María Carolina Dörpinghaus. Abogada. Diplomada en Abordaje de Conflictos Jurídicos con Perspectiva de Género. Funcionaria del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Neuquén.

****Andrea Di Prinzio Valsagna. Juez de Primera Instancia, Familia, Niñez y Adolescencia de la IV Circunscripción Judicial de Neuquén. Especialista en Derecho de Familia por la Universidad Nacional de Rosario. Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Bolonia, Italia. Diplomada en Abordajes Jurídicos con Perspectiva de Género por la Universidad de San Isidro. Mediadora Familiar.

1  Jean-Étienne-Marie Portalis, “Discurso preliminar sobre el Proyecto de Código Civil”, Historia del Derecho, n.° 31 (2014).

2  Cfr. Marisa Herrera, Manual del Derecho de las Familias, 2da Edición actualizada y ampliada, (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2019), 989 y 990.

3  Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Oficina de la Mujer (OM), “Violencia de Género.  Definición/tipos/modalidades/jurisprudencia”, https://www.csjn.gov.ar/om/index.jsp

4  Diario Digital Femenino, “Sonia Vaccaro: Abuso Sexual en la Infancia”, 4 de septiembre de 2016, https://diariofemenino.com.ar/df/sonia-vaccaro-abuso-sexual-en-la-infancia/

5  Marina Fernández, “Violencia vicaria: definición, ejemplos, características, casos y datos”, AmecoPress, 16 de junio de 2021, https://amecopress.net/Violencia-vicaria-definicion-ejemplos-caracteristicas-casos-y-datos

6  Cám. Nac. Cas. Pen., Sala I, 30/12/2016, “R., E. Á. por delito de acción pública”.

7  A partir de las posiciones doctrinarias que surgen del fallo “Góngora”, resulta imprescindible analizar si la víctima cuenta con capacidad para considerar sobre la continuidad del proceso y, si el mismo, puede resultarle más perjudicial que beneficioso. [Cfr.  Karina Edith Battola, “Suspensión del juicio a prueba y violencia de género. Ocho años del fallo ‘Góngora’”, La Ley, 2021].

8  Dematties, cit. por Manuel Leguizamón y Ezequiel Cooke, “Reflexiones sobre los vicios de la voluntad en contextos de violencia y desde una perspectiva de género”, al día Argentina Microjuris, 10 de febrero de 2021, https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/02/10/doctrina-reflexiones-sobre-los-vicios-de-la-voluntad-en-contextos-de-violencia-y-desde-una-perspectiva-de-genero/

9  Cfr. Vanesa Galego Carrillo, “Autonomía personal y afrontamiento en Mujeres en situación de maltrato”, Tesis doctoral, Universidad de Deusto (Bilbao), 2015.

10  Cfr. Galego Carrillo, “Autonomía personal…”, 76.

11  Nos referimos a mujeres no como el concepto biológico lo indica sino aplicado al género.

12  Cfr. Ileana Arduino, “La mala víctima”, Revista Anfibia, 24 de septiembre de 2014, https://www.revistaanfibia.com/la-mala-victima/

13  La mencionada perspectiva ha cobrado una importancia significativa en los últimos años, con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención de Belém do Pará”- (adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, ratificada por la República Argentina el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional N.° 24.632), con la Ley N.° 26.485, como así también, tras la publicación de la Resolución N.° 1325/2000 del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas cuyo instrumento focaliza en los impactos diferenciales que los conflictos tienen en la población femenina.

14  Sobre brechas de género, cfr. Magdalena Valdivieso Ide, capítulo 4: Estado, políticas públicas, demandas de las mujeres “La persistencia de las brechas y barreras de género, la complejidad creciente para su abordaje por el entrecruzamiento de distintas variables, plantean grandes desafíos para las políticas públicas, en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la agenda regional de género”; Magdalena T. León, Capítulo 5: “Autonomía y economía de las mujeres y Justicia de Género”; Cristina Carrasco, Capítulo 6: “La economía feminista: una apuesta por toda economía”; en relación a estereotipos, cfr. Rodríguez, Pando Canteli, y Berazategui, Capítulo 11: “¿Generan estereotipos de género los medios de comunicación? Reflexión crítica para educadores”; En cuanto a la temática de violencia, cfr. Larissa Arroyo Navarrete, capítulo 11: “Violencia contra las mujeres y libertad de expresión: tensiones jurídicas”, Cuadernos Intercambio sobre Centroamérica y el Caribe, Vol. 14, n.° 2, (2017). https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6152132.pdf; Marco jurídico internacional de protección especial a las mujeres.

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