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Doctrina

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Código Unívoco
1430
Revista
Otro Medio
Número
Título
PRETENSIONES IMPLÍCITAS Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. -El justo medio para evitar caer en apegos excesivos-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Palabras clave: pretensiones implícitas, principio dispositivo, principio de congruencia.

Sumario: 1. Preliminar. 2. El principio dispositivo y su proyección hacia el de congruencia. 3. Pretensiones implícitas y flexibilización de la congruencia. 4. A modo de epítome.



1. Preliminar

En el trámite de todo proceso judicial, las partes quedan vinculadas en una relación de índole procesal, ámbito de debate en el que discurren sobre la procedencia (o no) de un derecho sustancial.

Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito de interacción las partes quedan ligadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal.

En este ámbito de disputa las partes se ubican a nivel procesal, y su discurso lo es en lenguaje (o en clave) procesal.

No obstante, esto no significa que abandonen sus respectivas posiciones sustanciales (o materiales) pero su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento .

De esto se trata cuando se alude a traducir en lenguaje procesal el Derecho sustancial.

Y en este quehacer, la búsqueda de soluciones justas y efectivas, exige innovar dentro de lo tradicional, para aligerar las rigideces técnicas y hasta dogmáticas, sin comprometer la viabilidad de las instituciones .

Veamos cómo juega este esquema, cuando el Derecho sustancial prevé normativamente pretensiones implícitas o la materia era consecuencia inescindible o necesaria de las peticiones deducidas o de la cuestión principal debatida en el proceso.



2. El principio dispositivo y su proyección hacia el de congruencia

El sistema de Derecho adjetivo se rige por el principio de sustanciación (en lo atinente a las formalidades que debe reunir el escrito de demanda, contestación u oposición). De allí la importancia que le asiste a esa relación circunstanciada y detallada de los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en demanda, aspecto del debate que se vuelve más importante que su calificación jurídica .

Conteste con ello, el Tribunal de casación local ha puesto de relieve que:

“[…] En el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. Uno de los efectos de la vigencia de tal principio, impone al litigante la realización en tiempo y forma de los actos de postulación, como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen. En tales condiciones, la judicatura no puede, de oficio, suplir la pasividad, ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal, contradiciendo decisiones anteriores recaídas en la causa y que se encuentran firmes y consentidas, por no haber sido cuestionadas por ninguno de los intervinientes en el pleito […]” .

Como regla, son las partes las que disponen de lo pretendido (demanda y oposición) de allí que pueden acordar (en tanto no se encuentre involucrado el orden público) sobre lo que constituyera su objeto, prerrogativa que se proyectará al proceso, en el sentido que, sin que importe su desnaturalización, quedarán habilitadas para moldearlo para solucionar el conflicto .

En su acto de postulación inicial (o demanda) al actor le incumbe la carga procesal de enunciar (en forma clara) todos los acontecimientos concretos (espacial y temporalmente determinados) a partir de los cuales es dable deducirse los presupuestos de la norma jurídica sobre la cual se apoya su pretensión. Lo propio sucede con quien se opone a lo pretendido, en el marco de prerrogativas que el sistema legal le reconoce.

El incumplimiento de esta carga procesal de postulación (o de información) acarrea a la parte un costo (procesal) al poner a su cargo las consecuencias penosas de tal omisión . La razón de ello decanta por su propio peso: está en juego la garantía constitucional del debido proceso legal (artículos 14 y 18, CN.) y de convencionalidad de tutela judicial efectiva .

Vemos así, que el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, en orden al cual a las partes les incumbe (carga de postulación o de afirmación) fijar el alcance y contenido de su pretensión u oposición, incorporando al debate los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto y causa).

Precisamente, esta sujeción se denomina congruencia que se define como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión (o pretensiones) que constituyen el objeto del proceso, más la oposición (u oposiciones) en cuanto contornean ese objeto .

Y así, el principio de congruencia no es sino la proyección del principio dispositivo, en orden a que la decisión de fondo se refiere estrictamente al objeto procesal que las partes proponen como pretensión.

En sintonía con lo dicho, el Tribunal de Casación local, sostuvo:

“[…] El requisito de congruencia al que deben someterse las resoluciones jurisdiccionales, refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa sobre los que haya recaído la decisión judicial, y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición deducidas en juicio (…) El trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi o del objeto de la pretensión, importa la incursión en el vicio de incongruencia, en tanto la mutación de estos elementos derive en un apartamiento de los capítulos de la litis; esto es, cuando la parte dispositiva de la resolución no guarde congruencia extrínseca con las pretensiones deducidas [...]” .

Este acople que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición. De allí que la sentencia deba amoldarse a las personas, a la calidad en que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión .

Como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:

“[…] El principio de congruencia enlaza con el principio dispositivo, configurando en el proceso una doble garantía, por un lado, establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y por otro lado, otorga seguridad a las partes, en cuanto conocen de qué defenderse […]” .

La etapa introductoria o inicial está compuesta de diversos actos procesales de suma relevancia, como lo son la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y su eventual contestación, la reconvención y su contestación.

En este escenario cada una de las partes presenta por ante el tribunal sus pretensiones con la finalidad de que sean escuchadas y resueltas. Por lo tanto, resulta esencial poner el foco en estos escritos liminares, ya que delimitarán los contornos sobre los que puede pronunciarse el juzgador.

Ya se dijo: a las partes les incumbe (carga de postulación o de afirmación) fijar el alcance y contenido de la pretensión u oposición, incorporando al debate los supuestos y datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto y causa).

Un proceso puede tener varias litis y una litis diversas cuestiones .

La sentencia en el mérito o que decida el fondo de la cuestión litigiosa, tiene que hacerse cargo y dar cuenta de las diversas litis y de las distintas cuestiones comprometidas en el objeto o contenido del proceso. Así se contribuye con la delimitación del tema de la decisión, al que deberá ajustarse el juzgador a la hora de fallar sobre la contienda para no comprometer la congruencia .

Normativamente, la congruencia aparece reflejada en el presupuesto normativo de la norma del art. 330, CPCC, que manda “… El tribunal deberá…” tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, dependiendo de lo sucedido en el proceso.

En el modelo tradicional, su aplicación práctica exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los mentados elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa) .

Incluso, para no incurrir en incongruencia, el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho alegada por ambas partes para fundamentar su posicionamiento en la litis .

No obstante, a lo dicho le cabe un alcance medido.

La congruencia y el sometimiento del juez a la cuestión planteada por las partes, no está fijada (tanto) por los escritos de las partes, sino (más bien) por el conflicto llevado ante la jurisdicción. Justamente, este conflicto no se muestra como algo cerrado por los escritos iniciales del pleito. Contrariamente a ello, se retroalimenta durante el proceso, pudiendo ampliarse o limitarse, incluso cancelarse (desistimiento, conciliación, mediación, transacción, allanamiento, etc.) .

En definitiva, no se trata de congruencia con la demanda, con las alegaciones, ni con las pruebas, sino –de modo genérico– con la pretensión procesal y la oposición en cuanto la delimita o acota .

La Corte Federal ha enfatizado en ese sentido, señalando que:

“[…] El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea «que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias […]” .

Veamos de qué manera juega esta mirada frente a las pretensiones implícitas o frente a temas inescindibles de la cuestión principal debatida en el pleito.



3. Pretensiones implícitas y flexibilización de la congruencia

El proceso se levanta como instrumento (aunque con autonomía científica) para el ejercicio del Derecho sustancial . No lo transforma ni lo modifica, solo lo traduce en lenguaje procesal cuando se lo hace valer y se debate en el marco de un pleito .

En ese quehacer, ya no se podrá desatender que en la actualidad se recepta la constitucionalización del Derecho privado. Así, en alegre comunidad (Constitución, Derecho público, y Derecho privado) el bloque de constitucionalidad (y de convencionalidad –art. 75, inc. 22, CN.) se manifiesta en casi todos los campos. Y el Derecho procesal ya no puede renegar de eso. De allí la imperiosa necesidad de revisar sus principios y reglas a la luz de la perspectiva actual, en la cual la garantía de tutela judicial efectiva demarca el terreno de juego y fija las reglas de la partida.

Se trata de “innovar” dentro de lo “tradicional” para garantizar una decisión “justa”, que ya no se condice con un modelo de proceso estático y puramente estructural preclusivo, guiado únicamente por reglas técnicas, basado en la idea de que los escritos iniciales del pleito definen el conflicto como algo estanco.

Hoy, la mirada es otra.

De allí que deba revalorizarse la proyección que cabe otorgarle a los principio y reglas procesales, buscando que se muestren más dúctiles, sin comprometer la bilateralidad o el principio de contradicción .

El principio dispositivo y el de congruencia merece esta renovación que reclama la constitucionalización del Derecho privado, y en lo que refiere a esta materia, la garantía de tutela judicial efectiva.

Conteste con esta mirada, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:

“[…] Es posible flexibilizar el principio de congruencia si, en los hechos, el derecho de contradicción no ha sido violentado; esto es, si la cuestión ha sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria […]” .

Cuando de lo que se trata es de traducir en lenguaje procesal el Derecho sustancial, la bitácora está dada por el texto legal cuyo alcance se pretenda desentrañar.

El principio dispositivo y su consecuencial de congruencia, no lo transforma ni lo modifica. De allí que su aplicación en el concreto no podría alterar el presupuesto normativo de la norma, so pretexto de que no fue peticionado por las partes, cuando su alcance depende de ello.

No verlo así, conlleva el alto costo de negar el Derecho sustancial, lo que repercutirá desfavorablemente en el proceso, al comprometer la posibilidad del dictado de una decisión justa y efectiva.

Procesalmente no se comprometerá el principio de congruencia en todos los casos en los que se decida por fuera (en más, en menos, o algo distinto) a lo que peticionan las partes en sus respectivas postulaciones iniciales.

Entiéndase bien, la cosa demandada no es un objeto estanco y acotado, sino un marco referencial, en el que, el poder del que pide, como el de quien replica (incluso la misma negociación entre las partes) deja espacio para reconducir o replantear la pretensión, flexibilizándose la tradicional idea de que hay actos iniciales del pleito que determinan el conflicto como algo cerrado.

Obviamente, siempre respetándose el contradictorio y la igualdad que las partes se merecen en toda lid judicial.

Hete aquí la clave: se flexibiliza (sí) en tanto y cuanto (conditio sine quanon) no se comprometa el principio de contradictorio.

Demos un ejemplo: la norma del art. 2588, CC (derogado) preveía que: “Cuando de buena fe, se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno”.

Vallamos con el caso: el dueño de buena fe de un terreno pretende en demanda que se le restituya el inmueble con todo lo edificado (acción de reivindicación).

Con ella se defiende la existencia del derecho real en aquellos casos en los que ha mediado desapoderamiento de la cosa (mueble o inmueble) y así obtener su restitución, con el objeto accesorio, cuando hubiera lugar, de la indemnización por los daños causados (art. 2250, CCyC.). En su réplica, la parte demanda se opuso a lo pretendido, con base en la defensa de prescripción adquisitiva.

Frente a esta realidad que las propias partes presentaron (plataforma fáctica) se vuelve necesario calificar jurídicamente lo debatido. Para ello, en el marco de discusión abierta con la pretensión de reivindicación, no podía prescindirse de lo regulado para la extensión material del derecho de dominio inmobiliario, puntualmente que una consecuencia de la regla de la accesión (artificial) es que: “[…] Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen al dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie […]” (art. 1945, 3, párr., CCyC.).

Vale aclararlo: este esquema jurídico no variaba en el otro sistema de Derecho común (CC) hoy derogado, también asentado en el principio de Derecho romano de que, el edificio, lo edificado, y las plantaciones o siembras, siguen el derecho del suelo (es decir: pertenecen al dueño del suelo).

Tomando como base los hechos descriptos por las partes en sus respectivas postulaciones iniciales, si el actor (dueño) pretendía a través de la reivindicación lograr la restitución de la cosa y hacer suya la obra plantada en ella, no podía desatenderse lo previsto en la norma del art. 2588, CC. (derogado).

Calificada así la situación jurídica, el derecho de accionar que se le reconoce a la parte que defiende su dominio (“hacer suya la obra, siembra o plantación”) aparece condicionado expresamente en la misma norma, en tanto lo sujeta (su procedencia) a las previas “indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador”.

Para el sistema de Derecho sustancial derogado, el éxito de lo pretendido dependía de la acreditación del cumplimiento de esta indemnización (o, al menos, el ofrecimiento concreto y específico de cumplirlo). Como es dable apreciar, aquí lo pretendido por la parte actora en su demanda (objeto principal) inescindiblemente estaba ligado al cumplimiento (u ofrecimiento) previo de la mentada indemnización. Esto, con independencia de lo que constituyó materia de oposición.

La posibilidad de condenar al pago de esta última, tras haberse decidido favorablemente la restitución de la cosa a su dueño, no compromete la congruencia.

El tema trasunta en una cuestión de calificación jurídica propia del juzgador, para la cual puede manejarse libremente sin alterar la base fáctica propuesta. Este condicionamiento previo para “hacer suya la obra” que se le impone al dueño (en este caso que está reivindicando) denota una clara cuestión jurídica cuya determinación y calibración no compromete el principio de congruencia, pues representa (esta labora de calificación jurídica) la actividad a través de la cual el juzgador efectúa la subsunción de la pretensión esgrimida por las partes en las normas que integran el ordenamiento jurídico.

La condena impuesta por el juzgador con base en lo previsto en la norma del art. 2588, CC., es que en tal designio (calificación jurídica) goza de plena libertad, sin otra limitación que la causa de pedir o base fáctica sobre la cual se apuntala lo pretendido.

En este camino, no le quedaba otra al juzgador que sopesar si ha operado (o no) la consecuencia jurídica afirmada, con prescindencia de la designación técnica – normativa que le hubiera otorgado la parte a la situación de hecho descripta en la pretensión u oposición.

Hete aquí la primera razón por la cual no se avizora comprometido el principio de congruencia. Empero, hay más.

De la manera en que había sido regulado en tema en la norma del art. 2588, CC., la solución legal de Derecho sustancial se proyecta –procesalmente hablando- como una excepción al principio de congruencia y, por derivación, del principio dispositivo, en tanto no se requiere (carga procesal) para la condena de tales “indemnizaciones” de una petición expresa de parte interesada.

Repito, las “indemnizaciones” previas al edificador, sembrador o plantador integran el presupuesto normativo que contempla desde lo sustancial la posibilidad material de que el dueño haga suya la obra, siembra o plantación. Decanta en una materia inescindible, en el sentido de que, sin lo previo, no se actualiza el derecho aludido. Por lo tanto, no se configura un defecto de congruencia.

La indemnización que el dueño (actor) debe al edificante para que aquel hiciera suya la obra, era parte misma del contenido del derecho que le asistía para reclamar en consecuencia. En casos como este, en los que la pretensión aparece implícita o devenida en consecuencia inescindible o necesaria de lo pretendido en demanda como cuestión principal debatida en el proceso, flexibiliza la estrictez tradicional que se le otorga al principio dispositivo y al de congruencia.

Otro ejemplo puede extraerse de un viejo precedente dictado por el Tribunal de Casación local, en el que se fijó como regla que la ausencia de invocación por la parte actora en su escrito de demanda de los hechos reveladores del conocimiento del acto simulado, opuesta excepción de prescripción de la acción, habilitaba al juzgador a investigar este dato a través de la prueba rendida, y hasta apreciar la formulación fáctica del actor en la etapa de alegatos.

Partiendo de ello, puso de relieve que:

“[…] No vulnera el principio de congruencia la constatación por el sentenciante, conforme a la prueba rendida, del momento a partir del cual el sujeto activo de la obligación tiene expedita la facultad de demandar el cumplimiento pertinente ante los organismos jurisdiccionales. Tal fiscalización es netamente jurídica, y de allí que el juez debe realizarla en virtud del principio “iuranovit curia”, determinando a tal fin la incidencia legal que los hechos probados en la causa ostentan en torno al comienzo del plazo de la prescripción. Esta tarea de subsunción, una vez opuesta la excepción de prescripción, ingresa en la órbita de disposición jurídica del Tribunal y es un deber propio del mismo determinar que la defensa se configura o no, conforme a los datos convictivos obrantes en el proceso […]” .

Se pudo colegir así (y no fue otra la conclusión a la que se arribara en dicho precedente) que la congruencia en la causa alude a los hechos que configuran la causa petendi, entendiéndose por tal, la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica, que resulta determinante de aquella y que –salvo supuestos excepcionales– no puede ser modificada posteriormente sin desmedro de la garantía en juicio.

Partiendo de ello, el actor en su demanda sólo está constreñido a exponer aquellos datos fácticos que hacen a su pretensión sustancial y el juzgador debe atenerse y no variar los términos fácticos a los fines de determinar o no su procedencia. A su vez el demandado está constreñido a invocar los hechos base de su oposición o los enderezados a enervar la pretensión, hechos extintivos en definitiva de la pretensión, constituyendo estos la causa de la resistencia del accionado al progreso de lo pretendido. Por lo tanto, ya no cabe exigirle al accionante que, so pena de la preclusión de invocación posterior, exponga hechos de modo preventivo o por eventuales defensas del accionado, porque ello corresponde a la órbita de disposición de la parte contraria, y que, planteados por esta, ingresan a la controversia.

Volvemos a lo mismo: la cosa demandada no constituye un objeto estanco y acotado, sino un marco de referencia, en el cual, el poder de quien peticiona y de quien replica, permite reconducir o replantear la pretensión, dotándola de ductilidad.

Esto mismo, por su relación consecuencial, se proyecta al principio de congruencia.

No se trata, como lo pone de relieve la doctrina: “[…] de alterar la pretensión (…) sino de impulsar la transformación del objeto pedido cuando de las propias contingencias de la causa se advierte la eficacia de propiciar soluciones alternativas […]” .

Eso sí: siempre que no se vulnere la bilateralidad.

La clave para decidir por fuera del marco de lo pedido no agravia el derecho de defensa ni conspira con la garantía del debido proceso, cuando se toma como norte la garantía de tutela efectiva.

De eso se trata: de “hacer justicia”.

Y (como lo señalara con razón la doctrina) sabiendo que “[…] el principio de congruencia se instala entre las garantías propias del derecho de defensa, no existirá contraste si quien peticiona una cosa, y encuentra que en la sentencia no hay conformidad, adecuación o correlación con ella, pero se le da el sentido de lo justo, no importará el defecto o el exceso […]” .

En este orden de cosas, se visualiza la necesidad (imperiosa para evitar apegos excesivos) de readecuar en la actualidad la proyección de ambos principios a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva, que reclama que lo pretendido en contra de otro se ventile con las garantías mínimas en el marco de un proceso justo, en el que las razones procesales no se constituyan en un valladar infranqueable que impida el acceso a la justicia .

Justamente, la llave que nos permitirá innovar dentro de lo tradicional, será la del dictado de una resolución “justa”. De allí que coincida en que: “[…] no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso […]” .

Y es que, desde la perspectiva que propongo (garantía de tutela judicial efectiva) ya no hay espacio para dudar que la misión constitucional y de convencionalidad del juzgador en el proceso, ha desplazado las formalidades propias del procedimentalismo (proceso guiado únicamente por reglas técnicas) para centrar la función en la eficacia y en el sentido de “lo justo”.

El Tribunal de Casación local se ha mostrado cauto a la hora de ponderar y precisar el alcance del tema, señalando que:

“[…] El respeto a la congruencia se vincula indefectiblemente con el principio dispositivo y con el resguardo al derecho de defensa en juicio (…) La cortapisa a la que alude el principio de congruencia, impide que bajo la presunta reformulación jurídica del caso se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada (…) La salvedad conceptual se colige del propio fundamento que inspira al principio de congruencia, cual es el de evitar que la labor “ex officio” del tribunal, redunde en la violación al derecho de defensa […]” .

No obstante, puso énfasis en que:

“[…]] Si el órgano jurisdiccional recalifica a los mismos hechos invocados por el demandante, bajo una acción diferente a la enunciada en el libelo, el derecho de defensa en juicio permanece indemne, pues en tales condiciones no se hiere el contradictorio, desde que la contraria contó con la oportunidad legal para controvertir la existencia, extensión o alcances de la base fáctica esgrimida por el actor […]” .

Lo dicho me lleva a concluir en que, si la aplicación irrestricta del principio dispositivo y su consecuencial de congruencia, rozare o vulnerare la mentada garantía de tutela judicial efectiva, la que (vale remarcarlo) no viene aislada, sino constituyéndose en un combo integrado por los principios de economía procesal, celeridad, concentración, y saneamiento, no dudo en otorgarle prioridad, por sobre los principios analizados, sopesándose la función instrumental del proceso, para actualizar y efectivizar los derechos sustanciales .

Tampoco el re-encuadramiento jurídico de lo planteado por las partes en sus respectivos escritos de postulación, importa per se una vulneración al principio de congruencia.

Al respecto, vale señalar que la calificación jurídica representa la actividad a través de la cual el juzgador efectúa la subsunción de la pretensión esgrimida por la parte en las normas que integran el ordenamiento jurídico. En tal designio goza de plena libertad, sin más limitación que la sujeción a la causa de pedir o base fáctica de la pretensión. Esto, porque dicha calificación es una cuestión de estricto derecho cuyo esclarecimiento incumbe libremente al juzgador, con independencia de la conceptualización propuesta por las partes.

En palabras del Tribunal de Casación local:

“[…] Se trata de desentrañar, a la luz de las categorías del derecho, la verdadera esencia de la pretensión demandada y, a partir de allí, seleccionar la normativa que corresponde sea aplicada […]” .

La razón, decanta por su propio peso: no son las normas jurídicas esgrimidas por las partes las que individualizan la pretensión procesal, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir determinado efecto jurídico. Por lo tanto, el juzgador debe limitarse a decidir si se ha operado (o no) la consecuencia jurídica afirmada, con prescindencia de la designación técnica que este hubiera otorgado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión o de la norma o normas invocadas. Juega aquí un papel predominante el adagio iura novit curia, que habilita al juzgador a elegir la norma o normas en la que engasta el caso.

Partiendo de ello, y como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:

“[…] De tal modo que la aplicación del principio “iuranovit curia” por el juzgador no importa violación de la defensa en juicio, ni afecta el principio de congruencia siempre que no se alteren las circunstancias de hecho, o se introduzcan cuestiones no debatidas o se modifiquen los términos en que ha quedado trabada la litis, y siendo que ninguna de estas irregularidades se encuentra presente en el caso de autos, el planteamiento debe descartarse […]” .

Y es que, el juzgador no podría tomar como causa o fundamento de la pretensión solamente el nomen iuris o designación jurídica utilizada por la parte, desentendiéndose de los hechos descriptos en la demanda (actor) u oposición (demandado) porque si no coincidieran con estos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el demandante.

De allí la razón que le cabe al Tribunal de Casación local, cuando refiere que:

“[…] El contenido de la demanda no se determina por el concepto jurídico que haya usado el actor para definir los hechos, sino por los hechos mismos, independientemente de toda calificación (…) dentro de lo que es materia sometida a decisión, los sentenciantes pueden resolver con sus propios fundamentos y aun cuando fueran distintos de los formulados por las partes, siempre que las razones que aporten no desemboquen en una transformación o modificación de la pretensión u oposición […]” .



4. A modo de epítome

La congruencia deriva del principio dispositivo, y se traduce en la exigencia de identidad entre lo postulado (pretensión y oposición) y la resolución.

Desde una perspectiva clásica, se levanta como regla cardinal que debe ser observada por el juzgador a la hora de dictar la resolución. Una incursión distinta (fuera del marco de lo peticionado) genera un defecto de congruencia que, como tal, compromete la validez del acto procesal de sentencia.

En la actualidad esta proyección necesita ser revisada. La manera: innovar dentro de lo tradicional, mirando el tema a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva.

Mientras se asegure la bilateralidad y el contradictorio, el norte estará en procurar una solución más “justa” y “efectiva” al conflicto presentado por las partes.

En este actual enfoque, no habrá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal y expresamente ejercitada, surgía implícita (v. gr.: del propio texto legal) o devenía consecuencia inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el pleito.

Aquel proceso guiado únicamente por reglas técnicas, cede en función de la eficacia y en el sentido de lo “justo” concreto.

En su justa medida, la congruencia se vuelve dúctil.

Y así, sin comprometer la defensa en juicio, se flexibiliza para alcanzar el resultado práctico de lo pretendido, conforme las circunstancias del caso.



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Corte IDH, 28/11/2002, “Cantos v. República Argentina”.

Corte IDH, 31/08/2012, “Furlán y familiares v. Argentina”.

Corte IDH, 17/11/2021, “Trabajadores del Organismo Judicial v. Guatemala”.

CSJN, 07/07/2015, “Becerra c/ Calvi”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 78, 12/06/2002, “Sucesores de Pietro o Pedro Vavalle c/ Paredes”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 108, 16/09/2004, “Poratti c/ Gianre”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 47, 03/05/2006, “Diquigiovani c/ Bozzoletti”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 209, 28/12/2007, “Bertuccioli c/ Calderón”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., 22/04/2010, “Gritt c/ Ramondelli”.

TSJ Córdoba -Sala Civ., A.I. n.° 293, 29/11/2016, “Garbellotto c/ Municipalidad de Córdoba”.

TSJ Córdoba -Sala Civ., Sent. n.° 15, 07/03/2017, “Pérez c/ Sosa”.

TSJ Córdoba, Sent. n.° 90, 26/07/2021, “Oviedo c/ Martínez”.

TSJ Córdoba -Sala Civ.–, A.I. n.° 164, 22/9/2021, “Rodríguez Ramos – Díaz”.

TSJ Córdoba -Sala Civ., Sent. n.° 160, 15/12/2021, “Alba Dopazo c/ Torri”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., A. n.° 265, 23/12/2021, “Guzmán c/ Zarandon”.

TSJ Córdoba –Sala Cont. Adm., Sent. n.° 1, 12/01/2022, “GNI SA. c/ Municipalidad de Villa del Dique”.

TSJ Córdoba –Sala Civ.–, Sent. n.° 36, 22/04/2022, “Medina de Coledas c/ Nuevo Banco Bisel S.A (Hoy Banco Macro S.A)”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 106, 01/09/2022, “Alonso c/ Comercial Suma S.R.L.”.

TSJ Córdoba -Sala Civ.–, Sent. n.° 110, 01/09/2022, “Ferreira c/ Patiño”.





Notas

* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magíster en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).

1  Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Tomo I, (Buenos Aires: Depalma, 1982), 150 y 162; Enrico T. Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, (Buenos Aires: EJEA, 1980), 29; en sentido similar: Oskar Von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, (Buenos Aires: El Foro, 2008), 9-11; Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo I, (Madrid: Reus, 1977), 122; Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Buenos Aires: EJEA, 1957), 116; Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, (Bogotá: Temis, 2009), 170; Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, (Bogotá: Temis, 2006), 93; James Goldschmidt, Principios generales del proceso, (Buenos Aires: EJEA, 1961), 37, 57, 62; Jaime Guasp, Derecho Procesal, Tomo I, (Madrid: Institutos de Estudios, 1968), 20.

2  Juan Montero Aroca, “El proceso civil llamado “social” como instrumento de “justicia” autoritaria”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, n.° 6 (2004), 15-50.

3  Carlo Carli, La demanda civil, (Buenos Aires: Ed. Aretúa Lex, 1983), 82.

4  TSJ Córdoba -Sala Civ.-, A.I. n.° 293, 29/11/2016, in re: “Garbellotto c/ Municipalidad de Córdoba”.

5  Un ejemplo acabado del alcance tradicional que le cabe al principio dispositivo, abreva en el deber del juzgador de aceptar la existencia de aquellos hechos que son unánimemente reconocidos o concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral) de suerte tal que las alegaciones fácticas incontrovertidas bastan, en el proceso civil, para servir de fundamento a la sentencia [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1982), 276; TSJ Córdoba -Sala Civ.-, Sent. n.° 15, 07/03/2017, in re: “Pérez c/ Sosa”].

6  Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1997), 212.

7  Como lo ha puesto de relieve la doctrina: “[…] cada parte debe afirmar y, en caso de discusión, probar aquellas circunstancias de hecho de las cuales pueden deducirse los presupuestos de los preceptos jurídicos que le sean favorables (…) Las afirmaciones, preceden lógica y temporalmente, a las ofertas de prueba y a la recepción de prueba. Por consiguiente, es correcto que en un procedimiento (…) se pregunte primero ¿qué debe afirmarse? Y que sólo en segundo término se plantee la cuestión relativa a la carga de la prueba […]” [cfr.: Leo Rosemberg, La carga de la prueba, (Montevideo: Ed. BdeF, 2002), 68.

8  Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, (Madrid: Instituto de Estudios, 1956), 556.

9  TSJ Córdoba -Sala Civ.–, A.I. n.° 164, 22/09/2021, in re: “Rodríguez Ramos – Díaz”.

10  Este principio constituye una directiva dirigida exclusivamente al juzgador que, por un lado, cercena sus potestades decisorias, vedando la posibilidad que el fallo contenga más de lo pedido o algo distinto de lo peticionado; por otro, exige que la sentencia sea completa, abarcadora de la totalidad de las cuestiones propuestas a conocimiento [cfr.: Juan J. Aspelicueta y Alberto Tessone, La Alzada. Poderes y Deberes, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1993), 159].

11  Agregó el cimero Tribunal que: “[…] la concordancia entre demanda y sentencia evita que el demandado o reconvenido, pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. Tales fundamentos erigen a la congruencia en requisito ineludible de validez del pronunciamiento judicial […]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civ.-, A. n.° 265, 23/12/2021, in re: “Guzmanc/ Zarandon”].

12  Francesco Carnelutti, Instituciones del proceso civil, Vol. II, (Buenos Aires: EJEA, 1959), 131.

13  Esto entendido en su justa medida. Para el desarrollo de este cometido no se requiere el tratamiento pormenorizado de todas las defensas y alegaciones propuestas por las partes, ni la ponderación de toda la prueba que se hubiera producido en la causa. Esto, sin perjuicio que la labor de fundamentación (art. 18, CN.; art. 3, CCyC.; art. 155, CP.; y art. 326, CPC.) como la selección y descarte de elementos probatorios (art. 327, CPC.) responde a la previa ponderación de la trascendencia de los argumentos y tesis sustentados por cada una de las partes para la dilucidación de la causa [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civ.-, Sent. n.° 47, 03/05/2006, in re: “Diquigiovani c/ Bozzoletti”].

14  La congruencia consagrada en la norma del art. 330, CPC., constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que deben regir la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es, el principio de identidad. El principio de identidad refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa, sobre los que haya recaído la decisión judicial, que individualizan la pretensión y la oposición esgrimidas por las partes del proceso. Como tal, en tanto circunscribe la decisión judicial a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, coadyuva a la concreción del principio de igualdad ante la ley, procurando que el proceso otorgue a ambas partes las mismas oportunidades para considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones (arts. 195, 348 y 349, CPC). Conteste con ello, el Tribunal de Casación local, puso de relieve que: “[…] La incorporación de oficio de argumentos que no fueran oportunamente invocados por los actores constituye un exceso a la competencia funcional del Tribunal de Alzada que vicia la correcta construcción del acto jurisdiccional, si la incorporación de un argumento novedoso trae aparejada la privación, a la parte que resulte perjudicada, de la oportunidad procesal pertinente para ejercer su defensa respecto al demérito del argumento en cuestión […]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civ.-, Sent. n.° 78, 12/06/2002, in re: “Sucesores de Pietro o Pedro Vavalle c/ Paredes”; Sent. n.° 209, 28/12/2007, in re; “Bertuccioli c/ Calderón”]. Resta agregar que, siempre que se alegare violación del principio de congruencia, le incumbe al interesado la carga procesal de invocar y demostrar: “cuáles son los límites del material de conocimiento del Tribunal, que fueron transgredidos, sea por exceso o por defecto o por conceder algo distinto de lo pedido e indicar en cuál o cuáles de los elementos de la pretensión radica la incongruencia, sea en los sujetos, en el objeto o en la causa” [cfr.: Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2006), 464; TSJ Córdoba –Sala Civ.-, Sent. n.° 106, 01/09/2022, in re: “Alonso c/ Comercial Suma S.R.L.”].

15  Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, (Buenos Aires: Abeledo – Perrot, 1990), 430 y 435.

16  Enrique M. Falcón, “La forma y contenido del principio de congruencia”, en El principio de…, 36-37.

17  Mabel De Los Santos, “Principio de congruencia”, en El principio de congruencia, coordinado por Mario Masciotra y Ramiro Rosales Cuello, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2009), 209.

18  CSJN, 07/07/2015, in re: “Becerra c/ Calvi”.

19  Nos señalaba la doctrina: “[…] El proceso, que es el instrumento mediante el cual se lleva a los estrados de la jurisdicción los conflictos particulares, para obtener una sentencia que declare el derecho y dé satisfacción al que reclame la tutela jurídica […]”; agregándose que: “[…] si bien es un método de debate, es una estructura, es un mecanismo, mediante cuyo uso se llega a la demostración o a la verificación de los hechos controvertidos, en procura de dirimir las contiendas. Exige que esta discusión sea ordenada; que esa discusión se celebra ante los jueces siga un método, una regla, un principio y una pauta. Es decir, no es un debate cualquiera; es un debate en el que deben asegurarse oportunidades parejas para ambos contendientes y ciertas seguridades […]” [cfr.: Isidoro Eisner, “Sobre los principios rectores del proceso civil”, en Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil, dirigido por el mismo autor (Buenos Aires: Ed. La Ley, 1984), 47-48].

20  Aída Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existente al 1 de agosto de 2015”, La Ley, 2 de junio de 2015, Tomo 2015-C.

21  Jorge W. Peyrano, “La flexibilización de la congruencia en sede civil. Cuando se concede judicialmente algo distinto de lo requerido por el justiciable”, en Principios procesales, Tomo I, dirigido por el mismo autor, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2011), 241.

22  TSJ Córdoba -Sala Civ.–, Sent. n.° 110, 01/09/2022, in re: “Ferreira c/ Patiño”.

23  TSJ Córdoba –Sala Civ.-, 22/04/2010, in re: “Gritt c/ Ramondelli”.

24  Osvaldo A. Gozaíni, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, en El principio…, 87.

25  Osvaldo A. Gozaíni, Tratado de Derecho procesal civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Jusbaires, 2020), 615-619.

26  En este tema hago mía la opinión de la doctrina [cfr.: Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, (Madrid: Ed. Cívitas, 2001), 33; Joan Picó I. Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, (Barcelona: Ed. Bosch, 2011), 37]. En sintonía, la Corte IDH.: "Cantos v. República Argentina" (28/11/2002). Asimismo, se resaltó los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos [31/08/2012, “Furlán y familiares v. Argentina”] como parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria. Incluso, ya desarrollando el alcance que cabría otorgarle al “derecho a ser oído –art. 8, CADH.- se ocupó por precisarlo: “[…] en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones […] las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones […]” [Corte IDH, 17/11/2021, “Trabajadores del Organismo Judicial v. Guatemala”]. Nuestro cimero Tribunal Superior, no se ha mostrado ajeno al tema. En efecto, y a su respecto, puso de relieve que: el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de las normas adjetivas [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Cont. Adm.-, Sent. n.° 1, 12/01/2022, in re: “GNI SA. c/ Municipalidad de Villa del Dique”].

27  Gozaíni, “El principio…”, 90.

28  En ese mismo orden de cosas, pero con relación a la calificación jurídica del daño, el cimero Tribunal puso de relieve que: “[…] La naturaleza de un daño no se determina por el concepto jurídico que haya usado el actor o el demandado para definirlo, tampoco por el utilizado por una resolución que ha sido impugnada, sino por los hechos mismos probados y por las características del perjuicio, independientemente de toda calificación (…) La cortapisa a la que alude el principio de congruencia, impide que -bajo la presunta reformulación jurídica del caso- se produzca una modificación de oficio de la base fáctica que conforma la causa de pedir, supliendo la carga que compete al justiciable de relatar los hechos o causa remota que han dado origen a la demanda impetrada. Pero ello no limita la aplicación del brocardo ‘iura novit curia’, el cual se erige no solo como una “facultad” sino también como un “deber” de todo Tribunal” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civ.-, Sent. n.° 108, 16/9/2004, in re: “Poratti c/ Gianre”; Sent. n.° 90, 26/07/2021, in re: “Oviedo c/ Martínez”].

29  TSJ Córdoba -Sala Civ.-, Sent. n.° 90, 26/07/2021, in re: “Oviedo c/ Martínez”.

30  Hete aquí la razón que le asiste a la doctrina, en orden a que: “[…] el principio de congruencia, como el conjunto del arsenal técnico jurídico, no es un esquema rígido de conceptos o postulados, con límites infranqueables que, cuales cotos cerrados, impidan su necesaria flexibilidad y adaptación cuando requieran compatibilizarse en una armonización funcional frente a “valores superiores”[…]”, por lo que: “[…] en aras de una justicia plena y real debe aceptarse la ductibilidad de aquél y su necesario ajuste a las imperiosas necesidades fácticas que se plasman en el proceso […]” [cfr.: Mario Masciotra, “El principio de…”; Gozaíni, “El principio…”, 147 y 91, respectivamente; Mabel De Los Santos, “Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales”, Jurisprudencia Argentina, 2000-I, 752].

31  TSJ Córdoba –Sala Civ.–, Sent. n.° 36, 22/04/2022, in re: “Medina de Coledas c/ Nuevo Banco Bisel S.A (Hoy Banco Macro S.A)”.

32  TSJ Córdoba -Sala Civ.-, Sent. n.° 160, 15/12/2021, in re: “Alba Dopazo c/ Torri”.

33  TSJ Córdoba –Sala Civ.-, A. n.° 265, 23/12/2021, in re: “Guzman c/ Zarandon”.

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