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Doctrina

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Código Unívoco
1440
Revista
Civil y Comercial
Número
343
Título
ACCIDENTES DE AUTOMOTORES: LEGITIMACIÓN Y PRINCIPALES SUPUESTOS
Autor
Ignacio Augusto Croce
Texto

Palabras clave: automotores, accidentes, legitimación, derecho de daños.

Sumario: 1. Introducción y plan a seguir. 2. Legitimación. 2.1. Concepto. 2.2. Conductor del vehículo. 2.2.1. Problemática: ¿Siempre responde el conductor? 2.2.2. Individualización del conductor en la demanda de daños. 2.3. Titular registral. 2.3.1. Acreditación, transferencia y denuncia de venta. 2.4. Transporte benévolo. 2.4.1. Concepto y reglas aplicables. 2.4.2. Transporte benévolo realizado por un transportista profesional. 2.5. Asegurador. 2.5.1. Introducción. 2.5.2. Aspectos procesales. Procedencia. Defensas oponibles. 2.5.3. Naturaleza jurídica. Oponibilidad del contrato. Relaciones entre las partes. 2.5.4. Cobertura de gastos. Ejecución de sentencia. Embargo. 3. Síntesis.



1. Introducción y plan a seguir

En el presente trabajo se dará tratamiento a la legitimación en los supuestos de accidentes de automotores, con mayor énfasis -en esencia-, sobre la legitimación pasiva.

Posiblemente a la luz del Código Civil y Comercial, la cuestión ya no genere tan interesantes debates doctrinarios y jurisprudenciales como otrora lo fuera en los años ’70 y ’80, en los albores de la reforma de Borda y compañía con la Ley 17.711. Empero, nos proponemos ser originales en lo posible.

Para lograr tal cometido, procuraremos aportar nuestra opinión en temas que resulten espinosos, y a su vez, analizar algunos supuestos específicos que pueden darse en torno a esta problemática (v.gr. transporte benévolo realizado por un conductor profesional; posibilidad que tiene la aseguradora de plantear la prescripción de su asegurado).

El Derecho es un “programa de argumentación”; si se brindan justificadas razones, se pueden convalidar –incluso– soluciones poco ortodoxas. Es precisamente allí, en la discrepancia, donde reside uno de los elementos distintivos de nuestra profesión. En este sentido, no son pocas las veces donde una postura minoritaria (incluso hasta solitaria) no solo se adapta mejor al texto de la norma, sino también al caso concreto, para lograr la realización máxima que es la Justicia.

Abordaremos la cuestión dando en primer lugar una conceptualización de la legitimación y de cada uno de los supuestos que se analizarán.

Se intentará desarrollar los principales aspectos prácticos, como así también efectuar un repaso jurisprudencial y doctrinario actualizado; como también, una interpretación de las normas que rigen la materia que nos atañe.

En cada tópico, se mostrarán las posturas y concepciones tradicionales, pero incluyendo, en la medida de lo posible, una crítica razonada respecto las posiciones doctrinarias mayoritarias. Tales disidencias estarán en la mayoría de los casos –y me apresuro a develar–, en total discrepancia con las posturas arraigadas.



2. Legitimación

2.1. Concepto

Enseña Gozaíni  que para convertirse en parte resulta necesario acreditar legitimación suficiente; a la vez que para contar con esta legitimación será necesaria gozar de capacidad procesal para estar en juicio. En una primera aproximación, puede entenderse la legitimación sustancial con la idoneidad de un sujeto para reclamar por sus derechos contra otro en virtud de un vínculo que los une, independientemente de que pueda hacerlos valer por sí mismo o a través de sus representantes.

El análisis de la capacidad procesal excede el acotado marco de esta obra. Únicamente nos limitaremos a señalar que, para admitir la demanda sería necesario únicamente corroborar la capacidad del sujeto para estar en juicio (v.gr. si es un menor de 18 años que actúa a través de sus padres; si es apoderado; si es un incapaz), en tanto la legitimación sustancial debiera juzgarse exclusivamente al momento de dictar sentencia, valorándose la titularidad del derecho en cabeza del actor, la obligación que pesaría sobre el demandado, y los demás aspectos que hacen a dicho vínculo. Será el actor quien tenga la carga de demostrar la titularidad sobre el derecho subjetivo privado que invoca y reclama, y a su vez deberá acreditar la identidad del demandado como su deudor, y justificar el nexo causal necesario que sostenga la relación jurídica. Esto permitirá llegar a la sentencia y a la formación de la cosa juzgada válida entre partes .

Siguiendo las prescripciones del art. 175 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (en adelante C.P.C.C.), el primer aspecto a determinar es la legitimación tanto para demandar, como para ser demandado. Respecto al actor no existen mayores inconvenientes: cualquier persona que haya sufrido daños por o en un vehículo puede demandar su indemnización. El aspecto más problemático puede presentarse respecto la legitimación pasiva. Veamos:



2.2. Conductor del vehículo

2.2.1. Problemática: ¿Siempre responde el conductor?

Enjundiosa doctrina entiende que el conductor de un vehículo, en cuanto realiza una actividad peligrosa con una cosa, responde por la teoría del ‘riesgo creado’, siendo por tanto un factor objetivo de atribución ; y correspondiendo al demandado la carga de probar la ruptura del nexo causal, es decir que el hecho injusto no fue cometido por él, o por el contrario, fue cometido por la propia víctima. Contundentemente se ha expresado Zavala de González al decir que “[…] cualquier persona al frente del volante ejerce un poder de dirección que lo erige en guardián” . Conforme esta prestigiosa autora, queda comprometido en la calidad de guardián quien usa y controla la cosa, y no solo quien obtiene un provecho de ella. El conductor es el protagonista decisivo en la guarda porque activa el riesgo.

En idéntica posición se enrola Zarza, al considerar que el conductor está al volante del automotor aún cuando no se lo considere “guardián”, en tanto realiza una actividad riesgosa con la cosa .

Inversamente, otro sector de la doctrina de igual categoría, se pronuncia por ideas contrarias. Partiendo de la noción de ‘guarda intelectual’ concebida por la Corte de Bensaçon en el célebre arrêt “Franck vs Connot”, entienden que para que un sujeto pueda ser considerado “guardián”, deben encontrarse reunidos tres requisitos: (a) la tenencia material de la cosa, pues no hay posible obligación de guarda o vigilancia de algo que no se tiene ; (b) un poder fáctico de vigilancia, de gobierno y de control que se ejerce sobre la cosa, esto es, el poder de hecho que se hace efectivo con aquella; y (c) el ejercicio autónomo e independiente del poder sobre la cosa, pues quien la emplea según instrucciones u órdenes de otro no es guardián, carácter que le corresponde a quien da esas directivas. Por ende –explican– es guardián quien, al momento de la producción del hecho dañoso, ejerce con total independencia un poder de uso, dirección y control sobre la cosa, requisitos normativos previstos por el artículo 1758 del CCyC. No se trataría de tres supuestos distintos de guarda, sino de requisitos o condiciones que debe revestir el sujeto para que se le pueda endilgar responsabilidad civil a título de guardián de la cosa riesgosa . Ello claro está, sin perjuicio de que también pueda ser reputado “guardián” quien obtenga algún provecho de ella.

Explicitada de este modo la concepción de guardián, no serían reputados tales los conductores que manejen el automóvil pero en función de la tareas que les encomendó su Principal (en los términos del artículo 1753 del CCyC). Su deber de resarcir quedaría enmarcado en la responsabilidad por el Hecho Propio (art. 1749 del CCyC), y pesaría sobre el damnificado el deber de acreditar la culpa o negligencia del conductor en el desarrollo de la tarea encomendada para que nazca su responsabilidad por el hecho ilícito .

Adherimos a esta última concepción, pero con ciertos matices. Creemos que el damnificado podrá entablar y dirigir su pretensión resarcitoria tanto contra el titular registral (quien siempre es dueño) como contra el conductor del vehículo embistente. Y será dicho conductor en su caso, quien deba probar: (1) mínimamente, su accionar diligente, sin perjuicio del factor objetivo de atribución que rige en los accidentes de automotores; (2) que conducía el automotor conforme las instrucciones impartidas por su superior, y que no las ha contradicho (v.gr. desviarse de las rutas programadas; cargar mercadería que no estuviese estipulada; llevar más pasajeros de los permitidos) ; y (3) que no obtiene provecho económico y/o espiritual con la cosa.

Repárese en que el factor de atribución sigue siendo objetivo, solo que el conductor podrá exonerarse de responder, en caso que logre demostrar y justificar que él no es guardián de la cosa, en sentido de guarda “intelectual” o guarda “provecho”. Es decir, podrá liberarse de responsabilidad por no estar encuadrado en los requisitos exigidos por el Código.

Lógico sería en tales supuestos, presumir iuris tamtum al conductor como guardián en todos los casos, y ante la existencia de duda deberá estarse a tal condición. La interpretación deberá ser sumamente restrictiva, a tono con la estructura del sistema de responsabilidad objetiva.



2.2.2. Individualización del conductor en la demanda de daños

El caso del demandado genérico o indeterminado se produce cuando, debido a circunstancias complejas o por posibles demandados desconocidos, no puede determinarse con precisión quién es el titular de la responsabilidad por la cual se reclama.

En este tópico cobra singular importancia la identificación de los datos personales del conductor –y del titular registral en caso de que sean dos personas diferentes–, que efectúa el damnificado momentos posteriores al siniestro, toda vez que luego, tal información (nombre y apellido, D.N.I, domicilio, carnet de conducir, datos del seguro, etc.) sirve para identificar el polo pasivo. En esta senda, se ha dicho que, aún cuando no haya prueba directa para individualizar al conductor (v.gr. a través de testigos, cámaras de seguridad), corresponde acoger la demanda también en su contra –además del titular registral– cuando exista cercanía temporal entre el choque y la denuncia efectuada por ante el seguro, siempre que el codemandado no haya probado que los datos contenidos en esta última no se correspondan con la realidad, tratándose en suma de un “indicio vehemente” .

Ahora bien, pensemos en un supuesto donde la víctima no ha podido recabar los datos necesarios del conductor embistente, por caso, si el mismo se ha dado a la fuga. Partiendo de tal hipótesis, sería viable consignar en la demanda alguna característica o cualidad de aquel que permita una completa identificación a posteriori (v.gr. “chofer del automóvil marca Volkswagen Golf Gti, color blanco, que a horas de la noche del día 15/01/2021 circulaba por calle Duarte Quirós intersección Arturo M. Bas…”) .

El inconveniente interpretativo reside en fijar el momento hasta el cual sería procesalmente válido individualizar a quien –inicialmente–, solo se lo había hecho por una cualidad. Clásicamente se entendía que hasta la apertura a prueba era válido mantener tal indefinición, mas no luego porque de lo contrario no podría conformarse la litis .

En la actualidad puede entenderse que el dies ad quem, para designar correctamente y en forma precisa al demandado es hasta la Audiencia Preliminar prevista en el art. 3 Ley 10.555, oportunidad donde se fija el objeto litigioso y los hechos controvertidos y –entendemos– también los polos de la relación procesal.



2.3. Titular Registral

2.3.1. Acreditación. Transferencia y denuncia de venta

El dueño del automotor, en tanto titular del derecho real de dominio sobre la cosa riesgosa (arts. 1758 y 1941 del CCyC) siempre debe responder frente al damnificado por los daños causados por el rodado.

Importante será, en una etapa previa a la interposición de la demanda, corroborar fehacientemente quién era el titular registral del vehículo al momento del hecho, puesto que hasta tanto se inscriba la transferencia, será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dominus . Una vez transferido el vehículo, el nuevo adquirente –quien no participó del suceso dañoso– no será responsable por los daños ocasionados antes de la adquisición, y de ser traído erróneamente al juicio, podría plantear una excepción de falta de acción, y en este supuesto el actor cargará con las costas respecto aquel.

Para acreditar la titularidad registral del demandado, los documentos que deben acompañarse en la demanda serían los siguientes: Informe de Dominio y en su caso –de poder obtener copia– con la Cédula de Identificación del Automotor. También podría ofrecerse prueba Informativa al Registro del Automotor donde esté radicado el vehículo, a los fines de que informe quien figura como propietario en su base de datos. Otra posibilidad que tiene la parte es recurrir a la Confesional del demandado, medio de prueba que a nuestro parecer resultaría incorrecto: se intenta probar una circunstancia documentada, que debe surgir palmaria de un soporte instrumental, y la confesional en tal sentido se orienta a probar hechos más no documentos .

Desde la óptica del titular registral que ha sido demandado, podrá liberarse de responsabilidad acreditando en el proceso: a) el instrumento por el cual transfirió el dominio del rodado; b) la constancia expedida por el Registro del Automotor de haber realizado la ‘denuncia de venta’ prevista en el art. 27 del decreto ley; y c) la entrega de la posesión al adquirente. Respecto este último aspecto sería conveniente dejar sentado en el instrumento referido, que el transmitente le entrega la posesión al adquirente y este la recibe de conformidad en el mismo acto; asimismo, corresponde procesalmente citar a este tercero a los fines de que reconozca dicho instrumento (Cfr. Art. 254 del C.P.C.C.).

Súmase a lo expresado, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad , aún si no se efectúo la comunicación referida por el art. 27 del dec. Ley 6582/58. Entendemos que tal prueba debe dirigirse a demostrar que el titular registral, el cual ya se desprendió de la posesión material del rodado, carece de posibilidad alguna para controlar o dirigir la cosa riesgosa, y que esta fue utilizada en contra de su voluntad.

Frente a este panorama, el Excelentísimo Tribunal de Justicia en su función de nomofilaquia, y en un acto de rebeldía jurídica frente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación –que celebramos per se, al margen de su contenido–, resolvió todo lo contrario. En prieta síntesis, sostuvo que al titular registral de un vehículo que interviene en un accidente le está vedado eximirse de responsabilidad –por los daños causados a terceros– acreditando en el proceso judicial que, con anterioridad al hecho se había desprendido de la guarda del automotor, sin haber efectuado transferencia a nombre del adquirente ni formulado la denuncia de venta en los términos del art. 27 del decreto ley 6582/58.

En forma tajante entendió que el titular registral del automotor resulta responsable mientras el vehículo figure inscripto a su nombre, salvo que haya formulado la denuncia de venta; la que solo resultará operativa si fue comunicada al Registro con anterioridad al hecho lesivo .

Poco importa que el titular registral demandado pretenda enervar su responsabilidad aludiendo y probando que “el vehículo fue usado en contra de su voluntad”: la entrega que el dueño del automotor realiza a favor del adquirente implica, naturalmente, el derecho de usarlo. El uso que hace el tercero es, precisamente, con la anuencia del dueño. Por ende –razona el TSJ–, jamás podría presumirse que el automóvil ha sido usado en contra de la voluntad del dueño, quedando a salvo la presunción que instituye el art. 27 primer párrafo del Decreto Ley referido supra .

Si los dos requisitos establecidos por dicha norma no son cumplidos en forma estricta por el transmitente, su responsabilidad frente a sucesos dañosos se verá comprometida.

Como puede apreciarse, nuestro Máximo Tribunal casatorio se orienta por una interpretación estricta y literal del régimen legal, con la cual coincidimos.

Entendemos que, a la hora de justipreciar dicha eximente, debe propiciarse la interpretación restrictiva del art. 27 como modo de proteger a la víctima, ya que de otra manera se desvirtuaría la rigidez del sistema consagrado en los arts. 1757 y 1758 del CCyC (anterior art. 1113 Cód. Vélez). En caso de duda, habrá que estar siempre a favor de la víctima y responsabilizar al titular registral, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan corresponderle contra el adquirente –corresponsable en el evento dañoso–.



2.4. Transporte benévolo

2.4.1. Concepto y reglas aplicables

Puede entenderse al transporte benévolo (o por complacencia o solidaridad) como aquel que realiza el conductor de un rodado a fin de transportar a uno o más individuos con intenciones altruistas o solidarias, desde un determinado lugar hacia otro, no esperándose paralelamente contraprestación alguna por su servicio . La ausencia de contraprestación y pago alguno en dinero o especie, y la buena voluntad del conductor/transportador son sus notas tipificantes.

Opinamos que no debe existir un consentimiento expreso en tal sentido por parte del transportador y el transportado, de lo contrario podría considerarse a esta figura englobada dentro de la responsabilidad contractual; se aplicarían en tal caso las pautas de responsabilidad previstas para el contrato de Transporte (arts. 1291 y 1292 del CCyC), mas no las reglas de la responsabilidad aquiliana.

Ha sido justamente el propio legislador quien decidió excluir específicamente esta figura de las reglas de dicho contrato. Basta en tal sentido estarnos a lo dispuesto por el art. 1282 del CCyC: “[…] El transporte a título gratuito no está regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público en el curso de su actividad.”. Puede apreciarse así que esta figura, si bien no cuenta con una regulación expresa, por exclusión se la ha englobado dentro de la responsabilidad extracontractual. Excepto que al transporte benévolo lo preste, en el curso de su actividad, quien la desarrolla profesionalmente y la publicite al público.



2.4.2. Transporte benévolo efectuado por un transportista profesional

Nos detengamos un instante para analizar la excepción mencionada. La ley por un lado exige que se trate de un “transportista”, es decir, un profesional de la actividad, y por el otro, que “ofrezca sus servicios al público”; todo en el “curso de su actividad”. Cabe preguntarse si, para que el transporte quede englobado dentro de la responsabilidad contractual del Capítulo 7 del Título IV (Transporte), es necesario la habitualidad en el desarrollo de su trabajo, o basta que un chofer (v.gr. un taxista) de forma esporádica realice viajes de transportación.

Una recta interpretación de la norma nos llevaría a pensar que el requisito de la habitualidad deviene innecesario; sin embargo, nos inclinamos por la postura contraria, esto es, que el conductor profesional se dedique en forma constante a su profesión. Seguidamente analizaremos las razones de esta postura.

También se exige que el transportador ofrezca sus servicios al público. El Código de lege lata es sumamente claro y tajante al respecto: si el profesional realiza su actividad –aún habitualmente– en forma clandestina o sin ofrecer en forma pública sus servicios (v.gr. como sí lo hace en cambio un taxista o remisero), y decidiese transportar a una persona en forma benévola o desinteresada, su responsabilidad se posará en las reglas de responsabilidad aquiliana. Tal sería el supuesto de un conductor de Uber o Cabify, ya que si bien están englobados en una aplicación para smartphones, su acceso para el público es limitado; además que en aquellos lugares donde por ordenanzas locales no estén permitidas las mismas , mayor es el nivel de clandestinidad del servicio de transporte y menor es el nivel de publicidad que pudiesen tener.

En tal télesis, deberá la víctima probar que el chofer se dedicaba profesionalmente a la actividad y que ofrecía en forma pública y masiva sus servicios. A tal efecto podrá ofrecer como prueba documental, capturas de pantallas tomadas de la aplicación, donde muestren con certeza que el demandado se desempeñaba como chofer bajo la órbita de estos servicios.

Problemática podría ser la cuestión referida a que el transporte benévolo sea prestado durante el “curso de su actividad”, puesto que habrá que analizar en el caso concreto si el conductor se hallaba o no en su horario de trabajo, o si su turno ya había finalizado. Una vez más, será la víctima quien deba acreditar fehacientemente que el transportador estaba dentro de su franja laboral/profesional, para lograr un encuadre de responsabilidad que le resulte más provechoso a su posición (responsabilidad contractual).

Y decimos problemática además porque el Código parecería incurrir en una contradicción. Si el sustrato o el fundamento de la excepción contenida por la norma son las condiciones de experticia que tiene el conductor, poco debería importar si realiza un transporte de cortesía dentro o fuera de su horario laboral; su habilidad en tal sentido no debería mermar. Pero como la ley exige que el transporte benévolo sea efectuado dentro del curso de su actividad, entonces para ser coherentes, misma conclusión tomamos respecto el requisito de la habitualidad desarrollado en párrafos precedentes, por cuanto para ser considerado un verdadero profesional experto –que realiza viajes de transporte en determinadas franjas horarias– es necesario realizar la actividad de manera constante, periódica y frecuente.

En otro orden de ideas, y retomando la naturaleza jurídica del transporte benévolo, es pacífica la doctrina (Pizarro, Borda, Llambías, Brebbia, Kemelmajer de Carlucci, entre otros)  al englobar esta figura dentro de la responsabilidad extracontractual.

Se advierte al respecto que, aun cuando el transporte benévolo no configure un acto jurídico al no ser un acto voluntario lícito que tenga por fin jurídico inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Cfr. Art. 259 del CCyC), esto no implica que no pueda constituir un hecho jurídico, cuando pudiese derivar alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones. Decimos que no existe acto jurídico por cuanto carecería de uno de sus elementos esenciales, que es la voluntad de los otorgantes orientada a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Así entendido, el conductor no tiene voluntad de obligarse per se, sino que se trata de un mero acto de cortesía, de amabilidad. Producida la interrupción del viaje por cualquier causa o si el conductor decidiese unilateralmente revocar la promesa de transporte para con el transportado, este no tendría acción alguna para exigir el cumplimiento.

Nótese que es imposible entonces hablar de responsabilidad contractual si tan siquiera estamos en presencia de un acto jurídico, tan solo de un hecho jurídico. Esto por cuanto los contratos son actos jurídicos bilaterales (Cfr. art. 957 del CCyC).

Avanzando en nuestro abordaje, y sintetizando los requisitos para que quede constituida la figura del transporte benévolo, se necesita: I. acuerdo de voluntades en cuanto al hecho mismo del transporte; II. el animus beneficendi del transportador; III. ausencia de contraprestación, de retribución, del transportado al transportador; no hay pago del beneficiado con un “dar” o un “hacer”; IV. autonomía, es decir, no debe haber vinculación jurídica preexistente entre las partes; V. la responsabilidad se rige por la culpa extracontractual o aquiliana, razón por la cual se responde por los daños inmediatos y necesarios, los mediatos y previstos o previsibles .

En cuanto al factor de atribución, adherimos a la postura que lo identifica con el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil. Como bien ha señalado el Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al comentar la aplicación del art. 1113 del Código de Vélez, argumentó que, desde el punto de vista normativo, hemos de partir de la premisa –indiscutible en la actualidad– de que el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa. No cabría formular diferencias según el damnificado se encuentre dentro o fuera de la cosa riesgosa o viciosa o, en otros términos, según participe o no del uso de la cosa riesgosa. La “ajenidad” no es un requisito establecido por la norma, que no formula distingo alguno y abarca a todos, hayan o no participado de la cosa riesgosa.

El transportado benévolamente no puede ser asimilado a una suerte de coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo, y no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección .

Desde esta perspectiva, la asunción de riesgos que consiente el transportado no puede erigirse como causal exonerativa para el dueño o guardián. Ello así porque la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que se trate de un ‘hecho de la víctima’, que rompa total o parcialmente el nexo causal. En el caso de transporte benévolo los únicos riesgos que asume el viajero son los propios de la circulación normal de vehículos (v.gr. pinchadura de neumáticos; embotellamientos, etc.).

En palabras de nuestro Tribunal casatorio: “El solo hecho de aceptar ser trasportado benévolamente, aun cuando importa el consentimiento de asumir el peligro genérico y eventual inherente al traslado en un automóvil, no elimina el carácter riesgoso de este, no resulta asimilable a la culpa de la víctima, ni importa tolerar daños injustos de cualquier índole” .

Entendemos que, para que exista una verdadera asunción de riesgos –asimilable a un hecho de la víctima–, con idoneidad para interrumpir el nexo causal, el riesgo presentado debe ser notorio, evidente, de modo tal que al damnificado pueda representársele la probabilidad de producción del hecho dañoso y su magnitud; obrando con la diligencia de un “buen hombre de negocios” (Cfr. arg. art. 1725 1er párrafo del CCyC).

En este sentido, y aún cuando el tribunal al que le toque sentenciar pueda no considerar la conducta del transportado como causa o concausa para exonerar al sindicado como responsable, lógico es pensar en que será valorada aquella para la consiguiente reducción de las indemnizaciones, echando mano a las prerrogativas que le concede el art. 1742 del CCyC.

Frente a un damnificado que fue poco diligente y aceptó ser transportado por un conductor desaprensivo, o en estado de ebriedad o en un vehículo notoriamente defectuoso, heriría la “piedad pública” mandar a pagar una indemnización equiparable a otros supuestos de responsabilidad extracontractual donde la víctima resulta completamente extraña a la relación causal. Estaríamos convalidando que un sujeto se valga de su propia torpeza para obtener sumas indemnizatorias significativas; de esa forma se estaría contradiciendo el principio venire contra factumpropiumnulliconceditur y la buena fe que debe regir las relaciones de los hombres. Desde el plano axiológico, además se desincentivaría los actos de cortesía que en nada afectan a la vida en sociedad.

En síntesis, avalamos que la responsabilidad por transporte benévolo esté encuadrada dentro de la teoría del riesgo creado, con el consiguiente factor objetivo de atribución, siendo responsables tanto el guardián (conductor, en caso de corresponder) como el dueño (titular registral). Empero, ello no impide que en el caso concreto, un magistrado sesudo y que lucha a brazo partido para afianzar la justicia, atempere las indemnizaciones invocadas por una víctima que ha sido poco diligente y se ha expuesto –en forma imprudente– a una situación de extremo riesgo.



2.5. Asegurador

2.5.1. Introducción

Ante un hecho injusto dañoso quedan obligados con respecto a la víctima, tanto el responsable directo como su asegurador. Sobre ambos pesa idéntica prestación, que es la de pagar la indemnización por los daños, dentro del marco de la cobertura contratada. Empero, la causa de su obligación es distinta: mientras el dañador responde por la comisión de un hecho ilícito, el asegurador responde en virtud y en los alcances, del contrato suscripto con su cliente. El régimen aplicable será el de las obligaciones concurrentes, siendo su efecto más importante, el previsto por el art. 851 inc. “e” del CCyC (“la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes”).

De este modo, el damnificado deberá interpelar fehacientemente (v.gr. mediante carta documento o notificación por notario) o peticionar judicialmente su pretensión para suspender o interrumpir la prescripción respectivamente (arts. 2541 y 2546 del CCyC), tanto contra el dañador como contra la aseguradora. Esa sería bajo el prisma legal, la solución correcta, amén de ser la más fiable para el damnificado, quien no correrá riesgos de ver prescripta su acción contra ambos.

Empero, jurisprudencia destacada ha entendido que es razonable considerar que el requerimiento de pago efectuado a la aseguradora por el tercero damnificado, alcanza al asegurado. Ello así por cuanto la interpelación a la aseguradora para que pague un siniestro que ya está bajo su órbita de administración por la denuncia efectuada por el asegurado, importa igualmente la interpelación a este, causante de los daños reclamados.

El mismo precedente aclara que si en sede extrajudicial luego del siniestro, el tercero se presenta ante la compañía de seguros de su victimario o embistente, para hacer valer el reclamo por los daños padecidos, es porque este último le entregó la información pertinente para tal despliegue y que tal recepción de dicho reclamo por la aseguradora y el inicio de un específico trámite administrativo, en pos de cumplir el contrato de seguro que lo liga al victimario de ese accidente, supone aceptación de la manda por este dispuesta .

Considero que más allá de las buenas intenciones que logran avizorarse en el voto de la mayoría encabezada por el Dr. Ossola, en donde se procura una interpretación guiada por la buena fe, la apariencia y la confianza, atendiendo a las especiales notas que tipifican al contrato de seguro por responsabilidad civil, no debe perderse de vista las relaciones entre las partes.

Al reseñar la postura clásica, Macagno enseña que la norma del art. 2541 del CCyC presupone el interactuar del beneficiario (acreedor de la obligación de resarcir) con el victimario (deudor asegurado). Luego, cuando la víctima se ha relacionado derechamente con la aseguradora, por el hecho mismo de no revestir esta última (aseguradora) la posición jurídica de deudor (asegurado) no quedaría configurado el presupuesto normativo de la manda legal citada .

En esta senda, resultando improcedente el embargo preventivo contra los bienes del asegurador por no revestir la calidad de deudor respecto el damnificado por el ilícito aquiliano (véase infra punto e.4), entiendo incorrecto admitir válidamente que la interpelación fehaciente formulada por el interesado únicamente contra la aseguradora, propague efectos suspensivos contra el primigenio deudor de aquel, que es el asegurado.

Propiciamos de todos modos, una reforma legislativa que incluya dentro del precepto contemplado por artículo 2541 del CCyC, este supuesto analizado precedentemente.

Sobre lo que sí es pacífica la doctrina, es en asignar carácter suspensivo de la prescripción al reclamo administrativo interpuesto por el damnificado ante la compañía de seguros del demandado .



2.5.2. Aspectos procesales. Procedencia. Defensas oponibles

Para que se active la obligación de resarcir que pesa sobre la aseguradora, deberá –en el marco del proceso– ‘citársela en garantía’. Hay quienes la interpretan como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del seguro . Por nuestra parte, la consideramos un tipo de intervención de terceros obligada (art. 433 del C.P.C.C) no reduciéndose a un mero llamado al proceso, sino que implica el ejercicio de una acción dirigida en contra del asegurador, tal como lo entiende enjundiosa doctrina del foro .

La ley faculta al damnificado a citar en garantía a la aseguradora del dañador, y en consecuencia la sentencia hará cosa juzgada y será ejecutable en contra de esta en la medida del seguro contratado . Puede visualizarse entonces, la potestad que tiene el actor damnificado de acumular a la pretensión deducida otro reclamo de idéntico objeto, contra el asegurador.

Debemos resaltar que, aún cuando la pretensión del actor no haya sido dirigida específicamente contra la aseguradora, de todas formas la sentencia es pasible de hacérsele extensible y ejecutable en caso de resultar perdidosa. Para que ello ocurra, el actor en su demanda o el accionado en su contestación, deben al menos citar en calidad de terceros obligados -rectius, interesados- a la compañía aseguradora, y el Tribunal debe admitir formalmente dicha citación en los términos del art. 433 del C.P.C.C. Adviértase que se le deben dar al tercero las más amplias facultades en tutela de sus intereses, debiéndosele permitir contestar demanda, ofrecer prueba, formular alegatos de bien probado, y serle notificadas todas las providencias indispensables (v.gr. admisión de la demanda, fijación de la audiencia preliminar, sorteo de peritos y agregación de informes, clausura de prueba, decreto de fijación de audiencia preliminar, decreto de autos, y obviamente la sentencia). Así lo ha entendido en forma pacífica, jurisprudencia local .

El instituto de la citación en garantía presupone la existencia de un juicio contra el asegurado responsable del daño; y la competencia territorial, si se quiere traer a juicio a la aseguradora, corresponderá necesariamente al juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Por otro lado, si solo se demanda contra el responsable del ilícito, nada impediría que la acción pueda impetrarse por ante el juez del domicilio del demandado, a pesar de que no pareciese ser esta la solución prevista por nuestro código ritual local .

Continuando con el análisis de los aspectos procesales de este instituto, si bien la norma autoriza al actor damnificado para traer a juicio al asegurador “hasta que se reciba la causa a prueba…”, somos de la opinión de que siempre deberá citárselo obligadamente con el escrito inicial; ello así para no cercenar el derecho de Defensa de la compañía, puesto que de lo contrario, si se esperase hasta la audiencia preliminar o el decreto de apertura a prueba, la aseguradora vería vedada su posibilidad de contestar la demanda. Admitirse tal posibilidad, conllevaría no solo una violación de este derecho constitucional, sino también un claro dispendio jurisdiccional, al retrotraer necesariamente un estadio procesal que ya se había consumado.

Cabe también aclarar que el asegurador no está limitado en las defensas oponibles, salvo aquellas nacidas después del siniestro. Puede hacer valer todas las que correspondan al asegurado y las propias de carácter sustancial referidas a: la ausencia, nulidad, rescisión, prescripción o caducidad del seguro, como así también las de orden procesal, como ser incompetencia, perención, etc.

Sobre el tópico, cabe dejar aclarado que, así como la suspensión o interrupción de la prescripción operada contra el asegurado no se propaga a la aseguradora y viceversa, lo lógico sería considerar inadmisible el planteo de prescripción formulado por aquella cuando su cliente no lo hiciese, aún en estado de rebeldía de este último. No obstante ello, en torno a este supuesto la doctrina entiende que la citada en garantía tiene legitimación para interponer válidamente la prescripción liberatoria .

Ante todo, también podría interponer la ausencia o inexistencia de seguro a la fecha del siniestro, ya sea por nulidad o rescisión del contrato, o suspensión de la cobertura por agravación del riesgo u omisión del pago de la prima. Respecto este último supuesto, cuando no se haya acreditado el pago de las primas acordadas, entendemos que no podrá invocar la exclusión de cobertura y deberá responder civilmente, cuando haya ofrecido al ‘asegurado-consumidor’ un mecanismo de pago a través de débito automático, y el pago no haya impactado por deficiencias o fallas del propio sistema puesto a disposición por el ‘asegurador-proveedor’.



2.5.3. Naturaleza jurídica. Oponibilidad del contrato. Relaciones entre las partes

En cuanto a la naturaleza y características de los vínculos surgidos a raíz de la intervención del tercero asegurador, se ha entendido que la relación obligacional legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre esta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418. Ambas obligaciones poseen distintos sujetos –no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación–, tienen distinta causa –en una la ley, en la otra el contrato– y, demás, distinto objeto –en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado–, en la medida del seguro .

En este temperamento, queda claro que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, no siendo aceptable permitir que los damnificados por el hecho dañoso, en calidad los terceros ajenos, puedan discutir los términos de dicho contrato, como por ejemplo: los alcances de la cobertura o los topes indemnizatorios fijados, como así tampoco las cláusulas de exclusión. No conmueven a tal conclusión ni el principio de reparación integral de los daños sufridos por las víctimas  como tampoco la función social del seguro ni el régimen consumeril .

Los damnificados revisten así la condición de terceros frente a los contratantes (asegurador y asegurado) porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos, siempre que tal obligación no haga recaer sobre las partes obligaciones que estas no han previsto (arg. art.1022 del CCyC). Es una aplicación directa del famoso proloquio stipularialterinemopotest. Ya en el Derecho romano se entendía que debían ser las partes mismas las que actuaran en el negocio jurídico, y los efectos de este no se separaban de las personas que realizaban el acto o negocio jurídico y, por lo tanto, de él no surgía acción para el tercero ajeno al mismo .

Entendida de tal modo la cuestión, aún cuando la aseguradora disponga topes indemnizatorios en la póliza o decida la exclusión de cobertura en el siniestro, y esto a priori podría significar un detrimento para el tercero damnificado, puesto que verá disminuida su expectativa resarcitoria al no contar con un patrimonio solvente que agredir, creemos que este tercero nada puede invocar de ese contrato. Esto encuentra justificativo expreso en nuestro régimen privado (arts. 1021 y 1022 del CCyC), y también en la concepción liberal del derecho de propiedad: los hombres contratan para sí y sus intereses, no pensando en otros sujetos ajenos a la relación. Los vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos cuestionaran esas decisiones, no podría celebrarse contrato alguno .



2.5.4. Cobertura de gastos. Ejecución de sentencia. Embargo

Aún con anterioridad a la sentencia, e incluso sin necesidad siquiera de que haya demanda judicial previa, el asegurador está obligado a solventar los gastos sanatoriales y/o de sepelio en que incurran terceros damnificados por el asegurado. Están incluidos la atención primaria (primeros auxilios), internación, instrumental quirúrgico y/u hospitalario, gastos farmacéuticos, etc. Solo podría reclamarlos quien ha solventado con su propio patrimonio, y se requiere acreditar –al menos sumariamente–: a) quién fue la víctima del accidente; b) que un vehículo automotor cubierto por un seguro ha tenido participación en el evento dañoso; c) que a raíz del accidente fue hospitalizada la víctima; d) que debido a la hospitalización por el accidente ha incurrido en gastos razonables e indemnizables. Así parece entenderlo cierta doctrina local .

Una vez obtenida una sentencia condenatoria favorable a los intereses del o los tercero/s damnificado/s, adviértase que, como la suma asegurable es por hecho dañoso y no por víctima, el importe mandado a pagar como indemnización se divide entre tantos co-damnificados haya.

En virtud de la oponibilidad que goza el contrato de seguros respecto los terceros, la reparación del daño causado a estos prevista en la póliza no puede exigirse en circunstancias que las partes han estipulado como excluidas de la cobertura .

En caso de sentencia condenatoria en contra del asegurado y del asegurador, las costas del proceso correrán a cargo de este último, a menos que deposite en favor del actor la suma asegurada más gastos y costas devengadas hasta ese momento (v.gr. Tasa de Justicia, Caja de Abogados, Colegio de Abogados, gastos de perito, presupuestos, etc.), dejando al asegurado la dirección exclusiva del proceso, conforme lo establece el art. 110 Ley de Seguros.

Si bien la ley no distingue, creemos que tal posibilidad sería jurídicamente viable solo si es ejercida o manifestada con anterioridad al dictado de la sentencia, dentro de los tres días hábiles en que adquiere firmeza el decreto de autos; una vez dictada la sentencia condenatoria, el tercero ya tendría un crédito a su favor en contra del asegurador y no una mera expectativa, pudiéndole reclamar los gastos impagos que se generen en el futuro, como podría ser una planilla de liquidación que aún contenga saldos pendientes (cfr. art. 564 del C.P.C.C.). Permitirle a la aseguradora desligarse del proceso luego del dictado de la sentencia vulneraría el derecho de propiedad del actor beneficiario (art. 17 Cons. Nacional), importaría el incumplimiento a una manda judicial (art. 239 Cód. Penal), y se encontraría reñido con la buena fe y lealtad procesal con que deben comportarte las partes (Cfr. arts. 9, 729 y 961 del CCyC; art. 83 del C.P.C.C.).

Sobre la posibilidad de trabar medidas cautelares sobre la citada, nuestro tribunal casatorio, en oportunidad de juzgar la procedencia de un embargo preventivo trabado sobre bienes de la compañía aseguradora del demandado, concluyó que carece de todo asidero lógico o jurídico postular que la mera convocatoria de esta al proceso judicial habilite a sindicarle –ni tan siquiera en condiciones de estricta provisionalidad– la calidad de “deudor” que exige el art. 466 del C.P.C.C. para que proceda el embargo preventivo . En otras palabras, como ab initio la aseguradora no tiene vínculo obligacional alguno con el tercero damnificado, conforme analizáramos oportunamente, este último se encuentra impedido de trabarle embargos en forma previa a obtener una sentencia favorable. Inversamente y de lógica consecuencia, tampoco la aseguradora puede pretender embargar los bienes del actor en los términos del art. 468 del C.P.C.C.



3. Síntesis

- La legitimación sustancial implica la idoneidad de un sujeto para reclamar por sus derechos contra otro en virtud de un vínculo que los une, independientemente de que pueda hacerlos valer por sí mismo o a través de sus representantes.

- La doctrina mayoritaria considera que el conductor de un vehículo, en cuanto realiza una actividad peligrosa con una cosa, responde por la teoría del ‘riesgo creado’, siendo por tanto un factor objetivo de atribución. Y que siempre es “guardián” de la cosa, aun cuando no obtenga un provecho de ella.

- Otros autores entienden que para que un sujeto pueda ser considerado “guardián”, deben encontrarse reunidos tres requisitos: (a) la tenencia material de la cosa, pues no hay posible obligación de guarda o vigilancia de algo que no se tiene ; (b) un poder fáctico de vigilancia, de gobierno y de control que se ejerce sobre la cosa, esto es, el poder de hecho que se hace efectivo con aquella; y (c) el ejercicio autónomo e independiente del poder sobre la cosa, pues quien la emplea según instrucciones u órdenes de otro no es guardián, carácter que le corresponde a quien da esas directivas.

- Las directrices sentadas por el art. 1758 del CCyC no se tratarían de tres supuestos distintos de guarda, sino de requisitos o condiciones que debe revestir el sujeto para que se le pueda endilgar responsabilidad civil a título de guardián de la cosa riesgosa.

- El conductor podrá exonerarse de responder, en caso que logre demostrar y justificar que él no es guardián de la cosa. Corresponderá presumir iuris tamtum al conductor como guardián en todos los casos, y ante la existencia de duda deberá estarse a tal condición.

- Sería viable consignar en la demanda alguna característica o cualidad de conductor que permita una completa identificación a posteriori. El dies ad quem, para designar correctamente y en forma precisa al demandado es hasta la Audiencia Preliminar prevista en el art. 3 Ley 10.555.

- El dueño del automotor, en tanto titular del derecho real de dominio sobre la cosa riesgosa, siempre debe responder frente al damnificado por los daños causados por el rodado. El titular registral que ha sido demandado, podrá liberarse de responsabilidad acreditando en el proceso: a) el instrumento por el cual transfirió el dominio del rodado; b) la constancia expedida por el Registro del Automotor de haber realizado la ‘denuncia de venta’ prevista en el art. 27 del decreto ley; y c) la entrega de la posesión al adquirente.

- Existiría la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad. Ello así, aún si no se efectuó la ‘denuncia de venta’. Sin embargo, el TSJ de Córdoba sostuvo que al titular registral de un vehículo que interviene en un accidente le está vedado eximirse de responsabilidad acreditando en el proceso judicial que, con anterioridad al hecho se había desprendido de la guarda del automotor, sin haber efectuado transferencia a nombre del adquirente ni formulado la denuncia de venta.

- Poco importa que el titular registral demandado pretenda enervar su responsabilidad aludiendo y probando que “el vehículo fue usado en contra de su voluntad”: la entrega que el dueño del automotor realiza a favor del adquirente implica, naturalmente, el derecho de usarlo.

- Por regla, la responsabilidad del transportador benévolo es extracontractual. Excepto que el transporte realizado benévolamente haya sido efectuado por un conductor profesional que ofrezca sus servicios al público, en el curso de su actividad. La prueba de tales condiciones recae sobre el actor damnificado.

- En el transporte benévolo no existe voluntad de obligarse. Y al no aplicársele las reglas de la responsabilidad contractual, producida la interrupción del viaje por cualquier causa o si el conductor decidiese unilateralmente revocar la promesa de transporte para con el transportado, este no tendría acción alguna para exigir el cumplimiento.

- La exposición voluntaria por parte del transportado benévolamente a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que se trate de un ‘hecho de la víctima’, que rompa total o parcialmente el nexo causal.

- El transportado benévolamente no puede ser asimilado a un coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo, y no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección.

- Avalamos que la responsabilidad por transporte benévolo esté encuadrada dentro de la teoría del riesgo creado, con el consiguiente factor objetivo de atribución, siendo responsables tanto el guardián (conductor, en caso de corresponder) como el dueño (titular registral). Ello no impide que, en el caso concreto, el Tribunal atempere las indemnizaciones invocadas por una víctima que ha sido poco diligente.

- Si bien sobre ambos pesa idéntica prestación, mientras el dañador responde por la comisión de un hecho ilícito, el asegurador responde en virtud y en los alcances, del contrato suscripto con su cliente.

- El damnificado deberá interpelar fehacientemente (v.gr. mediante carta documento o notificación por notario) o peticionar judicialmente su pretensión para suspender o interrumpir la prescripción respectivamente (arts. 2541 y 2546 del CCyC), tanto contra el dañador como contra la aseguradora.

- Resultando improcedente el embargo preventivo contra los bienes del asegurador por no revestir la calidad de deudor respecto el damnificado por el ilícito aquiliano, entiendo incorrecto admitir válidamente que la interpelación fehaciente formulada por el interesado únicamente contra la aseguradora, propague efectos suspensivos contra el primigenio deudor de aquel, que es el asegurado.

- Se le deben dar a la aseguradora las más amplias facultades en tutela de sus intereses, debiéndosele permitir contestar demanda, ofrecer prueba, formular alegatos de bien probado, y serle notificadas todas las providencias indispensables.

- Así como la suspensión o interrupción de la prescripción operada contra el asegurado no se propaga a la aseguradora y viceversa, lo lógico sería considerar inadmisible el planteo de prescripción formulado por aquella cuando su cliente no lo hiciese, aún en estado de rebeldía de este último.

- Cuando no se haya acreditado el pago de las primas acordadas, la aseguradora no podrá invocar la exclusión de cobertura y deberá responder civilmente, cuando haya ofrecido al ‘asegurado-consumidor’ un mecanismo de pago a través de débito automático, y el pago no haya impactado por deficiencias o fallas del propio sistema.

- No es aceptable permitir que los damnificados por el hecho dañoso, en calidad los terceros ajenos al contrato de seguro, puedan discutir los términos del mismo.

- Aún con anterioridad a la sentencia, e incluso sin necesidad siquiera de que haya demanda previa, el asegurador está obligado a solventar los gastos sanatoriales y/o de sepelio en que incurran terceros damnificados por el asegurado.

- La suma asegurable es por hecho dañoso y no por víctima, por ende el importe mandado a pagar como indemnización se divide entre tantos co-damnificados haya.

- Como ab initio la aseguradora no tiene vínculo obligacional alguna con el tercero damnificado, este último se encuentra impedido de trabarle embargos en forma previa a obtener una sentencia favorable.



Bibliografía

Compagnucci de Caso, Rubén H. y Félix A. Trigo Represas. Responsabilidad por accidentes de automotores. 2da Ed. Buenos Aires: Hammurabi, 2008.

Diaz Villasuso, Mariano A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. 1ra. Ed. Tomo I. Córdoba: Advocatus, 2013.

Diaz Villasuso, Mariano A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ra. Ed. Tomo II. Córdoba: Advocatus, 2016.

Fajre, José Benito. “Transporte Benévolo”. En Accidentes de Automotores, dirigido por Claudio Kiper. Tomo II, 387-448. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni Editores, 2018.

Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. 1ra. Ed. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores, 2006.

Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. 1ra. Ed. Buenos Aires: Ediar, 1992.

Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Legitimación, capacidad y representación en juicio. 1ra. Ed. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni Editores, 2018.

Macagno, Ariel A. Germán. “Denuncia y tratativas extrajudiciales para liquidar el siniestro en el seguro por responsabilidad civil. Con especial referencia a su eficacia como modo de interpelación fehaciente para suspender la prescripción en curso”. Revista Código Civil y Comercial, 06 de mayo de 2021. Thomson Reuters - La Ley. cita: TR LALEY AR/DOC/822/2021.

Mendizábal, Gonzalo Alejo y Ariel Fognini. “Accidentes de Tránsito: prescripción liberatoria”. En Accidentes de Automotores, dirigido por Claudio Kiper. Tomo I, 255-290. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni Editores, 2018.

Olivieri, Alejandro R. “Retorno de la jurisprudencia del tribunal casatorio local a un criterio plausible: la aplicación del factor de atribución objetivo en materia de transporte benévolo”. Actualidad Jurídica. Civil y Comercial, n.° 298 (2019): 1931-1939.

Pizarro, Daniel y Carlos G. Vallespinos. Compendio de Derecho de Daños. 1ra. Ed. Buenos Aires: Hammurabi, 2014.

Ríos, Leandro Sebastián. “Obligación Legal Autónoma (O.L.A.)” (Trabajo Monográfico, Universidad Nacional de Córdoba, 2021).

Rodríguez Sansón, Victoria. “La stipulatioalteri en el Derecho romano”. Anales de la Facultad de Derecho, n.° 17 (2000), Universidad de La Laguna. https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/18334/AFD_17_%282000%29_11.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Sáenz, Luis R. J. y Paula M. Cicchino. “Régimen de responsabilidad en los accidentes de tránsito”. En Accidentes de Automotores, dirigido por Claudio Kiper. Tomo I, 55-205. Santa Fe: Rubinzal - Culzoni Editores, 2018.

Trigo Represas, Félix A. y Marcelo J. López Mesa. Tratado de la Responsabilidad Civil. 1ra. Ed. Tomo III. Buenos Aires: La Ley, 2004.

Zarza, Alberto. “Responsabilidad civil por cosas riesgosas o viciosas”. En Responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, dirigido por José Fernando Márquez, Tomo II, 97-122. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Zavalía, 2015.

Zavala de González, Matilde y Rodolfo González Zavala. La responsabilidad civil en el nuevo Código. Córdoba: Alveroni, 2019.

Jurisprudencia

CSJN, 21/05/2002, “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”.

CSJN, 07/08/2007, “Recurso de hecho deducido por Trainmet Seguros S.A. en la causa Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio”.

CSJN, 08/04/2014, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios”.

CSJN, 06/06/2017, “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro si daños y perjuicios (acc. trán. cl les. o muerte)”.

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 307, 17/11/2008, “Blanes, Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo - Ordinario - Cpo. de copias - Apelación - Recurso de Casación” (Expte. 4000198).

TSJ Córdoba –Sala Civ., Sent. n.° 103, 03/09/2019, “Avaro Francisco José c/ Rivas Mario Nicolás - Ordinario - Otros - Recurso de Casación” (Expte. 4769970).

TSJ Córdoba, -Sala Civ., Sent. n.° 90, 30/08/2022, “Cuppi, Nancy Desiree c/ Biani, Diego Humberto y Otro – Ordinario - Daños y Perj. – Acc. de Tránsito - Recurso de Casación” (Expte. N.° 5474138)”.

Cám. 4.° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 55, 14/05/2020, “Tavies, Rodolfo c/ Martelloto, José Luis – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito (Expte. 6864795)”.

Cám. 4.° Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 17, 05/03/2021, “Aiger, Cecilia c/ Zamora, Reinaldo y Otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito (Expte. 4329881)”.

Cám. 6.° Civ. y Com. Córdoba, “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Martínez, Sergio Luis - Abreviado - Cobro de Pesos - Mutuo – (Expte. n.° 7550631)”.

Cám. 7.° Civ. y Com., Córdoba, A. n.° 31, 30/04/2014, “Peralta José María c/Pérez Daniel Eduardo y Otro - Ordinario – Daños y Perj. Accidentes de Tránsito (Expte. 4269912)”.

Juzg. 36.° Nom. Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 150, 30/08/2021, “Dallyer, Zulema del Valle c/ Valquinta, Segundo Roque y Otro – Abreviado - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito – Tram. Oral” (Expte. 9292293).

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