Sumario: Introducción. 1. La prueba. 2. Libertad probatoria y principio de precalificación de la prueba. 3. Libertad probatoria y medios de prueba. 4. Carga de la prueba. 5. Valoración de la prueba (aspectos generales). 6. Principio de comunidad de la prueba. 7. Principio de especificidad de los medios de prueba. 8. Algunos aspectos controvertidos de la negligencia probatoria. 9. Algunos aspectos controvertidos de la prueba trasladada. 10. Algunos aspectos controvertidos de la prueba en la alzada. 11. Algunos aspectos controvertidos de la prueba anticipada. 12. Algunos aspectos controvertidos de las medidas para mejor proveer. 13. Algunos aspectos controvertidos de la prueba de hechos negativos. 14. A modo de epítome.
Palabras clave: prueba, derecho procesal civil, parte general.
Introducción
En la actualidad ya no se discute: el sistema de Derecho procesal responde a los valores supremos que definen el derecho a la jurisdicción, pero que interpretados en clave constitucional (o de convencionalidad) trasciende la garantía del debido proceso y su correlativo derecho de defensa (arts. 14 y 18, CN.). Desde esta perspectiva, es representativo de algo más intenso: una tutela judicial efectiva, entendida como aquella que le asiste a toda persona a que se le “haga justicia” .
A nivel convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH.) al referirse a las garantías judiciales de la norma de los arts. 8.1 y 25, Pacto de San José de Costa Rica, ha sostenido, que:
“... Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención...” .
Desde otrora la Corte Federal se ha pronunciado en tal dirección, señalando que:
“…El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)…” .
El Tribunal Superior (Córdoba) no se muestra ajeno a esta línea de pensamiento, poniendo de relieve, que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, la que será de fondo o no, siempre que concurran los requisitos procesales para ello (…) Dicha tutela debe considerarse satisfecha con la obtención de una resolución jurídicamente fundada, que puede ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el tribunal en aplicación razonada de la misma…” .
Partiendo de ello, la perspectiva de enfoque que cabe otorgarle al principio dispositivo merece innovarse. En este sentido, el Tribunal de Casación cordobés, así lo ha entendido y aplicado al concreto, señalándose que:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de las normas adjetivas…” .
Tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva encuentran su plataforma de despegue en el valor justicia, porque de nada serviría que se hubiera respetado en el proceso las garantías en su tramitación, que los jueces hubieran actuado con independencia e imparcialidad, que la decisión se hubiera emitido en un plazo razonable, si esta no es objetiva y materialmente justa .
Ninguna decisión podría reputarse justa, cuanto está fundada sobre una apreciación errada de los hechos .
Como lo destacara la Corte Federal:
“…hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, y ello solo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada convivo espíritu de justicia en la realización efectiva del Derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia…” .
En el modelo tradicional se discutía si el proceso era solo cosa entre partes, donde el juzgador asistía al debate para luego definir con su sentencia el derecho aplicable. Esta mirada se renueva de la mano de la publicización, a partir de lo cual comenzó a asignársele mayores poderes y deberes, obligándolo a dirigir el conflicto para encontrar la verdad real, antes que la confirmación de alguna de las versiones brindadas por los litigantes.
Todo esto lleva a remarcar la importancia que cabe otorgarle al fin público del proceso, en el sentido que, como tal (el proceso) no sirve a una parte o a la otra: “sirve a quien tiene razón, según el criterio del juez” , revalorizándose de tal manera (y por ello) la facultad - poder instructorio que le asiste al juzgador para dar con la realidad más cercana (en la medida de lo posible) de los hechos denunciados.
Justamente, para alcanzarla (refiriéndome a la verdad) lo expectable es que el juzgador asuma un papel acorde con la naturaleza de los derechos en pugna.
En este quehacer no se debe prescindir que la prueba representa el motor del proceso , en orden a que constituye esa actividad realizada con el objeto de producir en el juzgador una determinada convicción acerca de la verosimilitud de las afirmaciones y de los hechos controvertidos . Y en este sentido, se muestra (la prueba) como “piedra de toque” del derecho: “… en cuanto este, según los resultados de aquella, quedará definitivamente reconocido y satisfecho o desestimado…” .
Frente a relatos o explicaciones distintos de una misma realidad (situación fáctica) solo la prueba de su veracidad es lo que, en la resolución final, permitirá al juzgador formar su convicción o alcanzar un grado de convencimiento o certeza .
Toda actividad probatoria debe estar direccionada a la búsqueda de la verdad del caso concreto (con certeza objetiva) procurándose dilucidar la existencia o inexistencia de las circunstancias que resultaren relevantes o decisivas para la justa resolución de la causa . Por lo tanto, el desarrollo de esta labor no queda subordinado a lo que las partes hicieren o dejaren de hacer para su establecimiento . Su ignavia, al respeto, no podría perjudicar la completitud del material probatorio, pues la búsqueda de la verdad en el proceso no queda circunscripta a la estrategia procesal asumida. De allí la necesaria intervención del juzgador, tendiente a promover la búsqueda de esa verdad, sea de manera inmediata, actuando de oficio (v. gr.: medida para mejor proveer) lo sea de forma mediata, mediando en la actividad de las partes.
Y es que, ya no podría obviarse que, en la actualidad el proceso no solo se desarrolla en interés exclusivo de los litigantes. Contrariamente a ello, el descubrimiento de la verdad lo trasciende, para proyectarse en el interés del Estado que provee la jurisdicción. Es por ello que se coincide con la opinión de la doctrina, en orden a que: “… por lo tanto, no cabe pensar solo en la actividad probatoria de la parte, sino también en la de los demás sujetos procesales…” .
Partiendo de esta premisa basal, veamos algunos temas en los que la prueba y su proyección en tal sentido, presenta ciertos vericuetos.
1. La prueba
En el proceso civil juega el principio dispositivo .
Uno de los efectos de la vigencia del mentado principio, impone a las partes la producción (en forma) de los actos de postulación, como medio instrumental para alcanzar la finalidad que con ellos se persiguen (objeto de la pretensión) .
De allí la importancia que asume en el desarrollo del proceso la carga procesal de sustanciación (en lo atinente a las formalidades que debe reunir el escrito de demanda). Me estoy refiriendo a esa relación circunstanciada y detallada de los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en la demanda. Aspecto del debate que, vale señalarlo, es más importante que su calificación jurídica .
Conteste con ello, el Tribunal de Casación local se encargó de precisar, que:
“… No son las normas jurídicas invocadas las que individualizan la pretensión procesal, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir determinado efecto jurídico; por tanto, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir si se ha operado o no la consecuencia jurídica afirmada, con prescindencia de la designación técnica que este haya acordado a la situación fáctica descripta como fundamento de la pretensión o de la norma o normas invocadas…”
Esto, para remarcar, que:
“… por aplicación del principio ‘iura novit curia’ el juez cuenta con absoluta libertad en lo que atañe a la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso” (…). De tal modo que la aplicación del principio “iura novit curia” por el juzgador no importa violación de la defensa en juicio, ni afecta el principio de congruencia siempre que no se alteren las circunstancias de hecho, o se introduzcan cuestiones no debatidas o se modifiquen los términos en que ha quedado trabada la litis, y siendo que ninguna de estas irregularidades se encuentra presente en el caso de autos, el planteamiento debe descartarse...”.
Argumentos que condujeran al cimero Tribunal a concluir, en que:
“… La calificación jurídica representa la actividad a través de la cual el tribunal efectúa la subsunción de la pretensión esgrimida por el litigante en las normas que integran el ordenamiento jurídico, y que en tal designio goza de plena libertad, sin más limitación que la sujeción a la causa petendi o base fáctica de la pretensión. Ello así porque la calificación jurídica de la acción intentada, es una cuestión de estricto derecho cuyo esclarecimiento incumbe libremente a los tribunales con independencia de la conceptuación que hubieren hecho las partes. Se trata de desentrañar, a la luz de las categorías del derecho, la verdadera esencia de la pretensión demandada y, a partir de allí, seleccionar la normativa que corresponde sea aplicada…” .
En su acto de postulación inicial (o demanda) al actor le incumbe la carga procesal de enunciar (en forma clara) todos aquellos acontecimientos concretos (espacial y temporalmente determinados) a partir de los cuales sea dable deducirse los presupuestos de la norma jurídica sobre la cual apoya su pretensión.
Tengo así que, como regla, solo la demanda y la contestación aportan el material fáctico que será tema de prueba. De allí que resultare improcedente la integración ulterior de aportes de hechos relacionados con la litis .
El incumplimiento de esta carga procesal de postulación o afirmación (demanda y responde) acarrea a la parte un costo (procesal) al poner a su cargo las consecuencias penosas de tal omisión .
La razón: está en juego el debido proceso legal (art. 18, CN.) y su correlativo derecho de defensa en juicio . Por lo tanto: un hecho no afirmado (en la oportunidad procesal pertinente) no integra la litis.
El efecto de la preclusión así lo impide . Luego, y como lo patentizara metafóricamente la doctrina, es como si no estuviera en el mundo .
Hete aquí la importancia que asume la actividad probatoria en el marco de toda lid judicial .
Desde la perspectiva procesal, porque: “… cada parte debe afirmar y, en caso de discusión, probar aquellas circunstancias de hecho de las cuales pueden deducirse los presupuestos de los preceptos jurídicos que le sean favorables…”; a lo que se agregare para completar su idea, que: “... Las afirmaciones, preceden lógica y temporalmente, a las ofertas de prueba y a la recepción de prueba. Por consiguiente, es correcto que en un procedimiento (…) se pregunte primero ¿qué debe afirmarse? y que solo en segundo término se plantee la cuestión relativa a la carga de la prueba…” -lo resaltado me pertenece- .
La prueba constituye así un derecho que se les reconoce a los litigantes, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del juzgador, acerca de lo que constituyó objeto de discusión en el proceso .
Derecho que (vale ponerlo de relieve) encuentra basamento en garantías constitucionales del proceso .
En este sentido, la Corte Federal ha puesto de relieve que:
“… no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (…) pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exige que todo habitante sea sometido a juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad…”
Incluso, desde la mirada de convencionalidad, el enfoque que cabe otorgarle al derecho a la prueba, es el mismo .
Con este bosquejo del desarrollo del proceso, me introduzco en tema para hablar de prueba (en general) y de la actividad ponderativa (o de mérito) que cabe a su respecto en el ámbito de toda lid judicial.
La prueba, como actividad procesal, tiene la función de comprobar la producción de los hechos controvertidos , condicionantes a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas .
Son tres los momentos de actividad probatoria que se presentan en el proceso hasta tomar la decisión (sentencia). Me refiero (siguiendo a la doctrina) a: i) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión; ii) la valoración de esos elementos; y iii) la adopción de la decisión .
Justamente, el desarrollo del proceso a través de la proposición y producción de las pruebas, permite conformar ese conjunto de elementos de juicio que apoyan o refutan las distintas hipótesis sobre los hechos que sirven de base al caso.
Una vez conformado ese conjunto sobre cuya base deberá tomarse la decisión sobre los hechos, se abre paso al momento de valorar el apoyo empírico que aportan individual y conjuntamente, a las diversas hipótesis fácticas disponibles sobre lo ocurrido.
Para el desarrollo de este cometido no se requiere del tratamiento pormenorizado de todas las defensas y alegaciones desarrolladas por las partes, ni la ponderación de todas las pruebas que se hubieran producido en la causa. Esto, sin perjuicio que la labor de fundamentación (art. 18, CN.; art. 3, CCyC.; art. 155, CP.; y art. 326, CPC.) como la de selección y descarte de elementos probatorios (art. 327, CPC.) responde a la previa ponderación de la trascendencia de los argumentos y tesis sustentados por cada una de las partes para la dilucidación de la causa .
El Tribunal de Casación local así lo ha sostenido, precisando la proyección procesal que cabe otorgarle, poniéndose de relieve que:
“… La actividad por la cual el Tribunal (…) elabora su temperamento, no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas que se hayan aportado a la causa; ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, ahorrando pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes. Esta posibilidad de seleccionar el material probatorio descartando preliminarmente el que se presenta como inconducente, se justifica siempre que se encuentre precedida de una actividad intelectual por parte del órgano jurisdiccional, mediante la cual este pondere el elemento de juicio de que se trata y determine su intrascendencia para la dilucidación de la causa. De tal manera, la falta de tratamiento de un elemento probatorio no puede fundarse en la discrecionalidad del tribunal, sino en la evidente ineficacia de aquel para favorecer a una u otra de las pretensiones controvertidas…” .
Incluso, la Corte Federal convalida esta mirada del tema , como la doctrina procesalista .
El fundamento en el que anida la finalidad del debido proceso, requiere (en el ámbito del esclarecimiento probatorio) de la labor coadyuvante de los sujetos procesales. Tratándose de las partes: “… a través de una actitud útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que significa en no incurrir en una posición abusiva por omisión…” .
Incluso, la Corte Federal, se ha encargado de remarcarlo, sosteniendo:
“… el principio dispositivo que impera en la materia (…) no puede emplearse, por falta de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y deseado resultado de la justicia…” .
Hete aquí la importancia que cabe otorgarle en el ámbito de una lid judicial a la conducta procesal adoptada por las partes. Esto con mayor razón, cuando se lo sopesa a la luz del principio de cooperación procesal, a partir del cual se requiere de un minimum de colaboración entre los litigantes para que el proceso (empresa común) alcance su objetivo: la asignación adecuada de lo debatido .
Desde otrora el Tribunal de Casación local brega por ello, señalando que:
“… la aplicación del sistema probatorio presuncional se ve confirmada por otro medio de convicción interno al proceso, cual es la conducta desarrollada por el demandado durante la tramitación del pleito. Así, no puede escapar al ánimo del juzgador la discordancia existente entre la negativa genérica prestada en oportunidad de contestar la demanda, y la posterior confesión del propio accionado acerca de la existencia del hecho y su participación activa en el mismo. Despojar de trascendencia a tal dato objetivo del proceso, mediante una actitud indiferente del órgano jurisdiccional, importaría “... un acto voluntario y consciente de falta de visión objetiva de la realidad..., lo que en la escuela tomista se denomina falsa prudencia. Si el rigorismo consciente que oculta la verdad sustancial es (…) una infracción a lo prudencial, por eso mismo es también una infracción a la justicia...” .
En otro precedente, el cimero Tribunal puso de relieve al respecto, que:
“… Quien es reticente a expedirse sobre la plataforma fáctica del litigio (actitud que se configura al omitir la versión propia de los hechos) sin duda pretende enturbiar la visión retrospectiva del juzgador, entorpecer la tarea de reconstrucción fáctica a la que se encuentra avocado; en suma, intenta ocultar la verdad histórica en la que se asienta la controversia. La conclusión a la que arribamos en el apartado precedente se apoya en el principio empírico según el cual, los individuos tienden, por regla, espontánea y naturalmente, a actuar en armonía con la verdad, recurriendo a la mentira excepcionalmente, solo por especiales motivos que lo justifiquen (…) Por ello, lo importante es que ambas partes asuman una actitud de cooperación activa frente a la prueba, ocupándose por acercar al proceso los elementos convictivos esenciales que justifiquen y fundamenten la estrategia procesal asumida por cada una de ellas; el actor deberá demostrar la concurrencia de los elementos que condicionan la responsabilidad civil del galeno (daño, culpa y nexo de causalidad), el profesional de la medicina -por su parte- deberá argumentar y acreditar que el hecho dañoso invocado no configuró la clásica tipificación de falta médica o mala praxis reprochable…” .
Una de las claves para que el sistema de valoración de la prueba alcance su cometido, abreva en la maximización de la participación de las partes, actividad desplegada que deberá sopesarse a la luz del principio de contradicción (o de igualdad) otorgándosele en todo momento a cada una de ellas, la oportunidad de contra-probar lo alegado y probado por su contraria .
Vallamos por parte:
2. Libertad probatoria y principio de precalificación de la prueba
El sistema de Derecho adjetivo ha regulado la actividad probatoria que las partes podrían ofrecer y producir en el ámbito del proceso .
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 10.555, el tema funcionaba de esta manera.
El juzgador solo podía desestimar la prueba que se mostrara manifiestamente inadmisible, prohibida por la ley o imposible de producir .
Tras aquel suceso, la actual norma del art. 199, CPC., reza: “… Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedente, inconducentes, meramente dilatorias o estuviesen prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida por las partes…” -el resaltado me pertenece- manda legal que vino a invertir la regla de la otrora regulación, pasando de la libertad probatoria primigenia, al de la precalificación de la prueba .
El juzgador estará habilitado para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes (análisis sobre pertinencia o conducencia) lo que deja expedita la posibilidad de rechazar prueba inidónea para probar el hecho que constituye su objeto . Tendrá vedado pronunciarse sobre su eficacia o relevancia, pues por tratarse de un concepto vinculado con el derecho sustancial, presupone un juicio de mérito sobre el valor convictivo de la prueba .
Eso sí: este análisis (pertinencia o conducencia) debe hacerse con suma prudencia. En este sentido, la duda favorecerá a la recepción y producción de la prueba. Es que, el rechazo dependerá de que tales condiciones (pertinencia o conducencia) se avizoren de manera indubitable.
Sin soslayarse la reforma a la norma del art. 200, CPC., eliminándose de su presupuesto la posibilidad de producir prueba sobre hechos “no alegados”, su verdadero alcance no surge sino de la interpretación sistemática (art. 2, CCyC.) con su par del art. 201, ibid., que sienta como regla: “… la prueba del actor y del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación…”, a partir de lo cual es dable colegir que, por “no alegados” se entiende: “que impliquen un cambio de acción”.
Vale remarcarlo: por tratarse de un supuesto de admisibilidad, su control lo será en la oportunidad prevista en la norma del art. 199, CPC. Luego, y con independencia de que no hubiera sido alegado, el actor podría producir prueba sobre hechos simples, en tanto no importen un cambio de acción.
Partiendo de ello, reparo en que aún mantiene su vigencia la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, en el sentido que:
“… El Tribunal de apelación estaba plenamente habilitado para reconstruir la mecánica del accidente, ello con independencia de los hechos “simples” relacionados en la demanda y su conteste (…) el principio de congruencia veda a los Tribunales alterar la plataforma fáctica sometida a juzgamiento, prohibiendo a los magistrados ponderar hechos que impliquen un “cambio de la acción entablada”. En cambio, nada obsta a que valoren o tomen en cuenta hechos o antecedentes circunstanciales que, lejos de producir tal efecto de alteración, solo integren o confirmen la causa petendi. Estos últimos, denominados “hechos simples”, no son ajenos al ámbito de conocimiento de los Tribunales de Mérito, aún cuando no hubieran sido expresamente aducidos por las partes, siempre y cuando surja suficientemente acreditada su existencia con la prueba rendida en la causa…” .
Con relación a la prueba del demandado, la norma del art. 201, CPC., sienta como regla que ella será inadmisible cuando verse: “… sobre excepciones no deducidas en la contestación…”. En su justa medida, no obsta que, quien optó por mantenerse en situación de rebeldía, produzca prueba que hiciera a su defensa para repeler la pretensión de su contradictor. No apreciarlo de esta manera, importaría comprometer la igualdad que debe mediar entre los litigantes en toda lid judicial. Y, desde esta perspectiva, comparto la opinión según la cual: “… el demandado debe siempre estar en condiciones de probar todo hecho apto para neutralizar la pretensión del actor…” .
Un ejemplo acabado de lo que vengo señalando, lo dirimió en este sentido el Tribunal de Casación local .
Para cerrar con el tema (pronunciamiento sobre pertinencia) merece un distingo particular el tratamiento que el sistema de Derecho procesal local, le ha otorgado al proceso ejecutivo o compulsorio.
Aquí la norma que juega es la del art. 553, CPC., cuyo presupuesto normativo responde a esa tipología propia de los procesos compulsorios.
En este particular ámbito de discusión y cognición, el juzgador está autorizado a desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. La estructura del juicio ejecutivo así lo justifica. Se trata de un proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algunos de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor .
La ley y el propio deudor han otorgado al acreedor un título ejecutivo, independientemente de los derechos y obligaciones creados en la convención celebrada. Y lo han hecho, precisamente, para eliminar toda defensa directamente relacionada con esos derechos y con dichas obligaciones, las que podrán discutirse, si hubiere lugar a discusión, en un juicio declarativo posterior al ejecutivo. Esto, porque el actor no trae a juicio una pretensión fundada en hechos sujetos a prueba en el transcurso del pleito, sino en un título al que la ley confiere principio de autenticidad .
3. Libertad probatoria y medios de prueba
Ya se dijo: lo que constituye objeto de prueba son los hechos. Empero, no cualquier hecho, sino aquellos que hubieran sido alegados por las partes en sus respectivas postulaciones y controvertidos por su contradictor.
Con relación el punto, el Tribunal de casación local se ocupó de señalar que:
“… Cuando queda reconocido por ambas partes algún extremo de la lits, ello obligaba al juzgador a tenerlos por verdaderos ya que se trata de hechos no controvertidos (…) La vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin más, la existencia de aquellos hechos que son unánimemente reconocidos o concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral) de suerte tal que las alegaciones fácticas incontrovertidas bastan, en el proceso civil, para servir de fundamento a la sentencia…” .
Desde la perspectiva del principio dispositivo y de congruencia, no cabría (como regla) permitir la incorporación de hechos con relevancia ajenos a los que fueran invocados por las partes en sus respectivas postulaciones iniciales, como fundamento de su pretensión y oposición .
Al menos esta parecería ser la interpretación que el Tribunal de Casación local le ha otorgado el tema, señalándose que:
“… El principio de congruencia enlaza con el principio dispositivo, configurando en el proceso una doble garantía, por un lado, establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y por otro lado, otorga seguridad a las partes, en cuanto conocen de qué defenderse (…) la concordancia entre demanda y sentencia evita que el demandado o reconvenido, pueda llegar a ser condenado en virtud de pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse. Tales fundamentos erigen a la congruencia en requisito ineludible de validez del pronunciamiento judicial…” .
Un punto sensible que pone a prueba en buen funcionamiento del sistema, se avizora con los hechos simples. Me estoy refiriendo a los no afirmados explícitamente, aunque circunstancialmente están comprendidos en el hecho principal, y a partir de los cuales es factible lograr la acreditación de este último. Con relación a ellos, considero que son atendibles con independencia de proceder de parte interesada. Esto, no compromete la congruencia de la resolución que los valora, mientras solo confirmen e integren la causa de pedir (objeto mediato e inmediato de la pretensión).
Con relación al tema, el Tribunal de Casación local, ha señalado:
“… no son ajenos al ámbito de conocimiento de los tribunales de mérito, aún cuando no hubieran sido expresamente aducidos por las partes, siempre y cuando surja suficientemente acreditada su existencia con la prueba rendida en la causa…” .
Se adelantó que nuestro sistema de Derecho adjetivo local abreva en la libertad de medios (art. 202, CPC.). De allí que deba apreciarse con buenos ojos la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, que propone:
“… Los hechos conducentes y controvertidos que es menester acreditar a los fines del éxito de la pretensión no solo pueden probarse a través de los medios de prueba previstos en el código (…) sino también por cualquier medio de prueba que se disponga a pedido de los litigantes o de terceros o que no esté prohibida para el caso…” .
En esta materia juega el principio de favor probationes, en virtud del cual: en casos de dudas o dificultades probatorias, hay que estar por la admisibilidad de la prueba .
4. Carga de la prueba
Me involucro en este acápite con el tema de la carga de la prueba, lo que me lleva indefectiblemente a tener que precisar algunos conceptos claves sobre las cargas procesales.
Las cargas procesales se muestran como situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
Haciendo mías las palabras de la doctrina, se trata de: “… imperativos del propio interés…” , que pueden definirse: “… como la situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…” .
Algo de lo que no debe prescindirse: las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, pues toda posibilidad impone como conducta procesal expectable de las partes, un proceder diligente para evitar su pérdida. Esto, porque (en palabras de la doctrina): “… El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión…” .
Claramente, todo individuo es libre de obrar o de no obrar, pero debe asumir las consecuencias de sus propias decisiones.
Trasladado esto al ámbito del Derecho procesal, y desde la perspectiva de dicha imperatividad coactiva que implica toda carga procesal, consiste en poner a cargo de los individuos las consecuencias penosas de sus acciones o de sus omisiones .
En lo que atañe a la carga de la prueba, quien alega un hecho debe (en el sentido de carga procesal) probarlo.
Normativamente, se ha fijado como regla: a cada una de las partes le incumbe la carga procesal de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión (art. 377, CPCN.; art. 887, CPC.).
Al actor le corresponderá probar los hechos constitutivos, mientras que al demandado le incumbe acreditar los modificativos, impeditivos o extintivos .
Sin perjuicio de lo dicho, esta regla (quien alega un hecho le incumbe la carga procesal de probarlo) dista de ser absoluta. Es que: a mayor dificultad, menor exigencia probatoria, porque el límite de toda carga procesal, trasunta en la posibilidad efectiva de cumplimiento .
Incluso, en los ámbitos científicos se ha recomendado que en caso de pruebas difíciles, corresponde: “… un aflojamiento del rigor probatorio, un inusual emplazamiento de las pruebas indirectas y eventuales dispensas de la falta de cumplimiento de cargas probatorias…” .
Esto responde a un fin procesal legítimo: no tornar ilusorios los intereses .
Muchas veces, las circunstancias particulares del caso (v. gr.: si medió o no contacto o colisión entre los vehículos) tornan dificultosa la labor de recolectar prueba directa dirimente. Frente a ello, encuentro acertada la opinión de la doctrina, según la cual: “… la exigencia de acreditar el hecho invocado no debiera aplicarse cuando la obtención de la prueba se muestra en la práctica seriamente dificultosa o bien directamente inalcanzable…” -el resaltado me pertenece- .
No pretendo con esto vulnerar las reglas del debido proceso y su correlativo derecho de defensa en juicio (principio de igualdad o contradictorio procesal).
Contrariamente a ello, esta suerte de flexibilización de las reglas que campean en materia de onus probandi busca brindar una solución razonable para los casos de prueba difícil (acótese: no para subsanar la ignavia o inactividad procesal de la parte) que coadyuve a la búsqueda de la verdad, en pro de la parte que más dificultades objetivas encuentre en la producción y estimación de su prueba .
Partiendo de ello, en esos supuestos particulares en los que las incidencias de alguna circunstancia vuelve encuadrable la situación en un supuesto de difficilioris probationes, en cuyo caso vale echar mano a la prueba indirecta (v. gr.: doctrina de las prueba leviores ) adquiriendo relevancia los indicios .
Frente a la orfandad o falta de prueba, el déficit debe medirse conforme las reglas que campean en materia de onus probandi.
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de otorgar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídica objetiva (en grado de probabilidad lógica prevaleciente) de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal .
Toda esta labor ponderativa atañe a la construcción de los hechos de la causa. Los jueces son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de la prueba y en la distribución de las cargas probatorias (onus probandi) .
El tema de las cargas probatorias interesa en el momento crítico de dictar la resolución, para el caso que no existan suficientes elementos de convicción, respecto de la verdad o falsedad de los hechos discutidos.
Contrariamente a ello, cuando en el proceso aparecen pruebas eficaces para formar el convencimiento del juzgador (acótese: y que le permitan fijar de alguna manera tales hechos) no interese cuál de las partes las hubiera suministrado (principio de comunidad de la prueba) conforme la carga de su incumbencia, ni por qué medios se ha incorporado a la causa. En cambio, cuando se advierte que un hecho controvertido de importancia en la causa ha quedado sin justificar, recién allí cabe echar mano a las normas sobre distribución de la carga de la prueba para justificar el rechazo de lo pretendido por aquella de las partes a quien le incumbía la carga procesal de prueba.
Recapitulando: la duda que podría generarse respecto a la existencia de un hecho controvertido, repercute desfavorablemente sobre la parte a quien le incumbía la carga procesal de postulación (alegación) y de prueba.
Un aspecto del tema del que no podría prescindirse a la hora de examinarlo en el concreto, es que la ignavia procesal de la parte sobre quien pesaba la carga de la prueba, no puede justificarse ni siquiera bajo el prisma de la teoría del exceso ritual manifiesto, porque el incumplimiento en tiempo propio de toda carga, no autoriza a invocar dicha fórmula (exceso de rigor formal) con el objeto de cubrir las omisiones incurridas, pues no hay exceso ritual, ni una conducción mecánica del procedimiento, cuando aquellas pudieron ser impedidas por el interesado actuando diligentemente (actitud procesal que no se avizora en la emergencia). Y es que: la garantía de la defensa, el debido proceso legal y el acceso irrestricto a la justicia, no cubren ni amparan la falta de diligencia, cuyas consecuencias deben ser asumidas solo por la parte a quien le es imputable .
Es cierto, la garantía de la tutela judicial efectiva (dentro del cual se inserta el de defensa) constituye un valor superior que proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción (y, con él, a la verdad jurídico-objetiva) por motivos de excesivo ritualismo formal, cuando podrían ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo del sistema legal adjetivo. Empero, también lo es que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, tal como lo ha puesto de relieve la Corte Federal, al señalar que: quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable .
Lo dicho me lleva a aseverar que la garantía de tutela judicial efectiva si bien ampara al proceso, lo hace sin desnaturalizarlo. De allí que se cumpla acabadamente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones, apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo. Luego, una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente válido. Y esto es así, porque se trata de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso hubiera establecido el legislador .
5. Valoración de la prueba (aspectos generales)
Se dijo antes de ahora que son tres los momentos de actividad probatoria que se presentan en el proceso hasta tomar la decisión (sentencia).
El desarrollo del proceso a través de la proposición y producción de las pruebas, permitirá conformar ese conjunto de elementos que apoyen o refuten las distintas hipótesis sobre la cual versan los hechos que sirven de base al caso. Tras ello, lo que sigue decanta en la tarea de valorar el apoyo empírico que dichos elementos aportan (individual y conjuntamente) a las diversas hipótesis fácticas disponibles sobre lo ocurrido.
De esto se trata cuando se alude a valorar la prueba: una operación mental (exclusiva del juzgador) para precisar el valor de convicción deducible de su contenido.
Esta labor comprende el estudio crítico individual y de conjunto de los medios aportados por las partes, más allá del rol que se ocupe en el pleito . Es que toda prueba que se introduce se adquiere para el proceso, con independencia de quien la aporte, beneficiando o perjudicando una vez admitida y producida la probanza a cualquiera de las partes (principio de comunidad o de adquisición procesal) pues: “… no importa quien pruebe, importa que se prueba…” .
El juez, mediante la prueba, arriba a un resultado que se traduce en la convicción en cuanto a los elementos que han sido su objeto .
Entiéndase bien: la cuestión se reduce a la calidad y aptitud probatoria de los medios utilizados. El volumen o cantidad de pruebas producida es absolutamente relativo a tal efecto. En todo caso, dependerá de su tenor, de la coherencia entre ellas y de la cohesión que, en su conjunto, revelen a partir de los hechos o circunstancias a los que aludan. Y en ese camino, de la mano de la sana crítica (como procedimiento intelectual de valoración de la prueba) hay que encontrar elementos que persuadan al juzgador de la realidad presentada en aquel acto de postulación inicial.
En un sistema de valoración como el nuestro con basamento en la sana crítica racional, lo que cabe es ponderar el apoyo que cada uno de esos elementos aporta a la hipótesis de conflicto, de forma individual y en conjunto .
Normativamente, el sistema de Derecho procesal (art. 327, CPC.) prevé en relación al contenido de la sentencia, que: “... los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica…”.
Precisando el alcance que cabe otorgarle, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:
“… El sistema de la sana crítica racional concede al magistrado al momento de examinar la prueba, la facultad de apreciarla libremente, a condición que se respete las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Asimismo, a diferencia de otros sistemas (vgr. prueba legal) no impone al juez la eficacia anticipada que debe atribuirle a cada medio probatorio, encontrándose sujeta a criterios racionales verificables. Según sus postulados, el magistrado debe someter el material colectado a un análisis crítico racional. En ese camino debe explicitar o hacer cognoscibles las razones por las cuales otorga mayor o menor entidad convictiva y respetar los principios lógicos clásicos…” .
De lo dicho puedo extraer como premisa, que el sistema de Derecho procesal local impone al juzgador el deber de evaluar la prueba y los hechos de la causa, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 327, CPC.).
Estas reglas, aunque no aparezcan asentadas en la ley (como lo destacara la doctrina): “… suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…” .
En otras palabras: las reglas de la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida . Son deducciones que el juez utiliza, porque los ha adquirido de su conocimiento empírico del mundo, por el mero vivir .
Este ha sido el contenido y alcance que le ha otorgado el Tribunal de Casación local al tema .
Vale resaltarlo: la regla de la sana crítica racional incluye como herramienta de ponderación, a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Con relación a estas últimas, el Tribunal de Casación local, se ocupó por precisar que:
“… constituyen (…) el medio apto para enervar cualquier elemento de prueba cuya tendencia convictiva se oponga a lo que indica el curso natural y ordinario de las cosas, o el normal saber y entender de un estándar racional medio…” .
El desconocimiento de las reglas de experiencia, cuando resultare ostensible, importa una violación a lo dispuesto en la norma del art. 327, CPC., en cuanto impone al juzgador (como se dijo) el deber de ponderar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica.
Refiriéndose al tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve, que:
“… un derecho al margen de la lógica y prescindente de la experiencia resultaría un desatino mayúsculo; pero otro aunque menor, cuando rigurosamente apegado a las reglas formales de la lógica, no atendiera la vitalidad de la experiencia…” .
Aplicación el principio de normalidad al proceso, constituye regla que a falta de prueba debe suponerse que los hechos han acaecido conforme a lo normal y regular en la ocurrencia de las cosas.
La doctrina ha sostenido al respecto que: “… El conocimiento de cómo ocurren los hechos normales pertenece al saber privado del juez que este puede invocar al fundamentar la sentencia…”. Y en ese contexto (se agrega): “… Quien sostenga que ha sucedido lo contrario al orden normal de las cosas, corre con la carga de acreditarlo…” .
Vale remarcarlo: las reglas de la experiencia propias del sistema de la sana crítica racional no aluden al conocimiento subjetivo del juez, sino a la objetivación de reglas extraídas de las consecuencias naturales y/o lógicas de los hechos y de las cosas que acaecen diariamente, y que constituyen principios asequibles a la generalidad de las personas de un saber culto medio. Por eso que, como lo ha puesto de relieve la doctrina: “… con el tiempo, se conviertan derechamente en tópicos jurídicos…” .
El deber de los jueces de no prescindir de las “reglas de la experiencia”, solo halla cabida en relación a aquellas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido.
Por el contrario, y como lo ha puesto de relieve el Tribunal de Casación local:
“… no ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre, v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de “causa a efecto” entre el antecedente y la consecuencia que de él pretende extraerse. La regla debe aparecer, entonces, como absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquella…” .
El razonamiento forense en general, y el judicial en particular, requiere de una guía (entre las cuales) aparece la proporcionada por las “máximas de la experiencia”.
Estas reglas se erigen en principios extraídos de la observación ordinaria del comportamiento humano y que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no podría ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento. De allí que, cuando se alude a ellas, se alude a los postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra.
Al respecto, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve, que:
“… Cuando hablamos de “máximas de la experiencia” nos referimos (…) a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra. Tal imposición solo halla cabida en relación a reglas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Por el contrario, no ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre, v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de “causa a efecto”…” .
Son tales, nos ilustra la doctrina, esos principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano que, por provenir de la realidad práctica aprehensible por el común de la gente, brindan al juzgador un dato de convicción que no puede ser válidamente ignorado ni excluido del razonamiento, sin herir las reglas de la sana crítica racional, de observancia imperativa en función de lo previsto en la norma del art. 327, 2.° párr., CPC.
Precisando los conceptos, el Tribunal de Casación local ha señalado, que:
“… Cuando hablamos de máximas de la experiencia nos referimos (…) a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos han ocurrido de una determinada manera y no de otra...” .
Para cerrar con este acápite, vale señalar que estas reglas de la sana crítica no solo encuentran sustento en la apreciación razonada y crítica basada en las reglas de la lógica y de la experiencia, sino que también exige que ese proceso de convicción deba explicarse en la motivación del fallo, para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción, que forman parte del principio constitucional de debido proceso y derecho de defensa.
Al respecto, el Tribunal de Casación local así lo ha remarcado, señalando:
“… El concepto del sistema de libre apreciación crítica de la prueba remite a criterios de lógica y de experiencia en el acto valorativo del juez, lo que se vinculan metodológicamente con la teoría de la argumentación forense como parte de la lógica judicial, de donde no tolera juicios asertivos que transgredan al principio de verificabilidad, que como tal integra la teoría del razonamiento correcto y que genéricamente queda atrapado en la exégesis que el Tribunal Casatorio viene dando a los presentes tópicos, dentro del principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la transcripción si bien, no de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, el de aquellos nudos intelectivos indispensables para poder llevar adelante la tarea de contralor del razonamiento del sentenciante…” .
Hay veces que existe prueba que, individualmente valorada, puede ser objeto de reparo o resultar débiles o imprecisas, pero que, unidas (análisis de conjunto) se complementan, persuadiendo al juzgador acerca de la verdad de los hechos. Eso sí: en el proceso civil no se requiere una certeza matemática , sino una probabilidad en grado lógico prevaleciente .
Este grado de convencimiento se alcanza, apreciando todos estos elementos de prueba en su coherente sistematicidad. Esto es: a partir de una ponderación global (como una masa de pruebas) que permita adquirir una notable capacidad demostrativa de conjunto, apta para tener por cierto en grado de probabilidad lógica prevaleciente, o sea: como hipótesis que recibe el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles .
Una de las claves para que el sistema de valoración de la prueba alcance su cometido, abreva en la maximización de la participación de las partes, aspecto que debe sopesarse a la luz del principio de contradicción, otorgándosele en todo momento a cada una de ellas, la oportunidad de contra-probar lo alegado y probado por su contraria .
A esta altura del discurso, vale remarcar la relevancia que adquieren las reglas que resuelven la distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues de acuerdo a las reglas del sistema de Derecho adjetivo, corresponde a la esencia del proceso civil, que sobre las partes recaiga la carga de aportar los hechos al proceso como también la carga de su prueba .
Insisto con lo mismo: la carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o de demandado, sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión.
Así, mientras el actor le cabe la carga de probar el acto constitutivo de su derecho, al demandado le incumbe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (esos nuevos datos que incorpora al proceso como motivo de debate) . Esto, porque la respuesta negativa debe ser calificada, no solamente consistente en negar el hecho afirmado, sino en brindar una nueva versión a su respecto .
Conclusión: la carga procesal de afirmar y probar se distribuye entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso. En esto, me sumo a la opinión de la doctrina .
6. Principio de comunidad de la prueba
Es un postulado cierto: la prueba se adquiere para el proceso .
Partiendo de ello, y por aplicación del principio de comunidad o adquisición de la prueba, el resultado de la actividad probatoria, sea que fuera realizada a instancias del juzgador o de las propias partes, no pertenece a quien la hubiera ofrecido, aportó o produjo, sino al proceso mismo, con abstracción de la parte a quien dicha prueba podría beneficiar o perjudicar .
Me pregunto: ¿es factible renunciar o desistir de una prueba común?
Antes que nada, identifiquemos que debe entenderse por prueba en común.
Hablar de ello, es aludir a aquella que hubiera sido ofrecida por ambas partes o que, a la que fuera peticionada por una de ellas, se hubiera adherido su contradictor.
Esta particular situación procesal en la que ambos litigantes quedan colocados por efecto de su propia decisión, hace que les incumba a modo de carga procesal su diligenciamiento oportuno .
Por aplicación del principio de comunidad que campea en materia de prueba, resulta inadmisible la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues solo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto. Admitir algo distinto, importaría renegar de la proyección que le cabe al principio de probidad y buena fe sobre la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable o abandonarla, en el supuesto contrario.
El Tribunal de Casación local convalida esta interpretación, poniendo de relieve que:
“… la inadmisibilidad de la renuncia a un determinado medio probatorio, opera cuando la prueba en cuestión ya se encuentra íntegramente producida, de tal modo que el renunciante ya haya podido conocer la tendencia convictiva que ostente la prueba diligenciada. Es obvio que ante esta circunstancia, la renuncia se presenta como un acto de deslealtad que solo procura enervar el efecto adverso que al derecho del abdicante produciría el mérito de la prueba…” .
Incluso, esto se aplica con independencia del carácter común de la prueba. En efecto:
“… el hecho de que inicialmente ambas partes hayan demostrado un interés común en la prueba de que se trata, no impide el acuse y posterior declaración de negligencia del demandado en la producción de la misma. No es razonable que una de las partes, por el solo hecho de haber primigeniamente ofrecido la misma prueba que el adversario, se vea impedido de acusar la negligencia de este y forzado a esperar “sine die” el diligenciamiento de una probanza respecto de la cual ha perdido, por razones legítimas, su interés inicial (…) El principio de comunidad de la prueba puede ocasionar que el diligenciamiento a instancias de una de las partes, finalmente beneficie al derecho de la contraria; pero ello no implica que ante la desidia de quien lleva el peso de practicarla, no pueda el adversario solicitar la negligencia, sin perjuicio, claro está, de que la prueba se pierda para ambos…” .
7. Principio de especificidad de los medios de prueba
En el proceso civil, cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por el sistema de Derecho adjetivo, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello. No hacerlo, apareja la tacha de inadmisibilidad.
Cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr mediante su introducción al pleito un resultado que se logre o no también está predeterminado por la ley. Por virtud de esta regla (especificidad de la vía procesal) cada acto de postulación admite solo un camino de ingreso a la causa, pues este es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino.
Veamos cómo se proyecta esta regla en materia de prueba.
La regulación autónoma de cada uno de los medios de prueba previstos en los Códigos rituales, procura brindar la vía específica de acceso de las distintas formas imaginables de acercamiento de datos al proceso, eventualmente generadores de la convicción judicial .
A guisa de ejemplo: la prueba testimonial es el medio asignado para introducir al proceso la declaración de una persona que no es parte, acerca de sus conocimientos sobre la existencia de hechos prima facie relevantes para la dilucidación del litigio. Partiendo de ello, prima facie, no corresponda introducir un elemento probatorio por vía de un medio de prueba que no es el que la ley le ha asignado .
La circunstancia de que no existan normas de la misma índole en los capítulos destinados a reglar el resto de los medios probatorios, no importa la inexistencia de la misma restricción.
Con este alcance lo ha interpretado el Tribunal de Casación local, estableciendo con relación a la prueba de informes , que:
“… la prueba informativa solo será procedente respecto de actos o hechos que resulten de documentación, archivos o registros del informante, a cuyo respecto ella se limita a cumplir una función de mera transmisión. Y de acuerdo a lo estatuido en el siguiente art. 318, ib., ella no será admisible cuando tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda, según la ley o la naturaleza de los hechos a probar; requisito este que la doctrina ha conceptuado como autonomía o especificidad de la prueba de informes en relación a los otros medios de prueba contemplados por el ordenamiento procesal (…) El informe está limitado exclusivamente a las cuestiones para las que está destinado: transferir el conocimiento de un documento, registro o fuente de entidad pública o privada o escribanos del registro. No puede servir para incorporar prueba pericial o testimonial indirecta o para constituirse en testimonial…” .
Como es dable apreciar de la mirada propuesta por el cimero Tribunal, la redacción pormenorizada de los recaudos que condicionan la introducción al proceso de otros elementos de prueba, por sí solos impiden la utilización de un carril equívoco, sin que sea necesaria la incorporación de una norma que expresamente destaque tal interdicción.
8. Algunos aspectos controvertidos de la negligencia probatoria
En nuestro sistema de Derecho adjetivo rige el principio de legalidad de las formas, según el cual la eficacia jurídica de la actividad que cumplen los litigantes y demás sujetos que intervienen en el proceso está reglamentada por el Derecho procesal, en el que se establece las condiciones de tiempo, modo y orden en el que debe desarrollarse el pleito.
Cuando este principio se traslada al ámbito procesal de la prueba, se lo vincula con el concepto de negligencia probatoria, implícitamente contenido en la norma del art. 212, párr., 2, CPC., y en virtud del cual: cada parte soporta la carga procesal de instar la prueba ofrecida de modo tal que sea diligenciada antes del vencimiento so pena de ser acusada de negligente, con la consiguiente pérdida o caducidad del derecho a producirla.
Esto responde en un sistema de Derecho adjetivo como el nuestro, a que el plazo de prueba es fatal (acótese: porque fenece por el mero transcurso del tiempo -arts. 49 inc. 4 y 50, ibid.) y común para los litigantes (art. 211) a partir de lo cual es dable colegir que corre para cada interesado desde la última notificación que se practicare (art. 45).
Ahora bien, para determinar la eventual negligencia en la labor procesal dirigida a producir prueba, no solo se requiere la presencia del hecho objetivo (vencimiento del plazo de prueba) sino también la existencia de condimentos de jaez subjetivo (v. gr.: conducta procesal inerte) que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad.
Este análisis, de acuerdo a la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, ha de efectuarse (siempre) en función de las circunstancias particulares producidas en el trámite del proceso que no le sean imputables al sujeto .
En concreto: se es negligente en la producción de la prueba, la parte a quien le incumbe urgirla cuando por su inacción injustificada, ocasiona una demora perjudicial en el trámite del proceso .
Vale destacarlo: la concurrencia de los factores objetivo y subjetivo para dilucidar la existencia de una eventual negligencia, será examinada en su oportunidad por el juez al momento de decidir el planteo, no pudiendo prescindirse al tiempo de llevar adelante tal cometido que la producción de los actos tendientes a la incorporación procesal de los medios probatorios ofrecidos está sometida a plazos de preclusión (art. 49, inc. 4, CPC.). De allí que la negligencia en la prueba se proyecta como la pérdida del derecho a producirla, cuando se ha causado una demora injustificada por acción u omisión imputable a la parte a quien le incumbía la carga procesal de hacerlo.
Esta nota que caracteriza al tema es la que impide predisponer reglas genéricas y abstractas cuya aplicación mecánica conduzca a disponer la caducidad de una prueba por negligencia.
Contrariamente a ello, el juzgador (soberano en la apreciación y valoración de los hechos) habrá de decidir en cada caso concreto, apreciando la incuria atribuida a la parte interesada en la realización de la prueba con criterio restrictivo y excepcional, en el sentido que una declaración de tal jaez, solo será procedente ante una irrazonable o excesiva dilación. De allí que sea clave que el acuse de negligencia deba demostrar inequívocamente el perjuicio (real o eventual) ante la falta de producción de pruebas en término, que se pretende conducir el proceso con respeto a la celeridad que es un principio derivado del de economía procesal.
Partiendo de ello, y en un todo conforme con la doctrina judicial que propone el Tribunal de Casación local:
“… Será al momento de definir la suerte de la negligencia acusada que el juez ponderará la configuración de los elementos subjetivo y objetivo presentes en la figura, según los hechos exteriores fehacientemente demostrados...” .
En este contexto, no cabe otra que hacer nuestra la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, en orden a la cual:
“… siendo que la producción de los actos tendientes a la incorporación procesal de los medios convictivos ofrecidos está sometida a plazos preclusivos, la negligencia en la prueba se entiende como la pérdida del derecho a producirla cuando se ha causado una demora injustificada por acción u omisión. Esta caracterización de la materia lleva ínsita la imposibilidad de predisponer reglas genéricas y abstractas cuya aplicación mecánica conduzca a disponer la caducidad de una prueba por negligencia, de donde el juez -soberano en la apreciación y valoración de los hechos- habrá de decidir en cada caso concreto apreciando la incuria atribuida a la parte interesada en la realización de la prueba en base a un criterio restrictivo y excepcional, de manera que su declaración solo será procedente ante una irrazonable o excesiva dilación. Y es por tal razón que (…) el acuse de negligencia debe demostrar inequívocamente el perjuicio real o eventual ante la falta de producción de pruebas en término y que se pretende conducir el proceso con respeto a la celeridad que es un principio derivado del de economía procesal…” -el resaltado nos corresponde- .
Incluso, sobre el mismo tema, se ha puesto de relieve que:
“… Pero tal acuse jamás ha de asumirse como un mecanismo para hacer perder el derecho de la contraria a producir la prueba que permita al juez arribar a la verdad real de la cuestión debatida (…) es por esto mismo que, en caso de duda, debe estarse a favor de la producción de la prueba para no impedir la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, cuando es manifiesto que la parte contra quien se ha acusado la negligencia no ha incurrido en ella o, cuando menos, ha sido el propio desarrollo de la causa el que ha entorpecido la celeridad en el impulso procesal probatorio…” -el resaltado nos corresponde- .
El principio procesal de contradicción (bilateralidad) aplicado a la prueba, me lleva a aseverar que ellas deben ser comunicadas al contrario antes de su producción, con la posibilidad de su fiscalización o control durante su diligenciamiento y de impugnación posterior.
Procesalmente a cada parte le incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades dirigidas a que sean practicadas en tiempo oportuno, desde el primer momento y en todos los pasos, dejando constancia en el expediente.
No hacerlo, le juega en contra. Es que, si bien todo individuo es libre de obrar o de no hacerlo, debe asumir el costo de su propia decisión (para el caso de que no lo hiciera) lo que traducido en lenguaje de Derecho procesal se traduce en la caducidad o pérdida de la posibilidad de producir y agregar la prueba ofrecida. Esto, porque la no realización de aquellas actividades, importa una actitud de desidia o desinterés propia de quien incurre en negligencia. Doctrina de fuste convalida esta interpretación que se propugna .
En lo que al tema refiere, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve, que:
“… La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no solo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad (…) El vocablo “negligencia” sugiere esa línea directriz, en tanto alude a una omisión que no encuentra otra causa eficiente que no sea el simple descuido. Es por ello que el análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria, debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. El examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada, o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente…” .
En este contexto, vale preguntarse: ¿puede acusarse la negligencia de esa prueba en común?
La respuesta afirmativa se impone.
El hecho que sea común no obsta la mentada posibilidad. Eso sí: ninguno estaría habilitado para hacerlo, sin que su propia prueba (común) por efecto de ese mismo pedido, también caiga.
El hecho que inicialmente ambas partes hubieran demostrado un interés común en la producción de la prueba, no obsta la posibilidad de acusar y posterior declaración de negligencia en su producción.
Conteste con esta mirada, el Tribunal de Casación local, señaló que:
“… No es razonable que una de las partes, por el solo hecho de haber primigeniamente ofrecido la misma prueba que el adversario, se vea impedido de acusar la negligencia de este y forzado a esperar ‘sine die’ el diligenciamiento de una probanza respecto de la cual ha perdido, por razones legítimas, su interés inicial (...) ante la desidia de quien lleva el peso de practicarla, no puede el adversario solicitar la negligencia, sin perjuicio, claro está, de que la prueba se pierda para ambos…” .
Tengo así que, en el marco de la “prueba común”, es factible el acuse de negligencia, con la ineludible consecuencia de que, en caso de reputarse procedente el reproche, se descarta de plano la incorporación de la prueba al proceso, perdiéndose así para ambas partes.
Ninguna de las partes, sin que su conducta engasta en la noción de un proceder antifuncional (art. 10, CCyC. -ex: art. 1071, CC.) puede ampararse en la existencia de una prueba que le resulta común con su contraria, para desentenderse de las pautas temporales que la ley ordena para cada etapa del proceso .
El desistimiento de la propia probanza en el contexto descripto y con carácter previo, no constituye un requisito exigible para el acuse de negligencia en el caso de “prueba común”.
Digo esto, alineando mi pensamiento con la doctrina judicial del Tribunal de Casación local, según la cual:
“… La renuncia se presupone ínsita e inherente a tal pedido (…) el propio acuse de negligencia “lleva implícito el desistimiento de la misma prueba en cuanto a él le concierne…” .
En función de lo dicho, encuentro acertado el criterio que adoptare el cimero Tribunal, en el sentido de no imponer a la parte que pretende acusar la negligencia probatoria de su contradictor, el recaudo de anoticiarlo previa y expresamente del desistimiento de la prueba, en cuyo ofrecimiento ambos coincidieran.
Es que tal recaudo, como lo fuera sostenido:
“… luce incompatible con la naturaleza y finalidad perseguida (…). en el contexto procesal local, ante el caso de la “prueba común”, cada parte se encuentra autorizada a acusar la negligencia de la parte contraria en los términos del art. 212 CPCC, sin que pueda imponérsele la necesidad de desistir del propio ofrecimiento como recaudo previo, entendiéndose implícito en la denuncia de negligencia…” .
En fin, y en un todo de acuerdo con lo dicho, tengo que la concurrencia de los factores objetivo y subjetivo para dilucidar la existencia de una eventual negligencia deberá ser examinada por el juzgador al momento de decidirse el planteo.
La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no solo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad.
Para llevar adelante esta labor, habrá que estar y sopesarse los hechos exteriores fehacientemente demostrados. Por ejemplo: podrá tener en cuenta la circunstancia de haberse tratado de una prueba “común”, por las implicancias que ello pudo generar en el concreto con relación al accionar de la parte tildada de negligente. Esto, porque no podría obviarse que el nivel de diligencia exigible al litigante requerido podría haber estado impregnado de alguna particularidad, al presuponer una carga compartida con la contraparte en la producción de la probanza.
9. Algunos aspectos controvertidos de la prueba trasladada
Hablar de “prueba trasladada” es referir a la posibilidad de transpolar, importar o trasladar prueba rendida en un proceso a otro. De allí que sea: “… aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite…” .
La razón que justifica esta prueba, es la unidad de jurisdicción (no obstante la división y especialización que para su ejercicio se adopte) pues desde esta perspectiva, es jurídicamente lo mismo que la prueba trasladada se hubiera recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etc., pues lo que condiciona su grado de eficacia es que hubiera sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso .
En clave procesal, desde la perspectiva que impone tener el principio procesal de contradicción (bilateralidad) o igualdad , las pruebas del sumario criminal (como regla) tendrá valor en el proceso civil ulterior, cuando la parte contra la que se invoca tuvo oportuna noticia de su ofrecimiento, quedando expedita a su favor la posibilidad efectiva de producir la que convenía a su derecho para desvirtuarla .
Garantizado que fuera este ámbito y espacio procesal de contradicción, su admisión no compromete la viabilidad de la garantía del debido proceso ni de su correlativo derecho de defensa en juicio, porque a pesar de haber sido producida en otro proceso, los interesados contaron con la oportunidad de generar prueba contraria, aun tratándose de quien no ha tenido intervención en sede penal .
Concretando: cuando no ha mediado oposición al pedido de incorporación de la prueba trasladada ni se ha controvertido su validez, no cabe sino tenerla por pertinente y eficaz, pues como lo ha puesto de relieve la Corte Federal, la parte a quien se opone:
“… ha estado en todo momento en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio…” .
La razón de este razonamiento abreva en la proyección que le cabe a los principios de igualdad procesal o de contradicción (bilateralidad) en materia de prueba.
Desde tal perspectiva, queda vedado, no solamente la utilización de hechos no planteados por las partes ni sometidos a debate en el marco del proceso que las tiene como protagonistas, o de pruebas formadas fuera del proceso o sin su participación, sino que, cuando el juzgador dispone prueba oficiosa, debe permitirles, antes de su ponderación definitiva, la posibilidad de ofrecer prueba relativa a los hechos sobre los que aquella versa .
El Tribunal de Casación local ha sostenido al respecto, que:
“… La traslación de la prueba producida en el sumario penal será válida cuando las partes han conocido y consentido el ofrecimiento e incorporación de las pruebas, y/o han tenido oportunidad, aun en el juicio civil, de contradecir, contraprobar, e incluso impugnar el valor convictivo de aquellas...”.
Incluso, se ha ocupado por precisar, que:
“… Si media recíproca y coincidente invocación del sumario penal, su valor probatorio quedaría admitido por ambas partes. Es que se entiende que el expreso ofrecimiento de una prueba penal supone la invocación de su validez…”.
Y, para cerrar el debate, trajo a colación que:
“… La garantía del contradictorio es la finalidad que anida en el traslado que debe ordenarse luego del dictado de una medida para mejor proveer…” .
10. Algunos aspectos controvertidos de la prueba en la alzada
En el proceso civil impera el principio dispositivo .
En tales condiciones, la judicatura no podrá suplir la pasividad, ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal. De allí la vinculación necesaria con la preclusión, pues a partir de esta última se extinguen las facultades procesales y caducan las defensas que no se ejercieron durante el transcurso o etapa procesal predeterminada por el rito para el desenvolvimiento del proceso.
Me encuentro así con qué (como regla) solo la demanda y la contestación aportan el material fáctico que será materia de prueba. De allí que resultare improcedente la integración ulterior de aportes de hechos relacionados con la litis.
En pocas palabras: la demanda siempre se funda en hechos. O, como lo ha puesto de relieve la doctrina: “… Los hechos interesan al proceso en tanto se constituyen en fundamentos de la demanda, bajo la forma de afirmaciones; en tanto son antecedentes necesarios de la aportación de las pruebas tendientes a justificar la existencia del hecho afirmado; en tanto son el antecedente necesario de la sentencia…” .
En el diseño de nuestro sistema de Derecho adjetivo, el recurso de apelación importa una etapa revisora de la sentencia dictada en primera instancia .
Este dato es clave para calibrar el límite que le cabe a la posibilidad de producir prueba por ante el tribunal de alzada. Esto, porque a las partes les incumbe (como regla) la carga de aportar en los escritos liminares del pleito, aquellos elementos de prueba que consideren útiles a sus derechos (principio de concentración de la prueba). Por lo tanto, excepcionalmente corresponderá su producción por ante la alzada, frente a situaciones extraordinarias en las que el rito justifica el apartamiento del principio general enunciado precedentemente .
El propio sistema de Derecho procesal demarca las facultades que le asiste al tribunal de alzada para decidir lo atinente a la admisibilidad y/o procedencia de su incorporación, estipulando al respecto que la prueba no será admitida cuando los hechos o la prueba de que se trate fueran notoriamente impertinentes o inconducentes (art. 375, inc. 3, apart. b, CPC.).
Habiéndose sustanciado lo relativo al ofrecimiento de prueba por ante la Alzada, corresponde a la cámara (en pleno) decidir dicha cuestión incidental, previo a pronunciarse sobre el fondo de la apelación en curso .
El pedido deberá ser examinado y dirimido a la luz de lo previsto en la norma del art. 375, CPC., que reza: “… La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas: 1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para la prueba confesional y documental…”.
Superado este primer valladar, lo que sigue es examinar su procedencia en el caso concreto.
En este derrotero, cabe formular el siguiente distingo.
Sopesándose lo que constituye el objeto de prueba, porque de conformidad a lo previsto en el presupuesto normativo de la norma del art. 375, inc. 2, CPC., son varios supuestos cuya configuración viabilizan la producción de prueba por ante la alzada.
Veamos: a) - por motivos no imputables al solicitante, no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el mismo;
b) - 1.)- se alegue algún hecho nuevo, conducente al pleito, ignorado antes;
b) - 2) - Se alegue algún hecho nuevo, conducente al pleito, posterior al plazo probatorio en primera instancia;
c)- se tratare de la apertura a prueba o diligenciamiento de algún medio probatorio en los casos de juicio abreviado o ejecutivo.
Si nos atenemos al texto legal, la norma del art 375, inc. 2, apartado “b”, CPC., contempla dos situaciones según que la calidad de “nuevo” esté dada por su fecha de acaecimiento (hecho nuevo objetivo) o por la situación cognoscitiva de la parte que invoca tal dato fáctico (hecho nuevo subjetivo).
A la hora de ponderar lo pretendido, hay que ser sumamente prudente, por aquello que, tratándose de un supuesto de excepción, toda mirada sobre su procedencia necesariamente debe ser restrictiva .
Recapitulando, la segunda instancia no es una renovación del trámite en el que se tolere la postulación de prueba no producida . Esto responde a que, la apelación es (como regla) solamente una renovación de la fase decisoria. No se trata de “una segunda primera instancia”. Por lo tanto, no está permitida (al menos como regla) la introducción de elementos probatorios que pudieron ser propuestos en primer grado y no lo fueron, aun cuando ellos pudieran tener eficacia para modificar la decisión apelada .
Así definida la naturaleza del trámite en segunda instancia y la finalidad que lo constriñe, deviene evidente que el ofrecimiento, incorporación o diligenciamiento de prueba resulta excepcional. Y, por lógica consecuencia, de interpretación restrictiva.
11. Algunos aspectos controvertidos de la prueba anticipada
Bajo la expresión legal “diligencias preliminares” se agrupa una doble categoría de medidas procesales. Por un lado, aquellas medidas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento (art. 485, CPC.); por el otro, las dirigidas a la conservación de pruebas o a la producción anticipada de alguna de ellas (art. 486, ibid.).
Tengo así que las “diligencias preliminares” pueden diferenciarse simplemente sobre la base de su finalidad preparatoria o conservatoria de prueba, quedando habilitado su despacho favorable cuando aparezcan cumplimentados los presupuestos que condicionan su admisibilidad. Me estoy refiriendo, puntualmente, cuando los actos preparatorios resulten indispensables para iniciar la demanda y no puedan ejecutarse eficazmente sin la intervención jurisdiccional .
Es real, en nuestro sistema de Derecho procesal, la prueba anticipada se encuentra regulada en la norma del art. 486, como un supuesto de medidas preparatorias. Empero, de ello no se desprende su inexorable equiparación con las medidas preparatorias stricto sensu (art. 485) pues se trata de dos herramientas procesales que difieren en su esencia, alcance y ámbito cognitivo.
En términos generales, las medias preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor precisión posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. En cambio, las diligencias conservatorias de prueba persiguen la producción anticipada de ciertas medias probatorias, frente al riesgo de que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo durante el período procesal correspondiente.
Precisamente sobre la base del mentado distingo (objeto) es dable colegir que la prueba anticipada no trasunta sino en un excepcional modo de producir prueba ante tempus, con basamento en el riego de la pérdida de un derecho si no se actúa en forma urgente (aspecto que las acerca a las cautelares).
El fundamento de la prueba anticipada consiste en permitir el anticipo de la garantía jurisdiccional, previniendo la imposibilidad de producir la prueba útil para obtener la declaración jurisdiccional favorable. De allí que el requisito fundamental para su despacho favorable consista en la acreditación del peligro en la demora: la prueba de que “... si se espera la iniciación del proceso pertinente y que llegue en él la oportunidad de producir la prueba que se quiere anticipar, esta no pueda ya diligenciarse, o resulte muy dificultoso hacerlo…” .
Su naturaleza es de carácter conservatorio y su finalidad tuitiva con relación a una probanza que se considera trascendente para el proceso. Luego, no es admisible su utilización para lograr informaciones o pruebas correspondientes al período instructorio, cuando no ha sido enunciado y demostrado que hubiera una situación de peligro en la demora que la justifique, ni menos aún como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro juicio .
Las medidas preparatorias y la prueba anticipada, como actos procesales que se realizan con anterioridad a la interposición de la demanda y que tienden a evitar la frustración de las etapas introductivas y probatoria, constituyen actuaciones que, en tanto se desarrollan fuera de las etapas que normalmente integran el proceso de conocimiento, revisten jaez excepcional. Por lo tanto: son de interpretación restrictiva. Y en este sentido, partiendo de su carácter excepcional, no deberían utilizarse para acceder o lograr informaciones y/o pruebas correspondientes al período probatorio ni como elemento de ensayo para evaluar las posibilidades de éxito en el futuro juicio de conocimiento.
En su justa medida, el presupuesto normativo previsto en la norma del art. 486, CPC., lleva necesariamente a no prescindir de eso: de que la prueba anticipada presupone la necesidad de adelantar una etapa procesal para determinados medios de prueba, cuando existe riesgo de que no pueda producirse en la etapa probatoria.
Precisamente, esta finalidad conservatoria o protectoria las asimila a las medidas cautelares, pues constituye una forma judicial de pre-constituir prueba de hechos de relevancia jurídica vinculados a una relación material que puede dar origen a un litigio . De allí que se requiera para su procedencia, la acreditación del peligro en la demora y justificación de los motivos invocados .
Al requirente le incumbe la carga procesal de indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio (si fuera conocido) y los fundamentos de la petición (art. 487, 1, párr., CPC.).
Tratándose de la producción anticipada de una prueba, se debe formalizar con la intervención de la contraria, quien deberá ser citada al efecto de que tenga oportunidad de llevar adelante el control pertinente.
No hay duda que esta es la regla, pero el propio sistema de Derecho procesal local se ha encargado de establecer la excepción (y esto, con independencia de que el peticionante pueda o no individualizar a los sujetos pasivos de la relación).
En efecto, en los supuestos que mediare urgencia y la medida pudiera frustrarse por la demora que se ocasionaría con la materialización de la mentada citación (peligro en la demora) es dable omitir la citación, acordando en su lugar la participación del asesor letrado (arts. 486 y 487, 3, párr., CPC.).
12. Algunos aspectos controvertidos de las medidas para mejor proveer
Las medidas para mejor proveer aparecen en el sistema de Derecho adjetivo como la facultad que se otorga al tribunal, de naturaleza probatoria exclusivamente, dirigida a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Persiguen un objeto concreto: obtener mayor información para decidir la cuestión debatida y arribar a una decisión justa . De allí la importancia que le cabe al principio dispositivo y aquellos otros que rigen la conducta procesal de las partes (v. gr.: solidaridad, buena fe, moralidad, cooperación, etc.).
Sopesándose su finalidad, no hay ninguna disposición de la ley que prohíba a los jueces emplear las medidas para mejor proveer, para hacer practicar diligencias que las partes hubieran considerado innecesarias o superfluas, con razón o sin ella.
Justamente en estas medidas está implícita la finalidad de completar el conocimiento de los jueces, en aquellos aspectos en que las partes no hubieran llevado la actividad probatoria hasta el límite de sus posibilidades, por considerarlo innecesario.
No entenderlo así, llevaría al absurdo de tener que suponer que las partes saben exactamente cuál es la cantidad de información suficiente y necesaria para formar la convicción del juez. Si esto fuese así, las medidas para mejor proveer carecerían de sentido. Si ellas existen, es justamente porque la ley asume que en ocasiones los jueces necesiten contar con datos o elementos en cuya necesidad las partes no hayan reparado.
Además, las mentadas medidas no se traducen en una investigación de oficio, limitándose a completar el conocimiento del tribunal a partir de datos extraídos de la misma causa.
La norma del art. 325, CPC., prevé que: “los tribunales podrán, para mejor proveer” disponer las medidas que la norma enumera. Como es dable colegir de esta manda legal, en el marco del proceso civil (netamente dispositivo) las medidas para mejor proveer son de carácter eminentemente facultativo para los juzgadores .
Esto conlleva a que el juzgador no se ve obligado a acatar la solicitud de una de las partes para el dictado de una medida de mejor proveer, pues si bien están facultadas para requerirlo, es aquel quien tiene la potestad de considerar la pertinencia de su dictado, debiendo cuidar especialmente de no violentar el principio de igualdad procesal ni suplir por esta vía alguna negligencia imputable a la parte que lo solicita .
Resta por abordar lo referido a la posibilidad de su impugnación.
Son impugnables, pero limitada dicha posibilidad a la reposición. Eso sí: lo será para poner de manifiesto su inconducencia en el caso concreto, o para denunciar que por medio de ella se suple la negligencia probatoria de alguna de las partes.
Esta postura encuentra aval en la doctrina del Tribunal de Casación local .
Incluso, vale ponerlo de resalto: el hecho que se hubiera ordenado una medida de este tipo, no levanta la suspensión de la carga de impulso procesal actualizada con el dictado del proveído de autos firme.
Tratándose de una faculta que el propio sistema de Derecho procesal le otorga al juzgador para coadyuvar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no produce ese efecto, pues su diligenciamiento debería estar a cargo del propio tribunal. Esto, sin perjuicio que la propia parte coopere para llevar adelante tal cometido, actividad que no es representativa de una carga procesal de su incumbencia, sino una mera facultad.
No obstante ello, el Tribunal de Casación local se ha ocupado del tema, poniendo de relieve que:
“… en aquellos casos en los que la entidad de la medida para mejor proveer de que se trata, requiere ineludiblemente de la actividad procesal de las partes, o bien cuando el tribunal, expresa o implícitamente, hubiera puesto a cargo de los litigantes su diligenciamiento, la carga de impulso para hacerlo le incumbe…” .
Resta por agregar, para quienes encuentran desatinada su aplicación, que un posicionamiento tan cerrado comprometería la tutela judicial efectiva, cuyo norte está en evitar cerrar los ojos en la búsqueda de la verdad para defender un exceso de rigor formal que el moderno proceso ya no tolera.
Muchas veces parecería obviarse esa carga de colaboración que les cabe a las partes en su interactuar procesal (principio de cooperación procesal, probidad y buena fe) lo que vuelve expectable en ellas ese mínimo de colaboración para que la lid judicial (entendida como empresa común) alcance su objetivo, cual es: la asignación adecuada de lo debatido .
Incluso, tampoco se percatarían de que el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, constituye un valor superior que proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, lo que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de ese cuerpo legal .
Insisto, no se pretende suplir la negligencia en la actuación procesal de las partes. En todo caso, lo que se busca es reforzar el grado de convicción que ya se tiene, pero que resulta aún insuficiente para que la resolución a la que se arribe pueda reputarse justa para todos los sujetos del proceso.
En este caminar, ningún requisito formal podría convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, debiendo procurarse, antes que rechazar la demanda, incidente o recurso defectuoso, la subsanación o reparación del defecto. Como lo ha puesto de relieve la doctrina: “… los defectos subsanables no pueden convertirse en insubsanables por inactividad del órgano jurisdiccional (…) En todo caso, el juzgador debe efectuar un juicio de proporcionalidad entre el defecto observado y su entidad real (archivo de una demanda, resolución del proceso sin entran sobre el fondo, etc.) es decir, obliga a tener en cuenta, de un lado, la finalidad que cumple el requisito formal y, de otro, la imposibilidad de que su incumplimiento o cumplimiento opere, sin más, al margen de su trascendencia real en el proceso…” .
Y, justamente, es precisamente eso lo que se busca lograr con la medida para mejor proveer que muchos aún continúan denostando.
13. Algunos aspectos controvertidos de la prueba de hechos negativos
Procesalmente hablando, objeto de prueba son las alegaciones que las partes afirman o niegan como soporte de sus respectivas pretensiones postuladas en los escritos iniciales del pleito .
Justamente, en virtud del principio dispositivo , el objeto de prueba queda restringido en el debate, a los hechos que fueran afirmados por las partes en la mentada oportunidad procesal. Fuera de ellas (salvo las excepciones que propone el propio sistema de Derecho adjetivo -v. gr.: hecho nuevo--) la preclusión proscribe la posibilidad y cualquier intento de introducirlos a la discusión.
Ahora bien, no todo hecho que se ha introducido al proceso, constituye objeto de prueba.
En efecto, y como regla, los serán aquellos controvertidos (afirmados por una de las partes y negados o desconocidos por la otra) y conducente (pertinentes y útiles) para dirimir la disputa. Y dentro de ellos, podrían aparecer los hechos negativos.
A su respecto, la discusión doctrina se ha desarrollado en torno a la necesidad de probarlo o de no hacerlo con base en su carácter de tal.
Una regla, que considero, válida para apreciar y precisar el tema, es la de diferenciar entre negaciones sustanciales (o absolutas) de aquellas formales (o aparentes). Calificando a las primeras como indefinidas, en el sentido que no aparejan ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. De allí que no sean necesario probarlas. En cambio, las segundas, al considerárselas representativas de una afirmación contraria, su prueba dependerá de que sean definidas o indefinidas. En este caso, y como lo propone la doctrina cuya opinión se comparte: “… solo las negaciones formales de carácter indefinido están exentas de prueba…” .
En sintonía con lo que se ha venido señalando, el Tribunal de Casación local, ha puesto de relieve que:
“… Al actor le incumbe probar los hechos afirmados en demanda cuando fueren desconocidos en el responde, y no hay en el caso una razón valedera que justifique un apartamiento de ese principio inveterado. No se alegue que se trata de un hecho negativo de imposible demostración, porque esa supuesta excepción a la regla general no goza ya de predicamento alguno en la doctrina contemporánea…” .
Esta manera de definir el tópico, encontró basamento en la posibilidad efectiva de probarlo. Y es que, como ya lo hemos sostenido: el cumplimiento de toda carga procesal depende de la efectiva posibilidad de cumplirla.
En otro precedente, el cimero Tribunal se pronunció sobre la carga de probar de quien alega como defensa el incumplimiento del deber de colaboración por parte del acreedor, cuando el domicilio de pago de una obligación de plazo cierto es el del deudor que la invoca. Allí se sentó como solución, que:
“… la carga de la prueba de la falta de colaboración del acreedor se encuentra en cabeza del deudor que la invoca, esto es, a él le incumbe acreditar que el acreedor no concurrió a recibir la prestación faltando a su deber de cooperar…” .
14. A modo de epítome
Hasta aquí se ha desarrollado un pantallazo sobre aspectos generales que giran en torno a la materia probatoria. En ese derrotero fue imprescindible involucrarse con temas centras y que tipifican a la materia. De allí que se focalizara la atención en los principios que juegan y se fijaran algunas pautas que sirven para practicar la labor ponderativa de la prueba.
A partir de esa base fue posible abordar y brindar alguna solución a ciertas controversias que se han gestado sobre diferentes aspectos que hacen a la temática y su parte general.
En una próxima presentación haremos otro recorrido, sin dejar lado la parte general, ya nos internalizaremos en lo especial, en esos conflictos que suelen presentarse en cada prueba en particular.
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Notas
* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).
1 La tutela judicial efectiva exige que lo pretendido en contra de otro sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, que responda a la idea misma de un proceso justo, en el que las razones procesales no se constituyan en un valladar infranqueable que impida el acceso a la justicia [Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, (Madrid: Ed. Cívitas, 2001), 33; Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, (Barcelona: Ed. Bosch, 2011), 37].
2 CIDH: "Cantos v. República Argentina" (28/11/2002). Asimismo, se resaltó los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos (31/8/2012, "Furlán y familiares v. Argentina") como parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria. Incluso, ya desarrollando el alcance que cabría otorgarle al “derecho a ser oído –art. 8, CADH.- se ocupó por precisarlo: “… en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones (…) las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones…” (17/11/2021, "Trabajadores del Organismo Judicial v. Guatemala").
3 CSJN, 15/07/2021, in re: "Giménez c/ ANSES".
4 TSJ Córdoba -Sala Cont. Adm.-, Sent. n.° 72, 06/11/1997, in re: "Aliaga"; -Sala Electoral- A. n.° 38, 14/06/2018, in re: "Ludueña c/ Provincia de Córdoba"; A. n.° 2, 02/03/2021, in re: "Birn c/ Municipalidad de Córdoba".
5 TSJ Córdoba –Sala Cont. Adm.-, Sent. n.° 85/2000, in re: "Telefónica"; Sent. n.° 10/2012, in re: "Toyota"; Sent. n.° 82/2017, in re: "Ferreyra"; Sent. n.° 26, 21/05/2018, in re: "Parexklaukol SA.", entre otras.
6 A esto se apunta cuando sostenemos que ningún juez puede eludir el poder-deber de descubrir y revelar la realidad de los hechos litigiosos. Si bien tal cometido lo será, en la medida de lo posible, constituye un presupuesto esencial de la solución justa. De allí que acierte la doctrina cuando señala: “… El ejercicio de los poderes instructorios por parte de los magistrados, tendientes a la averiguación de esa realidad, no viola la imparcialidad de aquellos, pues el juez debe ser imparcial –imparcial ante las partes- pero también parcial, en el sentido de ser obsesionado, de que debe tener preferencia, de que debe privilegiar la realidad de los hechos debatidos, pues sólo así la aplicación del derecho al caso concreto constituirá el verdadero fundamento racional del pronunciamiento judicial…” [cfr.: Mario Masciotra, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2014), 419].
7 Augusto M. Morello, La prueba. Tendencias modernas, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1991), 19-20.
8 CSJN, 23/12/1980, in re: "Oilher Juan C. c/ Arenillas Oscar N."; Fallos: 302:1601; pub., en: LL 1981-C, 67.
9 Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho procesal civil, Tomo I, (Madrid: Ed. Reus, 1977), 84 y 86.
10 Lo dicho encuentra su razón de ser en que: “… si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiera…” [cfr.: Enrique T. Liebman, Manual de Derecho procesal civil, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1980), 274].
11 La decisión judicial sobre la prueba se produce en un contexto de incertidumbre, que justamente impide alcanzar un conocimiento cabal de los hechos que integran la materia controvertida del pleito. Por ello, participo de la opinión de la doctrina en el sentido que: “… La valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta…” [cfr.: Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, (Buenos Aires: Ed. Marcial Pons, 2007), 47]. Y, desde esta perspectiva, hay que admitir, sin temor a equivocarse, que el conjunto de prueba producido en la causa permite atribuir un determinado grado de confirmación o de probabilidad de que esa proposición sea verdadera. Y esto, en un estándar para el proceso civil de probabilidad lógica prevaleciente, o sea: como hipótesis que recibe el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles [cfr.: Michele Taruffo, La prueba de los hechos, (Madrid: Ed. Trotta, 2009), 298-299].
12 Isidoro Eisner, “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”, en La Prueba, coordinado por Augusto M. Morello, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1996), 173.
13 Son varias las teorías que se han venido forjando con el paso del tiempo sobre la finalidad que se persigue con la prueba en el ámbito de un proceso judicial. A guisa de ejemplo, podría mencionarse: aquella para la cual el propósito de la prueba es establecer la verdad (Bentham, Bonnier, Ricci); el de lograr u obtener el convencimiento o certeza del juzgador (Chiovenda, Gorphe, Rosemberg, Couture, Devis Echandía); el de fijar los hechos del proceso (Carnelutti, Montero Aroca); el de acceder a la verdad jurídica objetiva (CSJN). Por nuestra parte, la finalidad de la prueba dependerá del observador al que está dirigida. En este sentido, adherimos parcialmente a la opinión de la doctrina que señala al respecto: “… Para el juez el objetivo del prueba es averiguar la realidad de los hechos litigiosos, para obtener su propia certeza sobre ellos, a fin de formular el pertinente encuadre jurídico y aplicarles las normas; para las partes, será convencer al juez de la verosimilitud de los hechos que ellas han articulado…” [cfr.: Masciotra, Poderes…, 281).
14 La convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal, ni consistir en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva con basamento en la realidad de los hechos y en el derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica. Doctrina avala esta interpretación [cfr.: Reynaldo Bustamante Alarcón, El derecho de probar como elemento esencial de un proceso justo, (Buenos Aires: Ed. Ara, 2015), 44 y ss.].
15 Esto no significa abrogar los efectos propios del principio dispositivo, a partir del cual a las partes les incumbe alegar o aportar los hechos como los medios de prueba para acreditarlos. Tampoco se busca alterar o distorsionar las reglas de la carga de la prueba. En todo caso, de lo que se trata es de mitigar o atenuar su proyección en el proceso (refiriéndonos al principio dispositivo) otorgando primacía al valor justicia (alcanzar una resolución justa) sin comprometer el contradictorio y la igualdad que recíprocamente las partes se merecen en toda lid judicial, debiendo (por lógica consecuencia) calibrarse las facultades – poderes del juzgador pero a la luz del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
16 Vitor De Paula Ramos, La carga de la prueba en el proceso civil, (Madrid - Buenos Aires: Ed. Marcial Pons, 2020), 114.
17 El principio dispositivo deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso. Por lo tanto, el juzgador no debe –actuando de oficio– suplir la pasividad, ni la actividad impropia de los sujetos de la relación procesal. Estrechamente vinculado al principio aludido, y por efecto de la preclusión, se extinguen las facultades procesales y caducan las defensas que no se ejercieron durante el transcurso o etapa procesal predeterminada por el sistema de Derecho ritual para el desenvolvimiento del proceso. En esto se sigue la doctrina judicial del Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil–, A. n.° 129/05; Sent. n.° 27/13, entre otros].
18 TSJ Córdoba –Sala Civil–, A.I. n.° 293, 29/11/2016, in re: "Garbellotto c/Municipalidad de Córdoba"; A. n.° 193, 14/10/2021, in re: "Peralta c/ Peralta".
19 Carlo Carli, La demanda civil, (Buenos Aires: Ed. Aretua Lex, 1983), 82.
20 TSJ Córdoba –Sala Civil–, Sent. n.° 36, 22/04/2022, in re: "Medina de Coledas c/ Nuevo Banco Bisel SA.".
21 En pocas palabras: la demanda siempre se funda en hechos. O, como lo ha puesto de relieve la doctrina: “… Los hechos interesan al proceso en tanto se constituyen en fundamentos de la demanda, bajo la forma de afirmaciones; en tanto son antecedentes necesarios de la aportación de las pruebas tendientes a justificar la existencia del hecho afirmado; en tanto son el antecedente necesario de la sentencia…” [cfr.: Clemente Díaz, “La exposición de los hechos en la demanda”, La Ley, n.° 83: 832].
22 Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1997), 212.
23 El defecto legal en el modo de proponer la demanda consiste en eso. Y, justamente, lo que se pretende proteger con la defensa instaurada para tal fin, es el derecho de defensa de la parte contraria, sopesándose que a ella se le reconoce el derecho constitucional de saber exacta, precisa y claramente, quién, qué y por qué se lo demanda, datos esenciales sin los cuales no podría reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en el acto de postulación inicial de su contradictor. Desde esta perspectiva se coincide con la opinión de la doctrina, en el sentido que: “… Nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo que no está dicho…” [cfr.: Isidoro Eisner, “La excepción de defecto legal (oscuro libelo) frente a la existencia de contestar la demanda”, en Planteos Procesales, -del mismo autor-, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 1984), 373; en el mismo sentido: [cfr.: Carli, La demanda…, 193-194; Osvaldo A. Gozaíni, “Defecto legal en el modo de proponer la demanda”, en Defensas y Excepciones, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2007), 270-271; entre muchos otros].
24 La preclusión es la consecuencia del transcurso infructuoso de los términos procesales, esto es, que la preclusión se configura por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto [cfr.: Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (Montevideo-Buenos Aires: Ed. B de F, 2007), 160-161]. De allí que se levante como una sanción procesal consistente en la pérdida, la extinción o la consumación de una facultad procesal [cfr.: Giuseppe Chiovenda, “Cosa juzgada y preclusión”, en Ensayos de Derecho procesal Civil, Tomo III, (Barcelona: Ed. Bosch, 1949), 229; Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2011), 205]. Esto se explica, porque el paso de un estadio del trámite al siguiente supone la clausura del anterior, de manera tal que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. De allí que se la defina como: “… el medio del cual se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento impidiendo el retroceso de los actos procesales…” [cfr.: Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. EDIAR, 1956), 456]. Con este mismo alcance y proyección la definió el Tribunal de Casación local, sosteniendo que: “… la vigencia del principio de preclusión, en cualquiera de sus especies (preclusión por fenecimiento del término o de la etapa procesal pertinente; por incompatibilidad con el ejercicio de la facultad y por consumación) siempre debe estar amparada en el respeto a la finalidad que persigue, cual es sancionar la aquiescencia de las partes en el ejercicio del debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, en pos del logro de la evolución del trámite, sin retrocesos que importen una alteración del orden procesal, garantizando la más pronta obtención de un resultado en la sentencia definitiva [TSJ Córdoba –Sala Civil–, Sent. n.° 186/2000, n.° 45/2014; A. n.° 269, 29/12/2021, in re: "Consorcio de Propietarios Complejo Rodríguez Peña I, II, y III c/ Del Valle"; A. n.° 91/2017, in re: "Rosso"; A.I. n.° 354, 07/11/2012, in re: "Chiapello c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA"; entre otros].
25 Santiago Sentís Melendo, La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, (Buenos Aires: Ed. EJEA., 1979), 408-409.
26 En este ámbito de discusión la prueba representa el medio esencial del proceso. Al menos desde la mirada que proponía Carnelutti [cfr.: Francisco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1974), 4]. Lo que se explica, porque la prueba (desde la perspectiva procesal) se levanta como una construcción destinada a reglamentar la actividad que despliega el proceso para establecer la veracidad y la razón de las pretensiones…” [cfr.: Osvaldo A. Gozaíni, Tratado de Derecho procesal civil, Tomo II, (Buenos Aires: Ed. Jusbares, 2020), 307].
27 Leo Rosemberg, La carga de la prueba, (Montevideo: Ed. B de F, 2002), 68.
28 Para la doctrina, cuya opinión nos guía en este punto: “… el derecho a la prueba implica, en primer lugar, el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por una de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos a los requisitos legales de proposición. En segundo lugar, supone que el medio probatorio sea practicado, pues, en caso contrario, estaremos en presencia de una denegación tácita del mencionado derecho…” [cfr.: Joan Picó I Junoy, El derecho a la prueba en el proceso civil, (Barcelona: Ed. Bosch, 1996), 16 y ss.].
29 La prueba se convierte así en una pieza clave dentro del esquema de todo proceso. Esto es lo que liga el tema (actividad probatoria) con la garantía constitucional de defensa en juicio, que es lo que termina imprimiéndole ese carácter constitucional al derecho a la prueba que le cabe a cada litigante. En este marco, la defensa en juicio, propia del debido proceso, es la que demarca el justo límite del derecho a la prueba. Esto en el sentido que, se les reconozca a los litigantes un ámbito de discusión propicio de audiencia y prueba. Eso sí: en la forma y con las solemnidades dispuestas por el sistema de Derecho adjetivo. En este derredor, el juzgador, no deberá apartarse de los términos de la relación procesal, pronunciándose por una pretensión que no hubiera sido formulada por las partes. La doctrina convalida lo que se viene señalando [cfr.: Enrique M. Falcón, Tratado de la prueba, Tomo I, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2006), 283].
30 CSJN: fallo: 311:2045, in re: "Gordon"; fallo: 301:213, in re: "González c/ Corporación argentina de productores de carne".
31 Al respecto, la CIDH., puso de relieve que la existencia de verdaderas garantías constitucionales requiere que se observen todos los requisitos que: “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [cfr.: Op. Cons. 8/87, párr. 25; Op., Cons. 16/99; in re: "Kawas vs. Honduras", 03/04/2009). CIDH.: Opinión Consultiva 16.
32 Cuando los hechos de la causa han sido reconocidos, ello obliga al juzgador a tenerlos por verdaderos, pues se trata de hechos no controvertidos. En efecto, y como correctamente lo puso de relieve la doctrina: “… la vigencia del principio dispositivo impone al juez el deber de aceptar, sin más, la existencia de aquellos hechos que son unánimemente reconocidos o concordantemente afirmados por ambas partes (afirmación bilateral) de suerte tal que las alegaciones fácticas incontrovertidas bastan, en el proceso civil, para servir de fundamento a la sentencia…” [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1983), 276].
33 Como lo expresare la doctrina, a través de ella (la prueba) es posible: “… determinar el valor de verdad de las proposiciones que describen la ocurrencia de esos hechos condicionantes…” [cfr.: Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba, (Barcelona: Ed. Marcial Pons, 2007), 30].
34 Desde un plano lógico, estos momentos son distintos y sucesivos, aunque en el derrotero de la toma de decisiones, pueden mostrarse entrelazados [cfr.: Ferrer Beltrán, La valoración…, 41].
35 TSJ Córdoba –Sala Civil–, Sent. n.° 47, 03/05/2016, in re: "Diquigiovani c/ Bozzoletti".
36 TSJ Córdoba –Sala Civil–, Sent. n.° 119, 06/10/2008, in re: "Maccio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Paseo de la Aldea"; Sent. n.° 50, 27/04/2022, in re: "Cheble c/ Raisz".
37 CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 200:300; 272:225, entre muchos otros.
38 Yañez Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1997), 825; en el mismo sentido: Carlos E. Fenocchieto y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1999), 620.
39 Morello, La prueba…, 60.
40 CSJN, 02/07/1985, in re: "Iriart Carlos A. "; fallo cit., en: Juris, Arg. 1986, Vol. I, 473.
41 Jorge W. Peyrano, “El principio de cooperación procesal”, La Ley, 2010-A, 1062.
42 TSJ Córdoba –Sala Civil–, 26/11/1997, in re: "Ceballos c/ Ardiles".
43 El cimero Tribunal se refería a la prueba en una pretensión de daños, enfatizando en que: “… En toda acción de responsabilidad civil, máxime en los casos donde se discute una presunta mala praxis médica los litigantes deben -inexorablemente- incorporar al proceso las piezas convictivas necesarias para elucidar el caso sometido a juzgamiento. Es que serán las constancias procesales las que pongan de manifiesto qué fue lo acaecido en la emergencia, y posibiliten al juzgador determinar si el perjuicio denunciado ocurrió por el hecho del profesional, o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo o de algún otro imponderable (…) En estos temas de responsabilidad médica existe lo que se conoce como “riesgo probatorio” (habiendo generado el tema una densa controversia sobre a quién corresponde la carga de la prueba…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil–, Sent. n.° 137, 13/08/2009, in re: "Saquilano c/ Superior Gobierno"].
44 Esto, porque se exige que los actos procesales se realicen con conocimiento de las partes o de quienes pudieran resultar afectados o tener algún tipo de interés en su resultado o realización, a fin de que tengan la oportunidad de ser oídos, de alegar, de probar de impugnar y, en general, de ejercer su defensa [cfr.: Ferrer Beltrán, La valoración…, 56; Reynaldo Bustamante Alarcón, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo, (Perú: Ed. ARA, 2015), 236].
45 El sistema de Derecho procesal reguló la materia probatoria como un procedimiento complejo, que gira alrededor de cada uno de los medios de prueba, y en función de los elementos de convicción que por dichos medios habrán de obtenerse para la averiguación de la verdad [cfr.: Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Tomo II, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1983), 162].
46 La admisibilidad se vincula con los principios formales que emanan de la ley, esto es: “… concierne a la satisfacción de los recaudos básicos que fijan las normas para cada especie de prueba y cuyo cumplimiento condiciona la incorporación al proceso de la medida que se ofrece (…) una medida de prueba es pertinente cuando guarda conexión, inmediata o mediata, con la naturaleza de la litis y, en función de este vínculo, puede tener influencia en la decisión…” [cfr.: Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial. Solución de casos, Tomo 3, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2003), 339].
47 Esta solución legal se proyecta a todo el sistema, alcanzando a todos los procesos en los que se aplique la normativa de rito local. En sentido, comparto la opinión de la doctrina [cfr.: Rodolfo González Zavala, “La ley 10.555: el juez civil puede precalificar las pruebas”, Semanario Jurídico, n.° 2164 (2018)].
48 La doctrina, cuyo pensamiento me guía, señala: “… Tampoco deberán admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos…” [cfr.: González Zavala, “La ley 10.555…”]. Precisando los conceptos, se ha puesto de relieve (al respecto) que la idoneidad del medio de prueba refiere a su “aptitud o habilitación legal” para comprobar la existencia del hecho. Así, la prueba será inidónea cuando el ordenamiento le adjudique a cierto medio de prueba la capacidad legal de acreditar determinado hecho, proscribiendo otros [cfr.: Sergio E. Ferrer, “Rechazo in limine del pedido de apertura a prueba”, cita online: AR/DOC/7103/2001].
49 Claudia E. Zalazar y Román A. Abellaneda, Sistema probatorio en el proceso civil de Córdoba, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2021), 39 y 46.
50 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 111, 28/09/2009, in re: "Baccarini c/ Pozzi".
51 Como se ha explicado con justo tino: “… Llevado al extremo, el art. 201 impediría al demandado rebelde (o al que no contestó la demanda) probar que pagó la deuda pretendida por el actor. Esto no resiste análisis. Es que aunque no haya habido un acto de postulación, el demandado debe siempre estar en condiciones de probar todo hecho apto para neutralizar la pretensión del actor. La prueba del demandado (por ejemplo, sobre una eximente de responsabilidad civil) no requiere que haya existido una contestación de demanda. Ni mucho menos que en esa contestación se haya planteado una excepción o defensa específica. Por eso, los arts. 200 y 201 directamente debieron haber sido suprimidos. No sólo porque son redundantes, sino porque ni la anterior ni la actual redacción de estas normas refleja el verdadero funcionamiento de la libertad probatoria del demandado. Ahora el tema se agrava: la prueba sobre defensas no deducidas es considerada “inadmisible”…” [cfr.: González Zavala, “La ley 10.555…”].
52 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 120, 22/11/2016, in re: "Barcena c/ Rovelli"; Sent. n.° 70, 26/06/2018, in re: "Suarez c/ Farías".
53 Es ejecutivo, precisamente, porque no se busca un pronunciamiento que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito dinerario que se presume existente por las características del documento que lo instrumenta [cfr.: Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 9, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 1997), 170-172].
54 Horacio Bustos Berrondo, Juicio Ejecutivo, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1998), 382; Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1994), 332.
55 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 15, 07/03/2017, in re: "Pérez c/ Sosa".
56 El requisito de congruencia que deben observar las resoluciones jurisdiccionales, refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa sobre los que haya recaído la decisión judicial, y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición deducidas en juicio. En esta dirección, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… El trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi o del objeto de la pretensión, importa la incursión en el vicio en cuestión, en tanto la mutación de estos elementos derive en un apartamiento de los capítulos de la litis; esto es, cuando la parte dispositiva de la resolución no guarde congruencia extrínseca con las pretensiones deducidas…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 147, 19/11/2021, in re: "A., M. B. c/ G., H. R. -Expte. N.° 5780158").
57 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A. n.° 265, 23/12/2021, in re: "Guzman c/ Zarandón".
58 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 111, 28/07/2009, in re: "Baccarini c/ Pozzi".
59 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 123, 26/10/2005, in re: "Torres c/ EPEC.".
60 Ese favor probatorio se muestra vendría a atemperar o flexibilizar su análisis de admisibilidad, conducencia o eficacia. Y cuando se lo proyecta a los medios de prueba, revaloriza la proyección de los indicios.
61 James Goldschmidt, Derecho procesal civil, (Barcelona; Ed. Labor, 1936), 203.
62 Couture, Fundamentos…, 173.
63 Goldschmidt, Derecho…, 203.
64 Couture, Fundamentos…, 173.
65 Giuseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III, (Madrid: Ed. Rev. Dcho. Priv., 1936), 92; Alsina, Tratado teórico…, 57; Isidoro Eisner, “Carga de la afirmación y de la prueba en juicio civil”, La Ley, 1989-D, 105.
66 Esta manera de apreciar el tema encuentra correlato en la opinión de empinada doctrina [cfr.: Matilde Zavala de González, “La prueba en los procesos de daños y perjuicios”, en Procedimiento probatorio, (Santa Fe: Ed. Panamericana, 1998), 333].
67 XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003; cit., por: Rodolfo M. González Zavala, “Prueba del nexo causal”, RDD., 2003-2 –Relación de causalidad en la responsabilidad civil, (2003): 94.
68 Couture, Fundamentos…, 247.
69 González Zavala, Prueba del…, 94.
70 En esto sigo las enseñanzas de empinada doctrina [cfr.: Luis Muñoz Sabaté, Técnica probatoria, (Barcelona: Ed. Praxis, 1983), 164]. Incluso se ha puesto de relieve que: “… excepcionalmente y en determinadas situaciones, se le permite al magistrado echar mano al "favor probationes", cuando la aplicación rígida de los principios de la distribución de la carga de la prueba resulten injustos…” [cfr.: Carlos A. Calvo Costa, “La responsabilidad civil médica ante el nuevo Código Civil y Comercial”, RCyS, 2015-II, cita online: AR/DOC/126/2015; en el mismo sentido: Jorge W. Peyrano, “Prueba Difícil”, en Problemas y Soluciones Procesales, (Rosario: Ed. Juris, 2008), 322].
71 Me estoy refiriendo a la potestad del tribunal en orden a la cual, dada ciertas circunstancias, pueden tener por acreditado un hecho sin que medie prueba directa y acabada al respecto [cfr.: Jorge W. Peyrano, Procedimiento Civil y Comercial. Conflictos procesales, Tomo I, (Rosario: Ed. Juris, Rosario, 2002), 601].
72 De allí que le asista razón a la doctrina cuando señala: “… la importancia de poner de relieve otros hechos distintos, indicios idóneos a los fines de lograr convencimiento sobre la existencia o particularidades de extremos difíciles de comprobar, pero que se reputan sucedidos “según el curso natural y ordinario de las cosas…” [cfr.: González Zavala, Prueba del…, 98].
73 CSJN, Sent. 06/02/2001, in re: "Galli de Mazzuchi c/ Correa"; Sent. 04/09/2001, in re: "Plá c/ Clínica Bazterrica SA.".
74 TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 20, 09/04/2020, in re: "Asociación Mutual… c/ Gastaldi"; Sent. n.° 151, 12/12/2017, in re: "Turrado C/ Empresa Tamse".
75 Pedro J. Bertolino, El Exceso ritual manifiesto, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2003), 142-143.
76 CSJN: Fallos 287:145; 290:99; 306:195, entre otros.
77 En palabras de empinada doctrina: “… el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial…” [cfr.: González Pérez, El derecho a…, 33 y 38].
78 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, (Bogotá: Ed. Temis, 2002), 273 y ss.
79 Carlo Carli, Derecho Procesal, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1962), 216.
80 Santiago Sentís Melendo, Qué es la prueba. Naturaleza de la prueba, (Buenos Aires: Edit. Rev. Dcho. Proc. Iberoamericana, 1973), 265.
81 En palabras de empinada doctrina: “… es el momento de la racionalidad (…) Se trata aquí (…) de evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una determinada hipótesis o su contraria…” [cfr.: Ferrer Beltrán, La valoración racional…, 41 y 46].
82 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 61, 13/05/2021, in re: "Freytes Pico c/ Municipalidad de Córdoba".
83 Palacio y Alvarado Velloso, Código Procesal…, Tomo 8, 140.
84 Couture, Fundamentos…, 272.
85 Como son conocimientos que cualquier hombre medio puede adquirir y controlar, las reglas de la sana critica exigen: “que el juez razone sobre las pruebas utilizando ése, el juicio normal que la lógica indica, y que use como saber el saber que la experiencia de la vida concede a cualquier hombre como cosa evidente” [cfr.: Isidoro Eisner, La prueba en el proceso civil, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1964), 89].
86 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 139, 10/11/2015, in re: "Sabena de Turchi c/ Sabena".
87 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.°4, 12/02/2021, in re: "Gutierrez c/ Leiba".
88 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 113, 26/10/2005, in re: "Torres c/ EPEC".
89 Peyrano, Procedimiento Civil…, 554.
90 Armando S. Andruet (h), “Razonamiento forense y reglas de la sana crítica racional”, en Formas y Evolución del Razonamiento Judicial, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2006, 49 y ss.); en el mismo sentido: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 16, 10/03/2015, in re: "Marin c/ Supermercado Vea o Jumbo".
91 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 187, 14/12/2000, in re: "Nicolai c/ Paz"; Sent. n.° 4, 18/02/2020, in re: "Vaca c/ Busto".
92 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 188, 09/08/2016, in re: "Muzi c/ Giacossa".
93 Cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 84, 03/07/2020, in re: "Vaca, Javier Ernesto y Otro c/ Club Atlético, Aeronáutico, Biblioteca, Mutual Sarmiento De Leones – Ordinario – Recurso Directo" (Expte. N.° 8446154).
94 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 109, 24/10/2005, in re: "Bustos".
95 Efectivamente, y como lo ha puesto de relieve la doctrina judicial: “… No es la certeza lo que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características muy distintas. La convicción moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento…” [cfr.: CNCiv., Sala D, 27/04/1984, in re: "Diolosa c/ Salgado"; Cám. 6 Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 105, 03/10/2013, in re: "Gregori c/ Contos".
96 Muñoz Sabaté, Técnica…, 65 y ss.; en el mismo sentido: Taruffo, La prueba de…, 299.
97 Taruffo, La prueba…, 298-299; CSJN., 13/03/1990, in re "Sandys Consezioni SPA.".
98 Esto, porque se exige que los actos procesales se realicen con conocimiento de las partes o de quienes pudieran resultar afectados o tener algún tipo de interés en su resultado o realización, a fin de que tengan la oportunidad de ser oídos, de alegar, de probar de impugnar y, en general, de ejercer su defensa [cfr.: Ferrer Beltrán, La valoración…, 56; Bustamante Alarcón, El derecho a…, 236].
99 Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil, (Madrid: Ed. Cívitas, 2002), 77-78.
100 Palacio, Derecho Procesal..., Tomo I, 288-294.
101 Ejemplificando el tema, Carli, señalaba: "… El hecho no ocurrió como dice el actor, sino de esta otra manera (…) originando la recíproca carga procesal de probar la respectiva afirmación (distribución de la carga de la prueba) [cfr.: Carlo Carli, “Extensión y alcance de la negativa genérica de los hechos constitutivos en la litis-constestatio”, La Ley, 1984-C, 816]. En doctrina judicial se ha sostenido que: "… la promoción de la demanda opera como una suerte de hecho cuasi constitutivo (…) por lo que demandado deben tener un rol activo y dinámico desde que tienen a su cargo la alegación y prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos…” –Voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci- [cfr.: SCJ Mendoza –Sala I-, 27/12/1991, in re: "Martínez c/ Verdaguer"; fallo pub., en: JA 1993-I, 333; en doctrina: Chiovenda, Instituciones de…, Tomo II, 101 y ss.].
102 Chiovenda, Principios de…, Tomo II, 253.
103 Precisando el alcance que cabe otorgarle a este principio en materia de prueba, el Tribunal de Casación local, con cita del maestro Devis Echandía, ha puesto de relieve que: "... el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (...) Esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial (...) y en la función que desempeña (...) obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia (…) Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla (...) Nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho (…) Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efecto (...) Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable o abandonarla, en el supuesto contrario (…) Otra consecuencia de la comunidad de la prueba es que cuando se acumulan o reúnen varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia..." [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 70, 13/05/1998, in re: "Dujovne, Horacio Eugenio c/ Roberto Pedro De Uriarte y Otros – Ordinario – Recurso de Revisión").
104 El Tribunal de Casación local se ha pronunciado al respecto, señalando que: “… Es un postulado inconcuso del derecho procesal –principio de adquisición procesal- que los resultados de las actividades probatorias son comunes a las dos partes del juicio, de modo que cualquiera de ellas puede beneficiarse de la prueba aportada por su adversario, puesto que el juez debe valorar los diversos elementos de convicción sin tener en cuenta cuál de los litigantes los ha introducido al proceso (…) el juez utilizará las pruebas si le son útiles con total abstracción de la parte que las haya aportado…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Cont. Adm.-, A.I. n.° 127, 09/04/1986, "Acostas de Rodríguez María M. c/ Elsa Beatriz Baliski o Balicki –desalojo- Rec. Directo-").
105 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 250/2013.
106 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 70/1998, in re: "Dubjovne"; Sent. n.° 186, 13/12/2000, in re: "Luna c/ Torres"; en doctrina: Hernando Devis Echandía, Teoría General de la prueba Judicial, (Buenos Aires: Ed. Zavalía, 1981), 117-119.
107 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 70/1998, in re: "Dubjovne"; Sent. n.° 186, 13/12/2000, in re: "Luna c/ Torres".
108 Palacio, Derecho Procesal…, Tomo IV, 520; Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, (Buenos Aires: Ed. La Rocca, 1997), 431-432 y 454.
109 Esta prohibición que implícitamente rige para la correcta utilización de todos los medios probatorios, ha sido receptada en forma expresa en el caso de la prueba informativa (art. 318, CPC.) con el fin de impedir una práctica habitual desvirtuadora de ese medio probatorio, que procuraba transformar al pedido de informe sobre un hecho documentado, en meras apreciaciones interpretativas del informante, cual si fuera un testigo o un perito.
110 La prueba por informes tiene por finalidad aportar al proceso datos preexistentes, que consten documentalmente en poder del informante, o incorporar al expediente documentos obrantes en reparticiones públicas. La fuente de los datos de un informe, no puede ser otra que la documentación (archivos y registros, entre otros). La prueba informativa presenta caracteres que la distinguen respecto de otros medios de prueba. Así, cabe diferenciarla de la prueba documental. A través de la documental se incorpora directamente al proceso el documento o instrumento ofrecido. La parte presenta espontáneamente el documento o indica el lugar en que se encuentra para que el Tribunal ordene su exhibición o incorporación. En cambio en la prueba informativa, el informante solamente transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obra en su poder. No se asemeja ni a la instrumental, ni a la testimonial, ni a la pericial y tiene mayor analogía con la documental en razón de su forma de producción, sin embargo no le son aplicables ninguna de las reglas que gobiernan esas pruebas [cfr.: Cám. 6, Civ. y Com., Córdoba, 23/06/2004, in re: "Martinto c/ Consorcio de Propietarios Edificio Valdagno III"). La nota que la tipifica consiste en que el dato sobre el cual recae el informe debe ser extraído de las constancias obrantes en archivos registros de la entidad requerida. En ningún caso puede provenir del conocimiento personal del informante sino que supone una previa registración. De allí que se comparta la opinión, según la cual: el informe, en definitiva, consiste en la transcripción de datos de un registro a otro; es una fuente de conocimiento que actúa a modo de vehículo de otras fuentes [cfr.: Mariano A. Díaz Villasuso, Código Procesal Civil y Comercial, Tomo II, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2013), 227].
111 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 57, 03/04/2018, in re: "Incidente de regulación de honorarios del Dr. Eduardo García".
112 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 37, 30/03/2004, in re: "Giménez c/ Taddei"; A. n.° 134, 04/08/2006, in re: "Prueba del demandado… Olmedo c/ Milocco".
113 Carlos J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo III, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1969), 410.
114 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 179, 15/10/2019, in re: "Panighetti c/ Geremia".
115 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 179, 15/10/2019, in re: "Panighetti c/ Geremia".
116 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 68, 12/05/2009, in re: "La Palma c/ Colman".
117 Oscar H. Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, (Córdoba: Ed. Lerner, 2006), 352-353.
118 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 153, 04/07/2008, in re: "Banco de Santa Fe SA. c/ Crisci".
119 TSJ Córdoba, Sala Civ. y Com., Sent. n.° 186/2000; Sent. n.° 250, 03/12/2013, in re: "Monsanto Argentina SAIC. c/ El Mana SA."; A.I. n.° 179, 15/10/2019, in re: "Panighetti c/ Geremia".
120 Según la regulación contenida en la conjunción de normas previstas en los arts. 212 y 49, inc. 4° CPCC, las partes deben procurar el diligenciamiento de la prueba (con la salvedad dispuesta para la documental y la confesional) dentro del plazo previsto legalmente y solo está permitida su producción tardía ante situaciones en las que la demora no les resulte imputable, haya sido debidamente instada y no se hubiera acusado su negligencia. El sentido de estas disposiciones no es otro que el resguardo del normal trámite temporal del juicio.
121 TSJ Córdoba –Sala Civ. y Com-, Sent. n.° 7/1986.
122 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 179, 15/10/2019, in re: "Panighetti c/ Geremia".
123 Devis Echandía, Teoría general…, 367.
124 Devis Echandía, Teoría general…, 373.
125 La proyección procesal que cabe otorgarle a la prueba trasladada se relaciona a la mirada que se le imprima desde múltiples principios procesales, pues en esa búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no se puede desatender la igualdad ni el contradictorio. Por un lado, la finalidad de la prueba es la acreditación de la verdad de los hechos; pero, por el otro, la producción de esa prueba en el proceso, debe respetar el principio de bilateralidad o contradicción, cuyo fundamento anida en expresas garantías constitucionales.
126 En esto, mi posición encuentra aval en la doctrina judicial de la Corte Federal (cfr.: CSJN: Fallos 182:502 y 531; 187:627; 188:7; 182:531; 219:55, entre otros).
127 CSJN, Fallos 183:297; 219:55, entre otros.
128 CSJN, 31/3/1939, "Aráoz, Miguel v. Aguiar, Camilo (h)", LL 14-335 y JA 66-177; en el mismo sentido: Jorge M. Galdós, “Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LNBA 2006-10, 1097; Roberto O. Berizonce, “El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba”, Rev. Dcho. Proc., 2005-1 –Prueba-, (2005): 138. Incluso, ha sido esta la tesis sobre la cual ha diagramado su doctrina judicial el Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 58/2012; n.° 174/2013; n.° 36/2015, n.° 52/2018, entre otras). Incluso, ha sido recientemente reiterada en este mismo sentido por el cimero Tribunal [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 141, 12/11/2019, "Paz, Valeria Noemí C/ Pérez, Guillermo Alberto- Ordinario- Daños Y Perj. Accidentes de Tránsito- Recurso de Casación"].
129 Como lo ha sostenido la doctrina que se ha ocupado del tema: “… Todo el procedimiento probatorio debe desarrollarse en el pleno contradictorio de las partes; de ahí que cualquier iniciativa instructoria, de las interesadas o del juez, sólo puede tener andamiento si la parte gravada ha sido puesta en posición de defenderse y de formular sus contradeducciones…” [cfr.: Berizonce, “El principio del…”, 138].
130 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 141, 12/11/2019, in re: "Paz c/ Pérez"; Sent. n.° 52, 26/06/2018, in re: "Echalar c/ López".
131 Conforme el principio dispositivo, se deja librada a las partes interesadas la disponibilidad del proceso, y que uno de los efectos de la vigencia de tal principio, impone al litigante la realización en forma de los actos de postulación como instrumento imprescindible para lograr los objetivos que con ellos se persiguen.
132 Clemente Díaz, “La exposición de los hechos en la demanda”, en: La Ley, n.° 83: 832.
133 Como lo pusiera de relieve la doctrina: “… la apelación no es, como la casación, una impugnación rescidente (…) el poder para juzgar de nuevo no le viene dado a la cámara por el error o vicio de la resolución apelada, sino por estar investida de la causa en la misma condición que el juez de primer grado, sólo que en un segundo momento. La función de la cámara no es corregir al juez sino volver a juzgar la causa -en los límites de la apelación, se entiende- con una sentencia que simplemente debe sustituir o reemplazar a la primera…” [cfr.: Julio L. Fontaine, “Comentario al art. 363”, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo I, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2000), 702].
134 El proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, en orden al cual a las partes les incumbe (carga de postulación o de afirmación) fijar el alcance y contenido de la pretensión u oposición, incorporando al debate los elementos y datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto y causa). Por aplicación de este principio, la competencia de la alzada para renovar el análisis del foco litigioso, dependerá de la iniciativa misma de la parte impugnante (carga de postulación impugnativa). De allí que no se podría suplir sus agravios ni abordar el tratamiento de temas que no hubieran sido motivo de embate crítico y razonado [cfr.: Juan C. Hitter, Técnica de los recursos ordinarios, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1989), 154; TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 158, 01/09/2009, in re: "Luján c/ Aguirre"; Sent. n.° 135, 26/08/2014, in re: "La Segunda ART. c/ Moreno"). Precisamente, en esto consiste el doble límite del ámbito de conocimiento de la alzada (arts. 332 y 356, CPC.) y responde al principio: tantum devolutum quantum apellatum. Por el efecto devolutivo que caracteriza a la apelación, mediante su planteo se trae a la alzada el pleno conocimiento de la cuestión que ha sido impugnada. Le cabe el mismo poder y amplitud que al juez (a quien no corrige) juzgando de nuevo pero dentro de los límites de los agravios [cfr.: Juan M. Azpelicueta y Alberto Tessone, La alzada. Poderes y deberes, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1993), 163; Fontaine, “Comentario…”, 702].
135 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 13, 17/03/2003, in re: "Pastorino c/ Moresi Allende".
136 Doctrina de fuste avala la interpretación que vengo propugnando, sosteniendo, al respecto, que: “… el deber de la Cámara de cerrar las puertas a los hechos inconducentes, se acentúa para impedir que la alegación se convierta en un factor de dilación, en una etapa del proceso que, por principio, no está destinada a los actos procesales de instrucción…” [cfr.: Azpelicueta y Tessone, La Alzada…, 93].
137 Juan C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, (Buenos Aires: Ed. Platense, 1989), 410.
138 Fontaine, “Comentario al…”, 710.
139 Luis M. Fontaine, “Comentario al art. 485”, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo II, dirigido por Rogelio Ferrer Martínez, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2001), 14 y ss.].
140 J. Ramiro Podetti, Tratado de las medidas cautelares, (Buenos Aires: Ed. EDIAR, 1956), 315.
141 Lino E. Palacio, “La caducidad de instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, Jurisprudencia Argentina, 1956-III: 556; Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Tomo 1, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1978), 382; Cám. 6°, Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 198, 13/06/2006, in re "Ramirez de Kaplan c/ Mangupli SA".
142 Podetti, Tratado de…, 408; en un sentido análogo: Alfredo J. Di Iorio, Prueba anticipada, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 1970), 17; Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, (Santa Fe: Ed. Rubinzal- Culzoni, 2006), 861; Juan M. Hitters, “Análisis de la prueba anticipada en un marco global”, La Ley 2003-C, 896.
143 La doctrina que se ha ocupado del tema, ha puesto de relieve que son presupuestos de admisión de la prueba anticipada: 1) el peligro en la demora, entendido como la posibilidad que durante el transcurso del tiempo que demando el proceso hasta la apertura de la causa a prueba o por el actuar de una persona motivada por el conocimiento del juicio en ese período, se produzca una modificación, alteración, o supresión de las circunstancias de hecho del objeto o del medio de prueba; y 2) justificación de los motivos invocados, es decir, la prueba anticipada será concedida si se estimasen justas las causas en que se funda, para lo cual basta con que se aleguen los motivos que justifican su pedido y se genere en el juez la convicción de la necesidad de su antelación. [cfr.: Di Iorio, Prueba…, 29-35].
144 Para el proceso pueda reputarse “justo”, debe tender a la obtención de sentencias correctas sobre los hechos, lo que se obtiene a partir de una adecuada búsqueda de la verdad. La doctrina que se ha ocupado del tema, ha puesto de relieve que: “… No es suficiente que el legislador establezca “cualquier” proceso; este debe estar en sintonía con las exigencias del Estado constitucional, por lo que debe contener una investigación apropiada de los hechos, así como la adecuada tutela de los derechos; la sentencia no se legitima por el mero hecho de haberse dictado de acuerdo con los cánones del rito (…) la observancia del procedimiento no garantiza necesariamente que se llegue a un resultado justo…” [cfr.: De Paula Ramos, La carga de…, 46].
145 A tal punto ello así, que se ha decidido que la omisión en disponerlas no resulta hábil para fundar agravios [cfr.: CSJN, 24/04/2003, in re: "González c/ ANSeS"; TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 114, 04/10/2018, in re: "Arti Blok SRL… Incidente de…").
146 Las “diligencias para mejor proveer” constituyen un poder probatorio derivado del principio de autoridad, para que el tribunal que ha de dictar una resolución y con las garantías y requisitos establecidos por la ley, en forma excepcional, produzca por propia iniciativa, con el fin de conocer con la mayor certeza posible los hechos del proceso, a fin de poder dictar una resolución más ajustada a derecho [cfr.: Mario Perrachione, “Medidas para mejor proveer”, en La prueba en el proceso, dirigido por Angelina Ferreyra de De La Rúa, (Córdoba Ed. Advocatus, 2007).
147 El cimero Tribunal puso de relieve para fundamentar su posición que, la doctrina sentada para el supuesto de pruebas ofrecidas por los litigantes, también debe aplicarse a los casos en que la prueba haya sido incorporada al proceso por los jueces en ejercicio de sus facultades de instrucción. Luego, este tipo de medidas no son apelables conforme una interpretación sistemática de la norma de los arts. 198 y 361, inc. 3, a contrario sensu, CPC. [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, A. n.° 803, 06/11/1996, in re: "Falco c/ Biasín de Beaute"].
148 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 26, 01/03/1999, in re: "Tercería de dominio de Héctor Sainz".
149 Peyrano, “El principio de…”, 1062.
150 González Pérez, El derecho a…, 33.
151 Picó I Junoy, Las garantías…, 66-69.
152 Se adelantó que el juzgador, como sujeto imparcial, no debe inmiscuirse más allá de lo que las partes han propuesto como tema de decisión. En este sentido, se comparte la opinión, en orden a la cual: “… no debe investigar supliendo el interés particular (carga) de cada sujeto, pero teniendo siempre en mira que no debe eludir la búsqueda de la verdad; siendo hechos que necesitan probarse, los conducentes y controvertidos…” [cfr.: Gozaíni, Tratado de…, 332].
153 En nuestro sistema de Derecho procesal juega el principio dispositivo, en orden al cual: la instancia se inicia y desarrolla a pedido de parte legitimada e interesada. Así, será el actor a quien le incumba (carga procesal de postulación o de afirmación) aportar los hechos y ofrecer la prueba para demostrarlos. En tanto que, a su contradictor (parte demandada) le incumbirá la carga procesal de resistir aquella versión, afirmando otros hechos, modificándola con una mirada diferente, u oponiendo las defensas que estime conveniente a su estrategia procesal, ya sea aquellas que impidan, obstaculicen o extingan, la procedencia lo pretendido en demanda. Y así, nos topamos con la clasificación de hechos en “constitutivos”, “modificativos” y “extintivos”, provocando cada uno un efecto y carga procesal singular. Luego, al incumbir a una de las partes la prueba de los hechos constitutivos y a la otra la de los impeditivos, modificativos y extintivos, se aportará (carga procesal) en el proceso todo el material probatorio disponible. En caso de que alguna de las partes no lo hiciera (o lo realizare deficientemente) deberá asumir el costo de su propia ignavia (perder el juicio).
154 Calibrando concepto: hechos concretos, delimitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto (igualmente definido) que resulta afirmado implícita o indirectamente, conforman en contenido de las negaciones formales definidas. No sucede lo mismo con las negaciones indefinidas, las que no dan cuenta de una afirmación indirecta de otro hecho concreto, sino igualmente indefinido o que, aunque precisado en el espacio –tiempo- contiene una afirmación indefinida no susceptible de probarse. Ver los ejemplos que propone la doctrina a la que se sigue en este tema [cfr.: Devis Echandía, Compendio de…, Tomo I, 102 y ss.].
155 TSJ Córdoba –en Pleno-, 05/08/1983, in re: "Banco Social c/ Municipalidad de San Francisco"; fallo pub., en: LLCba., 1984, 241.
156 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 178, 26/08/2004, in re: "Iturri c/ Roteda". Una solución similar se arribó en materia de títulos de crédito (pagare librado con cláusula a la orden sin protesto –art. 50, Dec. Ley 5965/63). [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 37, 20/04/2004, in re: "Compañía Argentina Financiera c/ Nievas").