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Doctrina

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Código Unívoco
1383
Revista
Derecho Público
Número
59
Título
Control de constitucionalidad en cuestiones electorales
Autor
Daniela S. Sosa
Texto

Palabras clave: control de constitucionalidad, derecho electoral, doctrina de la arbitrariedad

Sumario: 1. Introducción. 2. El abandono de la doctrina de las “cuestiones no justiciables” en materia de derecho electoral. 3. Repercusiones e implicancias practicas del análisis. 4. Conclusión.



1. Introducción

Como es reconocido en la doctrina constitucional, la función que cumple la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la sociedad civil puede llegar a ser determinante, pues como cabeza del Poder Judicial asume el rol de ser intérprete final de la Constitución Nacional.

Con esa proyección, en este análisis interesan aquellos fallos trascendentes por medio de los cuales la Corte Suprema, a través del control de constitucionalidad de las leyes provinciales y de la aplicación de la conocida doctrina de la arbitrariedad, ha tomado intervención en asuntos electorales tanto nacionales como en las distintas provincias argentinas.

Teniendo en cuenta la jurisdicción extraordinaria que le compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se admite que el control de constitucionalidad −sea difuso o directo− tiene un protagonismo insoslayable en esa misión institucional de controlar, sin que ello importe una trasgresión a los límites propios de la función judicial .



2. El abandono de la doctrina de las “cuestiones no justiciables” en materia de derecho electoral

Como es sabido, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los asuntos o casos que llegan a su jurisdicción extraordinaria −por regla general− está sujeta a la existencia de cuestión federal (artículo 14, Ley 48) y consecuentemente a la existencia de los requisitos formales y sustanciales que condicionan el acceso.

En un principio, las cuestiones electorales, estaban excluidas de la jurisdicción del recurso extraordinario federal por considerarse “cuestiones políticas” o “no justiciables” , según un criterio restrictivo o prohibitivo . En líneas generales, se afirmaba que las resoluciones recurridas emitidas por organismos electorales o judiciales a los que solo le habían sido confiadas funciones electorales, eran ajenas a la vía del recurso extraordinario federal .

Tales resoluciones eran consideradas de naturaleza política, aun cuando la decisión hubiera sido dictada en ejercicio de atribuciones encomendadas a Tribunales de justicia. Se afirmaba que “[…] la circunstancia puramente accidental de que el legislador atribuya las funciones electorales a tribunales de justicia no altera la naturaleza de aquellas funciones ni basta para convertirlas en judiciales o como emanadas de un tribunal de justicia […]” .

Sin embargo, los órganos electorales son producto del encuadramiento constitucional y legal de cada Estado . Es por esto que, al consolidarse los órganos electorales y su regulación normativa en el ámbito nacional y de las provincias , con el paso de los años, el Tribunal se declaró competente en asuntos donde se cuestionaba la aplicación e interpretación de leyes electorales de la Nación  en razón de la existencia de una afectación o agravio constitucional.

En nuestro modelo federal conviven distintos sistemas electorales -provinciales y nacionales-. Por lo tanto, el carácter de “normas de derecho público local” condicionará la interpretación constitucional del juez .

Nótese además que la misma Corte Suprema ha dicho que si bien una cuestión de derecho público local puede federalizarse por la arbitrariedad de la sentencia que se ha pronunciado sobre puntos de derecho de aquella naturaleza, ello no ocurre si la demandante no invoca y demuestra que lo resuelto por el Tribunal Electoral configura un “error inaceptable” para una racional administración de justicia .

En suma, cuando la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Judicial Superior en un asunto electoral se cuestione por arbitrariedad, el justiciable puede provocar el control de constitucionalidad ante la Corte Suprema .



3. Repercusiones e implicancias practicas del análisis

Alfonso Santiago, explica que el control de constitucionalidad es en esencia una especie de control político en el sentido que, al imponer una decisión jurídica ante los otros poderes del Estado, en realidad está imponiendo una decisión trascendente de tipo −si se quiere− política, que prevalecerá sobre la disposición previa adoptada por el Poder Ejecutivo o Legislativo, que resulta derogada por considerarla contraria al orden constitucional .

Por su parte, Néstor Sagües recalca que “[…]una vía para la rotulación de poder político al Judicial emerge de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, o sea, de neutralizar en alguna medida al Parlamento y por extensión también al Poder Ejecutivo, en cuanto a los decretos inconstitucionales” .

Ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes revela una de las funciones más elementales del Poder Judicial, tal es la de interpretar y definir el contenido de la ley a la luz de la totalidad del orden jurídico, al cual se subordinan todos y cada uno de los distintos órganos y Poderes del Estado.

En virtud de lo expuesto, dada la naturaleza de la función ejercida por los órganos electorales ubicados en la órbita de la justicia o como órganos auxiliares extra poder que ejercen una función jurisdiccional administrativa, pero también sometidos a un régimen judicial , la evolución de la jurisprudencia avanzó desde un criterio restrictivo que consideraba tales cuestiones exentas del control judicial hacía una postura que asegura la tutela de los derechos fundamentales al reconocer la atribución judicial para declarar la inconstitucionalidad de leyes que rigen esta materia.

Esto patentiza que la Corte Nacional, como intérprete final de la Constitución, asume un rol protagónico y puede llegar a intervenir a través de sus sentencias en asuntos electorales que involucren a autoridades provinciales de innegable trascendencia para la vida democrática de un Estado, al decidir −por ejemplo− sobre la autorización de un partido político , la oficialización de un candidato  e incluso, la validez o anulación de un proceso electoral . Actividades que son claramente diferenciables como judiciales en sentido amplio (de jurisdicción contenciosa o jurisdicción voluntaria) .

La doctrina de la arbitrariedad implica que la Corte Suprema revisa la sentencia impugnada por considerar que viola derechos y garantías constitucionales. Su finalidad impone que las decisiones de los Tribunales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con especial referencia a las circunstancias particulares acreditadas de la causa . En otras palabras, el sustento de la declaración de arbitrariedad está dado por la lesión al servicio de justicia que representa la magnitud del desacierto de la decisión .

El Tribunal ha declarado reiteradamente, en orden a las sentencias arbitrarias, que su intervención no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas  sino que, de manera excepcional, procura garantizar la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las “calidades mínimas” para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial .

Con esta proyección, a través de esa causal de arbitrariedad, la Corte Nacional ha podido intervenir por vía del recurso extraordinario en asuntos relativos a cuestiones electorales, en tanto exista una índole de tipo federal .



4. Conclusión

Aun cuando hubiera vaivenes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una correcta delimitación de la naturaleza de las funciones electorales, ejercidas incluso por órganos judiciales, la conformación de tribunales especializados en la órbita judicial −vgr. Cámara Nacional Electoral y Juzgados electorales− y la incipiente regulación normativa sobre la materia, dio paso a una evolución pretoriana que expandió el control judicial sobre estos asuntos a través de la ampliación del campo de acción del recurso extraordinario federal (artículos 14 y 15, Ley 48) al redefinir el requisito de “cuestión federal” por la vía de la doctrina de la “arbitrariedad” . Esta postura hoy luce plenamente consolidada e irreversible.

De la mano de un análisis de razonabilidad de las sentencias dictadas por los órganos judiciales inferiores sobre asuntos electorales se garantiza la apertura de la jurisdicción extraordinaria evitando, de manera definitiva, su exclusión del control judicial.

Se puede afirmar que, en la doctrina vigente del Alto Tribunal, la ampliación de la revisión judicial hacia los asuntos electorales, no admite que una decisión “arbitraria” bajo el ropaje de ser considerara como una “cuestión no justiciable” quede al margen del control del Poder Judicial, siempre y cuando se acredite y demuestre la afectación concreta de derechos constitucionales.

Ahora bien, la Corte Nacional trata de ser cuidadosa en intervenir en ciertos asuntos y de la mano de la noción de la cuestión federal “predominante” se vale para estrechar esta ampliación de la jurisdicción, permitiéndose redefinir su intervención solo en determinados casos.

El criterio de preponderancia en el asunto, luce como un estándar que ajusta la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad y habilita que la intervención del Máximo Tribunal de la Nación se justifique −rigurosamente− en un evidente y ostensible apartamiento del sentido de las normas de derecho público local o en una lesión a las instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales.

Solo ante estas situaciones de excepción la Corte Nacional debe concurrir para robustecer la vigencia de la Constitución Nacional a través del control de constitucionalidad en asuntos electorales por vía de la jurisdicción extraordinaria.



Bibliografía

Alfonso, Santiago. “La naturaleza del Poder Judicial y su influencia en los mecanismos de selección de Magistrados”. Jurisprudencia Argentina. T. 1979-II-773.

Alfonso, Santiago (h). La Corte Suprema y el control político. Buenos Aires: Ed. Ábaco, 1999.

Araoz Figueroa, Adolfo. “Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema con respecto al carácter justiciable de las cuestiones electorales”. Sup. Act., 05/04/2012, 1. Cita Online: AR/DOC/991/2012.

Haro, Ricardo. El control de constitucionalidad. Buenos Aires: Ed. Zavalia, 2003.

Haro, Ricardo. “La Dimensión Política del Control de Constitucionalidad en el Sistema Argentino”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.° 16, (2012).

Oteiza, Eduardo. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación: el recurso extraordinario, la sobrecarga e tareas, y la falta de una política judicial superadora”. En Derecho Procesal Constitucional, dirigido por Adolfo A. Rivas. Buenos Aires: Ed. Ad Hoc, 2003.

Sesín, Domingo J. “Órganos de Justicia Electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico”. En El derecho administrativo en reflexión. Buenos Aires: Ed. RAP, 2011.





Notas

1  Desde su instalación en el año 1863, la Corte Suprema asumió la función propia, exclusiva y excluyente de ser guardiana de la Constitución Nacional. En tal sentido, en la causa “Ministerio Fiscal v. Calvete Benjamín” (F 1:340) estableció que “siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas, y la decisión se contra el derecho que en ella se funda, aunque el pleito haya sido resuelto en un tribunal del fuero común, la sentencia está sujeta a la revisión de la Corte Suprema”.

2  Ricardo Haro, El control de constitucionalidad, (Buenos Aires: Ed. Zavalia, 2003), 225.

3  Adolfo Araoz Figueroa, “Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema con respecto al carácter justiciable de las cuestiones electorales”, Sup. Act., 05/04/2012, 1. Cita Online: AR/DOC/991/2012.

4  Fallos 128:314 (1918) “Bavastro, Francisco L.”. El argumento principal, fue que no procede el recurso extraordinario del art. 14, de la Ley 48, contra una resolución de una Junta Electoral, en tanto este no es un Tribunal de Justicia que habilite la apelación ante la Corte Suprema contra las sentencias definitivas de los tribunales superiores de provincia. Dijo que la ley 48 se refiere a los tribunales destinados a fallar casos contenciosos de derecho civil, comercial, penal o de minería, y no a juntas o comisiones encargadas de funciones políticas o administrativas. No obstante, en el año 1904 la CSJN ya había sostenido una postura contraria (Fallos 98:421) “Alcántara, Enrique c. Ortiz de Rosas, Don Juan. Alcántara, Enrique en autos con Ortiz de Rosas, Don Juan, Larralde, María B. de, Graffigna, Domingo”.

5  Araoz Figueroa, “Evolución de la jurisprudencia…”. Ver la ilustrativa descripción de los fallos que sustentaron dicha postura de la Corte Nacional.

6  Fallos 237:386, 03/04/1957, “Partido Obrero Revolucionario Trotzkista s/ inscripción”, entre muchos otros.

7  Domingo J. Sesín, “Órganos de Justicia Electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico”, en El derecho administrativo en reflexión, (Buenos Aires: Ed. RAP, 2011), 548.

8  Sesín, “Órganos de Justicia…”, 549. El jurista postula que la problemática electoral debe dirimirse en órganos especializados del Poder Judicial y, excepcionalmente por órganos auxiliares del Poder Judicial dotados de cierta independencia funcional, pero con un régimen judicial. Si se trata de órganos administrativos o Juntas Electorales debe garantizarse el acceso a la revisión judicial.

9  Ricardo Haro, “La Dimensión Política del Control de Constitucionalidad en el Sistema Argentino”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.° 16, (2012): 208.

10  Sin embargo, es posible que las leyes electorales locales queden sometidas a un juicio de constitucionalidad por la vía extraordinaria de la arbitrariedad, lo que excepcionalmente, posibilita la intervención del Máximo Tribunal de la Nación, previa decisión emitida por los Tribunales Superiores en las jurisdicciones locales, como condición indispensable [Doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los Fallos 308: “Strada, Luis” y Fallos 310: “Di Mascio, Juan…”. Más recientemente, ha sido ratificado en el caso “Acuerdo para el Bicentenario c/ Provincia de Tucumán s/ amparo” (Fallos 340:914, 11/07/2017)].

11  Fallos: 327:5055, 16/11/2004, “Partido Libertad y Democracia Responsable s/ formulan impugnación al candidato a gobernador de la provincia por el Partido Justicialista Dr. Eduardo Alfredo Fellner y el candidato a diputado provincial en 6° término Sr. Pedro Segura”.

12  Fallos 318:986, 1995, “Merciadri de Morini, María Teresa s/ presentación (Unión Cívica Radical)”. De la disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert.

13  Santiago Alfonso (h), La Corte Suprema y el control político, (Buenos Aires: Ed. Ábaco, 1999), 98.

14  Santiago Alfonso, “La naturaleza del Poder Judicial y su influencia en los mecanismos de selección de Magistrados”, Jurisprudencia Argentina, T. 1979-II-773.

15  Sesín, “Órganos de Justicia…”, 539.

16  Fallos 332:433, 17/03/2009, “Partido Nuevo Triunfo s/ Reconocimiento- Distrito Capital Federal”.

17  Fallos 252:54, 19/02/1962, “Partido Unión Popular”.

18  Fallos 256:192, 16/07/1963, “Federación Nacional de Partidos de Centro" y Fallos 256:208, 23/07/1963, “Junta Electoral Nacional - Entre Ríos”. En ambos casos se hicieron pedidos de "consultas" o "instrucciones" a la Corte sobre cuestiones de carácter contencioso electoral, sobre cómo deben computarse los votos en blanco, y sobre la existencia y validez de los títulos de los miembros de los poderes políticos.

19  Sesín, “Órganos de Justicia…”, 559.

20  Fallos 261:209, 1965, “Lavapeur, Oscar c/ Provincia de Buenos Aires” y Fallos 297:100, 1979, “Moreyra de Silva, Estela Beatriz y otros c/ Landaburu de Bengochea, Irma M. y otros”.

21  Eduardo Oteiza, “La Corte Suprema de Justicia de la Nación: el recurso extraordinario, la sobrecarga e tareas, y la falta de una política judicial superadora”, en Derecho Procesal Constitucional, dirigido por Adolfo A. Rivas, (Buenos Aires: Ed. Ad Hoc, 2003), 332.

22  Fallos 245:327, 1959, “Gutiérrez Muga, José c/ García, Enrique. Luchetta, Bartolomé. E. P., y otros c/ Costa, Raúl, y otros”.

23  Fallos 237:74, 1954, “Pérez Montenegro, Delfín c/ J.A. De Palma y otro”.

24  Fallos 325:524, 09/04/2002, “Mignone, Emilio Fermín” donde la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el actor, por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), e intimó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo para que establecieran los mecanismos tendientes a asegurar el derecho a sufragar de las personas privadas de libertad sin condena, en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos.

25  Genaro Carrió, refiere a las nociones de “recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, recurso por arbitrariedad o doctrina de la arbitrariedad. Esta doctrina se desarrolló en el seno de la Corte Nacional a partir del año 1955 y permitió la expansión del acceso a la jurisdicción de ciertas cuestiones que por definición de la ley serían ajenas a ella.

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