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Doctrina

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Código Unívoco
1354
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
285
Título
LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ EN LA LEGÍTIMA DEFENSA Análisis de la interpretación en el fallo: CSJN, 29/19/2019, “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n.° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV
Autor
Carolina Roldán
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Hechos del caso. 3. Problema normativo al cual se busca dar respuesta. 4. Resolución del caso analizado.

Palabras clave: violencia de género, legítima defensa, Convención Belém Do Pará, interpretación jurídica.



1. Introducción

La lucha contra la “violencia de género” -considerada un tipo de discriminación contra la mujer, por el mero hecho de serlo- ha crecido considerablemente en el último tiempo.

A tal fin, el ordenamiento jurídico argentino, ha consagrado entre los tratados de derechos humanos incorporados1, por un lado -y con jerarquía constitucional- a la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”). Por otro lado, -con jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución- a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención “Belén Do Pará”).

En el derecho interno, se dictó la Ley Nacional n.° 26.485, y leyes provinciales -en el caso de Córdoba la Ley de Violencia Familiar n.º 9283 -con su modificatoria Ley n.º 10.400- y la Ley de Violencia de Género n.º 10.401.

Argentina, como Estado firmante de tales convenciones, no solo ha adoptado legislación atinente a la materia, sino que también, desde el ámbito judicial, se han aplicado las pautas interpretativas fijadas por dicha normativa internacional. Asimismo, se ha ejercido el denominado “control de convencionalidad” en resoluciones judiciales en que jueces superiores revocan sentencias de tribunales inferiores por no respetar normas plasmadas en los tratados.

Particularmente, el órgano técnico de la Convención Belém Do Pará -el Mecanismo de Seguimiento de la convención (MESECVI) y su Comité de Expertos (CEVI)- ha dictado “recomendaciones” con el objeto de fijar pautas interpretativas a los Estados Partes, respecto de la aplicación de la Convención. Entre ellas, la Recomendación General Nº 1 sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres.

En el presente se analizará la interpretación jurídica efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el caso “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”, siguiendo los lineamientos de dicha recomendación.



2. Hechos del caso

C. R. declaró ser víctima de violencia de género por parte de P. S., padre de sus tres hijos y con quien convivía a pesar de la disolución del vínculo de pareja. Dijo que el día del hecho, como consecuencia de no haber saludado a P. S., este le pegó un empujón y trompadas en el estómago y la cabeza, llevándola hasta la cocina; allí ella tomó un cuchillo y se lo asestó en el abdomen, causándole lesiones graves. C. R. dijo que no lo quiso lastimar, pero que fue su única forma de defenderse.

El Tribunal en lo Criminal la condenó a dos años de prisión por lesiones graves. C. R. recurrió dicha resolución. La Cámara de Casación Penal rechazó el recurso, al igual que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Entonces, C. R. interpuso recurso extraordinario ante la CSJN.



3. Problema normativo al cual se busca dar respuesta

¿A la luz de cuáles criterios deben interpretarse los requisitos exigidos por la figura de la legítima defensa en el ordenamiento jurídico argentino en un caso de violencia de género? El art. 34 del Código Penal (CP) contiene el texto normativo en cuestión, el que se encuentra establecido en el Título V, y que reza así:

Imputabilidad: No son punibles: […] inc. 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende […].

En cualquier otro caso penal en el que se alega legítima defensa, la normativa exige que se observe:

A) una agresión ilegítima, entendida como la amenaza de lesión o puesta en peligro de bienes protegidos, que está en curso o es inminente y es emprendida sin derecho. B) la necesidad racional del medio empleado, exige que se verifique una situación de necesidad de defensa y que el medio utilizado sea racionalmente adecuado (necesario) para impedir o repeler la agresión y conlleva una cierta proporción entre la agresión y el medio empleado y entre el daño que se evita y causa. C) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.2

Ahora bien, ante un caso de violencia de género, se deben interpretar los criterios para la configuración de la legítima defensa, conforme los principios de la normativa internacional vigente, esto es según lo previsto por el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (MESECVI)3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres4, en el cual se recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial, y se indicó la valoración con perspectiva de género5, siendo la interpretación de los requisitos exigidos por la legítima defensa la siguiente:

A) agresión ilegítima: la violencia basada en el género configura una agresión ilegítima definida por la Convención. B) no se requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. La aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz. Se requiere la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión.

La proporcionalidad debe ponderarse no solo respecto a la entidad de la violencia al momento del hecho sino también debe considerarse el continuum que configura violencia en los términos de la Convención Belém Do Pará.

Si se considerase por ejemplo que el hecho de no haber saludado a su pareja, por parte de R. C., fue una provocación, se estaría incurriendo en un estereotipo de género.



4. Resolución del caso analizado

La CSJN resuelve el caso absolviendo a la imputada C. R. luego de realizar una interpretación conforme -una especie del género interpretación sistemática-, la cual consiste en adecuar el significado de una disposición normativa (art. 34, inc. 6 Código Penal) al significado de otras disposiciones de rango superior.6 Estos son los criterios pautados por las convenciones internacionales7 que rigen en materia de violencia de género.

Las mismas han sido elaboradas a efectos de regular toda violación a los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana.8 A su vez estos principios, consagrados por nuestra Constitución Nacional9, al ser disposiciones normativas abstractas, son interpretados de manera que, a la luz de su mejor entendimiento, se apliquen adecuadamente al caso concreto.

Las convenciones han llevado a cabo lo que Dworkin explica como las etapas “pre interpretativa”, “interpretativa propiamente dicha” y “post interpretativa”, al identificar prácticas jurídicas, sus status y déficits, y modificarlas según la aplicación de los principios de igualdad, dignidad humana y no discriminación, a la luz de su mejor versión.

En la etapa pre interpretativa se identifican las reglas y normas que proporcionan el contenido provisorio de la práctica. En segundo lugar, en la etapa interpretativa, el intérprete establece una justificación general para los principales elementos de la práctica identificada. Esta justificación no debe adaptarse a cada uno de los aspectos o características de la práctica permanente, pero sí lo suficientes para que el intérprete pueda verse a sí mismo interpretando dicha práctica y no inventando una nueva. Por último, en la etapa post interpretativa o reformadora, se ajusta el sentido sobre qué necesita “en realidad” la práctica para adecuarse mejor a la justificación que acepta en la segunda etapa.10

Como afirma Caracciolo, al hablar de la discrecionalidad judicial, en la “discrecionalidad de tipo 5”, explica que para Dworkin, es necesario insistir en la distinción entre dos tipos de estándares normativos: normas (suministran una respuesta concluyente) y principios (constituyen razones en favor de una solución). Los principios formarían parte de una solución preexistente a la decisión judicial, por lo que hay que saber cuál es la regla incorporada implícitamente en el material normativo con el que se identifica el derecho.11 Como mencioné anteriormente, las convenciones internacionales relativas a la violencia de género han sido elaboradas a efectos de regular una violación a los principios de igualdad de derechos y respeto de la dignidad humana.

Así las cosas, lo que ha hecho la CSJN es una interpretación constructiva de los requisitos exigidos por el art. 34 inc. 6 CP de la legítima defensa, en el caso concreto: para fundamentar la absolución de C. R., la Corte ha llegado a la conclusión de que ha existido violencia de género, y que por tal motivo, el art. 34, inc. 6 CP debe interpretarse conforme a los criterios o estándares mencionados.

Siguiendo a Caracciolo, esta solución interpretativa debería hacerse extensiva a todos aquellos supuestos en los que se presenten las mismas circunstancias relevantes: “Por lo tanto, si se trata de identificar reglas, una vez que se arriba a la conclusión de que cierta circunstancia del contexto es relevante para determinar la respuesta normativa, corresponde generalizarla a todos aquellos supuestos en los que se presente esa circunstancia”.12 Por ejemplo, el Tribunal Superior de Córdoba, un año después de la sentencia analizada en autos, dictó una resolución en iguales términos ante un caso en el que la mujer víctima de violencia de género fue absuelta luego de haber instado a su hijo incapaz a matar a su esposo, tras haber efectuado el tribunal la misma interpretación del art. 34, inc. 6 del Código Penal que realiza la CSJN.13

En este lineamiento, Dworkin supone que las normas no son, directamente, el significado de ciertos textos normativos, sino el resultado de una compleja construcción sobre un material lingüístico y no lingüístico. La deliberación acerca de en qué consiste la discrecionalidad judicial según Dworkin, tendría el objetivo cognoscitivo de indicar cuáles son las pautas generales, incorporadas de manera implícita en el material normativo. Ahora bien, ello querría decir que la identificación del denominado derecho objetivo depende, al menos parcialmente, de la práctica de los jueces.14

Por ello, considero que es importante mencionar que tal discrecionalidad judicial -en el marco de la violencia de género- puede llevar a una interpretación del derecho a la luz de las convicciones morales subjetivas del órgano de aplicación de turno, lo cual atentaría con los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Por ello resulta menester, traer a colación una de las restricciones a la interpretación explicada por Dworkin, que hace a una “interpretación disciplinada”, esto es la integridad constitucional, la cual implica que los jueces interpreten en base a criterios morales objetivos, cuidando de que sus resoluciones encuadren con el resto.15

La decisión de la CSJN encuadra con el cambio de paradigma en el Derecho Penal que se ha desarrollado en las últimas décadas, por ejemplo, con la incorporación de los llamados “delitos de género”16, “encadenando” de esta forma con criterios pasados, presentes y futuros a fin de elaborar una moralidad constitucional coherente como señala Dworkin.17



Bibliografía

Doctrina

Barrera Buteler, Guillermo. Manual de Derecho Constitucional. Tomo I. Córdoba: Advocatus, 2015.

Buompadre, Jorge E. Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal. Los nuevos delitos de género. 1era ed. Córdoba: Alveroni, 2013.

Caracciolo Ricardo. “Paradigmas de Decisión Judicial”. Revista Brasileira de Filosofía 61, n.° 238 (2012).

Dworkin, Ronald. El Imperio de la Justicia. Trad. Claudia Ferrari. 2da ed. 2012, Barcelona: Gedisa.

Dworkin, Ronald. The Moral Reading of American Constitution. New York: Oxford University Press, 1997.

Guastini, Ricardo. Interpretar y Argumentar. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014.



Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/10/2019, “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n°63.006 del Tribunal de casación penal, Sala IV” (fallos 342:1827).

Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, “L., A. Q. y otro p.ss.aa. Homicidio calificado por el vínculo - Recurso de Casación”.



Legislación

Constitución Nacional Argentina.

Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (“CEDAW”). https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención “Belén Do Pará”). https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp.

MESECVI. (Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará) Recomendación General sobre Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres. http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendaciónLegitimaDefensa-ES.pdf?utm_source=Nuevos+suscriptos&utm_campaign=868228919bEMAIL_CAMPAIGN_2018_12_10_08_20_COPY_01&utm_medium=email$utm_term=0_77a6c04b67-868228919b-160275653





Notas

* Abogada, egresada de la Universidad Nacional de Córdoba (2016). Escribana, egresada de la Universidad Siglo 21. Adscripta de Derecho Constitucional Cat. C, Universidad Nacional de Córdoba. Cursando la Maestría en Derecho y Argumentación Jurídica, Universidad Nacional de Córdoba. Miembro del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 2° Nominación, Secretaría 5.

1 “El nuevo régimen establecido para los tratados internacionales con la reforma del año 1994 consagró lo siguiente: 1) todos los tratados internacionales y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes que dicta el Congreso Nacional, 2) se establecen tres categorías de tratados internacionales con jerarquías diversas: a) tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional; b) tratados de integración y c) tratados comunes y concordatos. 3) La máxima jerarquía ya no es ocupada en forma exclusiva por la Constitución Nacional, sino que ésta la comparte con un conjunto de tratados sobre derechos humanos, con los que va a formar el “bloque de constitucionalidad”. [Guillermo Barrera Buteler, Manual de Derecho Constitucional, Tomo I (Córdoba: Alveroni, 2015), p. 207].

2 CSJN, 29/19/2019, “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n°63.006 del Tribunal de casación penal, Sala IV”, (fallos 342:1827). Consid. 6, párr. 4to.

3 Recomendación General Sobre Legítima Defensa y Violencia contra las Mujeres, http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/RecomendaciónLegitimaDefensa-ES.pdf?utm_source=Nuevos+suscriptos&utm_campaign=868228919bEMAIL_CAMPAIGN_2018_12_10_08_20_COPY_01&utm_medium=email$utm_term=0_77a6c04b67-868228919b-160275653

4 Disponible en: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp.

5 CSJN, 29/19/2019, “R. C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n°63.006 del Tribunal de casación penal, Sala IV”, (fallos 342:1827). Consid. VI, párr. 3ro.

6 Ricardo Guastini, Interpretar y Argumentar (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014), pp. 294-295.

7 Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará), https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html.

8 Preámbulo de la Convención contra la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”), https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

9 Constitución Nacional Argentina, art. 16.

10 Ronald Dworkin, El Imperio de la Justicia, trad. Claudia Ferrari, 2da. ed. (Barcelona: ed. Gedisa, 2012), pp. 56-57.

11 Ricardo Caracciolo, “Paradigmas de Decisión Judicial”, Revista Brasileira de Filosofía, 61 n.° 238 (2012), pp.86-87.

12 Dworkin, El Imperio…, pp. 56-57.

13 TSJ Córdoba, “L., A. Q. y otro p.ss.aa. Homicidio calificado por el vínculo - Recurso de Casación-”.

14 Dworkin, El Imperio…, pp. 56-57.

15 Ronald Dworkin, The Moral Reading of American Constitution (New York: Oxford University Press, 1997).

16 “Actualmente, sin embargo, la sanción de los nuevos delitos de género por el Congreso Nacional, ha significado la instalación y consecuente visibilización definitiva de la problemática de género en el Código Penal”. [Jorge Buompadre, Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal. Los nuevos delitos de género, 1ª. ed. (Córdoba: ed. Alveroni, 2013), p. 20.]

17 Dworkin, The Moral…

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