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Doctrina

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Código Unívoco
1334
Revista
Civil y Comercial
Número
314
Título
Procedimiento de liquidación judicial -Despejando dudas, equívocos y malas interpretaciones-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Pagos parciales durante la etapa de ejecución (efectos). 3. Intereses. 4. Excepciones viables en la etapa de ejecución de sentencia. 5. Excepciones y cosa juzgada. 6. A modo de epítome.



1. Introducción

Compleja y variopinta problemática jurídica depara el procedimiento liquidatorio (ejecución de sentencia) que de ninguna manera puede reducirse a la formulación de una liquidación judicial a sus efectos, pues dicho acto procesal no debe ser analizado exclusivamente desde la norma del art. 564, CPC., sino de manera sistemática (art. 2, CCyC.) en tanto engarza en el tejido mismo de la ejecución y toda su variete, marco en el que juegan y se integran cuestiones de Derecho sustancial y de Derecho procesal.

Me propongo en esta oportunidad profundizar sobre algunas vicisitudes que pueden producirse en el desarrollo mismo de la etapa de ejecución, las que, las más de las veces, lo tornan engorroso, demorando, a causa de las mentadas incidencias, la posibilidad de su cierre definitivo para el ejecutante.

Desde ya me adelanto a señalar que no serán todas, pero sí, las más habituales, sobre todo aquella en las que, en su decurso, entran a campear temas de derecho sustancial que deben necesariamente armonizase y apreciarse en clave procesal de ejecución de sentencia. Y ello así, haciendo pie en que: “… El Derecho –más el procesal- tiene la elevada misión instrumental de servir para la tutela –pronta y efectiva- de los derechos sustanciales…”1.



2. Pagos parciales durante la etapa de ejecución (efectos)

El respeto y acatamiento en la forma más razonable de la condena (o sea: directa, con menos consumo de actividad, tiempo y costo) es pieza clave del proceso judicial (de utilidad y efectividad) y factor decisivo del valor justicia (alcanzado en el fallo, pero todavía no en la realidad). Partiendo de ello, cuando concluye un juicio con el dictado de una sentencia válida (firme y ejecutoriada) en el que se debe una suma de dinero, generalmente se procederá a su liquidación, para lo cual se confecciona lo que se llama “planilla de capital, intereses y costas”, en la que se detalla numéricamente el capital adeudado, con más los intereses ya devengados, más las costas (v. gr.: honorarios profesionales, impuestos, papel sellado, etc.).

Así, la liquidación judicial de una deuda reconocida en el acto procesal de sentencia, no es sino el reflejo numérico de esa misma resolución firme, en cuanto en ella se determina el valor económico de las cuestiones ventiladas en el proceso.

En pocas palabras: “… De lo que se trata, al cabo, es de fijar cifras…”2. Ese es el ámbito dentro del cual los legitimados (activos y pasivos) deben conducirse y el juez ejercer sus deberes y facultades de control, a fin que se respete el producto final obtenido en la mentada resolución.

Recapitulando: el principio rector que domina el escenario de la liquidación judicial es el respecto de las pautas, contenido y límites establecidos en la decisión recaída en el proceso, y a la eficacia de la cosa juzgada. En ese derredor, debe respetarse las reglas de la matemática y contables en cuanto sean aplicables al caso, es decir: que la liquidación no puede ser aproximada, sino que debe fundarse en un resultado científico verificable3. Y, el juzgador, debe velar para que las liquidaciones no se erijan en fuente de indebidos beneficios o traspasos del acreedor al deudor y viceversa, ni tampoco de incidencias inútiles o retardatarias. En pocas palabras: “(…) El magistrado no debe asumir un rol pasivo, aún frente al silencio del obligado (…)”4. En tal dirección, se encuentra habilitado a efectuar un pormenorizado análisis de la liquidación en base al contenido de la sentencia, los antecedentes del caso, los principios generales del derecho y las normas legales en juego. Así, evitará la adopción de decisiones que puedan conducir a resultados irrazonables o de consecuencias patrimoniales claramente disvaliosas para los interesados5.

Planteado así el tema, para su abordaje debe mantenerse perfectamente escindidos los dos planos de interacción subjetiva en el que las partes pueden ligarse, refiriéndome obviamente al sustancial (o material) y al procesal (a través del ejercicio del derecho de acción y defensa) sopesando aquello que: “(…) el derecho sustancial vive en el proceso el momento más delicado de su vida, desde que en él busca su concreta actuación práctica frente a quien ha intentado sustraerse a su observancia (…)”6.

Desde lo teórico, y desde la perspectiva del derecho sustancial, el cumplimiento es todo acto de exacta ejecución de una prestación debida en virtud de una relación obligatoria, cualquiera fuera su naturaleza7.

El pago, como medio de extinción de las obligaciones (art. 724, CC.; hoy: 846 y 880, CCyC.) representa el cumplimiento específico (principio de identidad e integridad) de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 725, CC.; hoy: 865 y 880, CCyC.) la que trasunta en la realización del plan, proyecto o programa (animus solvendi) de la conducta comprometida (léase: deber jurídico que pesa sobre el deudor) que tiene en mira satisfacer el interés del acreedor, a partir de lo cual extingue el crédito y libera al deudor8. Para que el pago (o cumplimiento) sea regular y produzca efectos liberatorios es esencial que el deber de prestación aparezca perfectamente cumplido y que el interés del acreedor quede satisfecho. Así entran a campear necesariamente los requisitos sustanciales del pago (identidad, integridad e indivisibilidad).

En lo que interesa para decidir la suerte del caso hipotético que nos ocupa, de acuerdo al argumento central sobre el que la parte actora (ejecutante) plantea su posicionamiento, el principio de identidad (ex: arts. 740/741, CC.; hoy: 867 y 868, CCyC.) representa la adecuación cualitativa del cumplimiento prestacional a la conducta debitoris contemplada como objeto de la obligación (adecuación entre la prestación proyectada y la prestación prestada). A su respecto, el deudor debe prestar la misma cosa o realizar la misma conducta prevista en la obligación. Por regla, cuando exista divergencia, la prestación ejecutada deberá considerarse como otra cosa distinta (aliud) al punto tal que el acreedor podrá rechazar jurídicamente la oferta o la tentativa de pago.

Apreciado el tema exclusivamente desde esta perspectiva (me estoy refiriendo a la exclusivamente sustancial) parecería que la parte ejecutante se llevaría las de ganar. Empero, me apresuro para señalar algo diferente, pues en lo que no se repara ab initio es en el hecho que este esquema que responde a las reglas previstas para el Derecho sustancial, necesariamente debe traducirse en lenguaje procesal cuando la discusión se trasladó al ámbito de un proceso, pues queda conformada una efectiva relación jurídica procesal en cuyo marco de interacción las partes quedan vinculadas, pero ya no en los términos del Derecho sustancial, sino por el Derecho procesal.

Dicho con otras palabras, trasladado ese discurrir de fondo al proceso (existencia o no de la relación jurídica sustancial) se ubican las partes a nivel procesal; y si bien no abandonan sus respectivas posiciones materiales, su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento9.

Digo esto, porque el hecho que la discusión se hubiera trasladado a este marco, repercute en el alcance que cabe otorgarle a la integridad del pago.

Efectivamente, desde la perspectiva del Derecho procesal, aquella regla según la cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en el plano del proceso (mejor dicho: de la relación jurídica procesal nacida con el proceso) pues sería contradictorio que quien pretende percibir una suma de dinero, se niegue a hacerlo aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provoca perjuicio y conserva expedita la acción de cobro por el saldo10.

Esto devino en clave para demostrar la sinrazón del argumento que emplea la parte ejecutante para fundamentar su pretensión, porque -partiendo de ello- los depósitos que fueran realizados por su contradictor no trasuntan sino en una entrega a cuenta del total adeudado y reconocido en el acto procesal de sentencia11.



- Pagos parciales (intereses)

Aclarado lo anterior, o sea: el valor que le cabe a los pagos parciales realizados en el marco de un proceso en etapa de ejecución de sentencia, lo que sigue es preguntarse como juegan con relación a ellos, los intereses moratorios que se hubieran ordenado pagar en la sentencia.

Diré para comenzar que los intereses deben liquidarse hasta el momento en que los fondos se encuentren disponibles a favor del acreedor.

Incluso, en tal sentido, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve -fijando doctrina judicial en ejercicio de su función de nomofilaquia (art. 383, inc. 3, CPC.)- que: “(…) la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio (...) Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante (…)”. Para el cimero Tribunal, de lo expuesto se deducen dos consecuencias relevantes para decidir la suerte de lo pretendido: “(…) a) que en etapa de ejecución de sentencia el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses; b) que el mero depósito judicial del dinero no es suficiente para detener el curso de los accesorios moratorios; se hace necesario urgir la comunicación de la consignación efectuada al beneficiario del dinero, poniendo de este modo a disposición del mismo la suma depositada (…)”. Esto le permitió concluir en que: “(…) De ahí que la suficiencia del depósito deba ser juzgada a la fecha en que queda formalizado ese “pago” y que el efecto cancelatorio que el mismo produce determine, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes (esto es, al tiempo en que el acreedor estaba en condiciones de percibir tales montos o éstos estaban expeditos, disponibles y en condiciones de ingresar a su patrimonio) (…)”. Y ello así, porque se insiste con lo mismo: “(…) el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante ha producido los mismos efectos del pago (…) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago (…)” –el resaltado me pertenece-12.

De conformidad a tal regla general, los efectos del depósito efectuado por la parte ejecutada, conocido por su contradictor a una fecha cierta, deben ser imputados o considerados a la data en que quedó formalizado ese “pago parcial”. Por consiguiente, el efecto cancelatorio parcial que dicha entrega o depósito produjo (fecha en que el ejecutante tomó conocimiento de que los fondos estaban disponibles a su favor) determina, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes consignados.

Dicho de otra manera: el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante, ha producido los mismos efectos del pago (arts. 865 y 880, CCyC.; ex: art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago13.

Esta manera de apreciar el tópico, siguiendo la doctrina judicial del Tribunal de Casación local antedicha, deja huérfano de contenido el argumento según el cual: el depósito fue parcial y que por ello correspondería aplicar intereses por sobre la suma total de lo adeudado, incluido el importe depositado.

Vuelvo sobre lo mismo: cuando han operado entregas parciales a cuenta de la deuda reconocida en la sentencia, para la confección de la liquidación judicial, la prelación de pago debe ajustarse al siguiente orden de prelación: costas, intereses y capital (arts. 903 y 2585, CCyC.) deviniendo correcto reajustar el capital original, calculando intereses hasta la fecha de cada pago parcial (conocido o cognoscible) imputado dicho pago primero a intereses y luego a capital. Para el supuesto de quedar un saldo insoluto, hacer correr nuevamente intereses desde dicha data (momento de imputación del mentado pago) hasta la nueva deducción y así sucesivamente.

Insisto con lo mismo: los intereses deben establecerse hasta el momento en que el dinero estuvo a disposición del acreedor, lo que en un caso como el presente coincide con la fecha en que de alguna manera tomó conocimiento fehaciente del depósito de las sumas adeudadas.

Ese derecho que el sistema de Derecho común reconoce al acreedor a la integridad del pago se encuentra sometido a la directriz de su ejercicio regular (art. 10, CCyC.; ex: art. 1071, CC.) de modo que si el acreedor puede exigir el pago de la parte líquida de la deuda y el deudor está obligado a hacerlo, correlativamente el solvens puede exigir al accipiens que acepte ese pago parcial, no pudiendo este rehusar la aceptación de la parte líquida, arguyendo que se trata de un pago parcial o restan liquidar acrecidos o no resulte correcta la imputación que se pretende, estando facultado el deudor a dar en pago la parte líquida e imponer así un pago que tendrá alcances de parcial en cuanto a la totalidad de lo que resulte de la deuda pero cancelatorio respecto del concepto líquido por el cual se formaliza.

Este es el comportamiento expectable, una mirada desde el principio de la buena fe (art. 9, CCyC.) así lo impone, sobre todo sopesándose que la determinación de la parte ilíquida exige de la cooperación y actividad del acreedor y el deudor intentó efectuar el pago14. Incluso, ese proceder no altera el orden de la imputación prevista en la norma de los arts. 900/903, CCyC. (ex: arts. 776 y 777, CC.).

Con esta manera de apreciar el tema, no se compromete el derecho de crédito del acreedor, quien, interesado en el cobro de su deuda, solo actuando antifuncionalmente (art. 10, CCyC. –ex: art. 1071, CC.-) podría desentenderse de la percepción de tales valores, ponderándose que la cuestión quedará reducida a la ulterior imputación de las sumas así percibidas.

Tratándose de un pago judicial, a diferencia de lo que sucedería en la órbita de uno extrajudicial, tampoco se violenta la inclusión de reserva de intereses (arts. 898 y 899, inc. c, CCyC. –ex: art. 624, CC.-).

En efecto, la percepción de un importe en el marco de una lid judicial (aun sin reserva de los intereses corridos) no permite inferir una renuncia del acreedor a percibirlos. Esa presunción iuris tantum que anida en el presupuesto normativo del inc. c, art. 899, CCyC. (ex: art. 624, CC.) queda desvirtuada por el mero hecho de haberse formalizado en pago en dicho ámbito de discusión. Por lo tanto, desde esta perspectiva (o sea, la procesal) de ninguna manera es dable presumir la existencia de una voluntad abdicativa o renuncia de derechos por parte del acreedor (art. 948, CCyC. –ex: art. 874, CC.-) de modo tal que ante la voluntad de pago y lo así dado por el deudor, nada impide el retiro de las sumas depositadas por parte del acreedor, quien no está compelido a aguardar oportunidad alguna para retirar los fondos hasta el límite de cancelación de lo adeudado, y luego al practicar la correspondiente liquidación efectuar las imputaciones pertinentes15.



- Mora y mero retardo en el cumplimiento de la obligación

Frente al incumplimiento de parte del deudor ejecutado e intimado al pago, hay que ponderar si su situación jurídica se identifica a la mora, o es representativa de un mero retardo en el cumplimiento de la obligación, desprovisto de cualquier connotación de reprochabilidad subjetiva16.

Por mi parte, considero que la mora, entendida como especie de retardo judicialmente calificado, presupone, necesariamente, la presencia de un factor de atribución (objetivo o subjetivo, dependiendo del tipo de obligación de que se trata). Y en este sentido, adhiero a la opinión de la doctrina, según la cual: “… el simple retardo (demora) y la mora (retardo calificado por la presencia de un factor de atribución) son dos formas distintas de lesión al derecho de crédito que, pese a estar emparentadas en razón de tener aspectos en común, producen efectos diferentes…”17.

Partiendo de esta premisa, puede suceder que la parte ejecutada logre demostrar en el proceso que antes o concomitantemente con el vencimiento de su débito, realizó una operación electrónica de transferencia de fondos, la que a la postre no logró efectivizarse, no cumpliendo en el tiempo intimado.

Así, si bien aparecería configurado un obrar culpable, por omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la relación de obligación de que se trata, el tiempo y el lugar (arts. 1721 y 1724, CCyC. –ex: art. 512, CC.-) no puede dejar de sopesarse el contexto en el que dicha impericia ocurre, pues de acuerdo a ello puede extraerse algo diferente: que faltó imputabilidad de primer grado, pues respondió a un “error impropio” (art. 270, CCyC.) que provino del mismo sujeto que emitió su declaración que contiene el yerro (identificación de la cuento de destino) en cuyo caso (como lo explica la doctrina) su voluntad interna (abonar la primera cuota a la parte actora) se encuentra desvirtuada en su manifestación externa18.

Frente a ello, tengo un caso claro y puntual de falta de culpa imputable, que neutraliza justamente la imputabilidad que califica al retardo o demora como mora (y sobre la cual ha fundamentado su pretensión la parte ejecutante19.



3. Intereses

- Determinación de la tasa

El actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) en la norma del art. 768, dispuso en torno a los intereses moratorios, que: “… A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”.

Desde la perspectiva de Derecho transitorio, los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del actual ordenamiento común y hasta el efectivo pago, por tratarse de una consecuencia (o efecto) no agotada de la relación jurídica resarcitoria, caen bajo la órbita de este último régimen (efecto inmediato).

En cuanto al sentido que cabe otorgarle al texto legal, adhiero a la doctrina judicial del Tribunal de Casación local.

Como ideas centrales del fallo, el cimero Tribunal puso de relieve, que: “… La mención a las tasas fijadas por el Banco Central no tiene por finalidad dejar librado a la autoridad monetaria la determinación de la tasa de interés aplicable a cada crédito judicialmente reclamado. Es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el inc. c) del art. 768 CCCN formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión adoptada con una motivación razonable (art. 3, CCCN). Si las establecidas por el BCRA no resultaran adecuadas a la realidad económica existente, lesionado derechos amparados por la Constitución, podrían apartarse fundadamente y, en función de las reiteradas pautas dadas por la jurisprudencia durante la vigencia del anterior Cód. Civil, fijar una que implique arribar a una solución justa para el caso concreto (arts. 1 y 2, CCCN).

La solución propiciada tiene sustento en el art. 2 CCCN, y en los Fundamentos del Anteproyecto en los que se afirma que no se “adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998 porque se considera que hay supuestos de hechos muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”.

Además, es un instrumento que permite en el supuesto sometido a juzgamiento evitar situaciones jurídicas abusivas (art. 10) y específicamente en materia de intereses, la posibilidad de morigerarlos cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización en caso de existir, exceda sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrató la obligación (art. 771, CCCN).

Hasta el 01/08/15, se aplicará la tasa fijada en “Hernández…” y a partir de allí, en la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal de juicio deberá determinar conforme el art. 768 CCNN inc. c) y, en su caso, de corresponder y estimarla adecuada, mantener la establecida en “Hernández” o, fundadamente, modificarla en la búsqueda de una solución justa que preserve los derechos constitucionales de las partes…”20.

No hay que perder de vista a la hora de interpretar el alcance que cabe otorgarle a la norma del art. 768, CCyC., que el interés moratorio constituye una indemnización derivada del incumplimiento imputable de la obligación de dar dinero. Cuando no hay tasa pactada, debería acudirse (como elemento básico de cómputo) o bien a la tasa activa o bien a la tasa pasiva, según los diversos criterios que postulan las diversas posiciones21.

De algo estoy convencido: lo dispuesto en la manda legal que vengo analizando ha sido interpretado mayoritariamente en el sentido de que lo allí dispuesto no obsta a que los jueces puedan fijar la tasa en el caso concreto; o, minoritariamente, que como el BCRA no ha dictado la reglamentación correspondiente, la norma se encuentra vacía de contenido. En ambos casos, la solución es la misma: la tasa de interés moratorio debe ser fijada por los jueces. Por lo tanto, luce razonable el criterio que ha establecido el Tribunal de Casación local en el caso “Hernández”.



- Capitalización

Otro tema a tratar dentro de este acápite, es el de la capitalización de intereses y los presupuestos que condicionan su procedencia frente al caso concreto.

Conceptualmente, hablar de anatocismo es referir a un “interés compuesto”, producto de la capitalización de los intereses que se incorporan al capital, constituyendo (como lo pone de relieve la doctrina a la que sigo): “… una unidad productiva de nuevos intereses…”22.

Desde lo normativo, el sistema de Derecho común se encargó de establecer la regla de la capitalización de intereses por liquidación judicial. En la actualidad la solución legal aparece plasmada en la norma del art. 770, CCyC., manda legal que encabezada con el título: “Anatocismo”, sienta como regla que: “… No se deben intereses de los intereses…”, salvo (excepción)23 que: “… a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad de seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en ese caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo, d) otras disposiciones legales prevean la acumulación…”.

Desde otrora (incluso, a la luz del Código Civil derogado) se interpretaba que procedía siembre que se avizoraran los siguientes presupuestos: a) liquidación de la deuda hecha en juicio; b) que el juez mande a pagar la suma de dinero; c) que el deudor sea moroso en el pago. No obstante ello, el problema se generaba en la práctica, puntualmente en temas, como por ejemplo: la cantidad de veces que se podía capitalizar, el plazo mínimo para efectuarlas, la forma que cabía otorgarle a la intimación de pago que debe hacer el juez (y recibir el deudor) para que se considere que el deudor ha sido moroso.

Todas estas cuestiones encontraron diferentes respuestas a nivel de doctrina (judicial y autoral).

Veamos, si a la luz de la actual regulación, se ha logrado alcanzar algún punto en común. Esto, con relación, específicamente, a los supuestos previstos en los incisos “b” y “c”, art. 770, CCyC.

En lo que atañe al primero, la acumulación opera desde la notificación de la demanda24. Luego, en adelante, no hay más capitalización de intereses, salvo (claro está) que mediara acuerdo de parte al respecto (inc. a) lo que de ser así, se proyectaría hasta que se produzca la liquidación judicial, pues a partir de ello queda configurado el presupuesto normativo del inc. “c”.

Adentrándome al tratamiento de este último supuesto, la norma establece la posibilidad de capitalizar intereses cuando el juez mandare a pagar la suma liquidada judicialmente y el deudor fuere moroso en hacerlo. Frente a esta regulación, vale preguntarse: ¿cuál es el requisito para que el deudor se encuentre en mora, una vez liquidada y aprobada la deuda judicialmente? Asimismo: ¿Resulta menester interpelarlo nuevamente para habilitar la capitalización de los nuevos intereses devengados hasta el efectivo pago?

Respondiendo a los interrogantes planteados, considero que para volver viable la capitalización, el deudor debe ser considerado en mora. O sea: intimado al pago y solo si tras ello, no lo efectiviza, engasta en el presupuesto normativo de la norma del art. 770, inc. “c”, CCyC., lo cual hace que deba intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.

Primera conclusión: cuando el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor puede practicar una nueva liquidación de su crédito, capitalizando intereses.

Explicando el tema, la doctrina ha puesto de relieve (en posición que comparto, por cierto) que: “…dictada la sentencia, si el deudor no cumple de manera espontánea, el acreedor está habilitado a pedir la ejecución de sentencia, para así lograr el cumplimiento forzado. En tal situación, las normas procesales disponen la necesidad de formular una liquidación de la deuda (que ahora podrá contener la capitalización recién estudiada). Dicha liquidación debe ser notificada al deudor. Tal notificación (…) importa de manera implícita una exigencia de pago. Si la liquidación es aprobada (por no haber sido observada y haberse formulado conforme a derecho, o luego de un incidente de impugnación) y si el deudor no cumple, al formularse la próxima liquidación, el acreedor queda habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado hasta la primera (aunque también puede optar por no hacerlo)…”25.

Aprobada la liquidación, se capitalizan los intereses sin la necesidad de otro requisito. Vale aclararlo: como correctamente lo aclara el autor al que sigo a pie juntilla: “… como el deudor ya se encuentra en mora (ha sido condenado por sentencia firme y no ha cumplido espontáneamente) el vocablo mora del art. 770 del CCyC debe entenderse como intimación, que en nuestro caso es judicial. No son necesarios términos sacramentales, y somos de la opinión que la notificación por la que se corre “vista” de la liquidación, o la de su aprobación, bastan para hacer nacer el derecho a capitalizar en la próxima oportunidad…”26.

Insisto con lo mismo, a partir del momento en que el tribunal aprobare la planilla, la que (dicho sea de paso) ya fue notificada al deudor a los fines que hubiera lugar (art. 564, CPC.) se debe tener por cumplimentado el requisito de la intimación a su pago. Luego, para el caso que el deudor no cumpla (pagar la deuda por la que fuera intimado) incurre en mora, lo que deja expedita la posibilidad de capitalizar intereses en la siguiente planilla27. Es este en el sentido en el que cabe interpretar el alcance de la intimación previa de su pago al deudor ejecutado.

Incluso, la doctrina judicial de la Corte Federal juega con estas pautas28. Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (“Banco Bansud c/ Allendez”) no obsta la mirada propuesta, pues no impone ningún requerimiento especial para que sea factible actualizar la liquidación. En efecto, se dijo en dicha oportunidad que siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde hacer lugar a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Esto, con base en que: “… en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio …”. Es que, conforme la línea tomada por el cimero Tribunal, no es equitativo (y menos justo) negar al acreedor el derecho subjetivo que el propio sistema de Derecho común le reconoce de reclamar intereses de los réditos ya devengados, y sumados al capital mediante liquidación impaga, aunque esta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior29.

Ahora bien, me pregunto: su ejercicio ¿puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial, y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo?

Siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma del art. 770, CCyC. (ex: art. 623, CC.) el acreedor queda habilitado a presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito.

El acreedor, mientras persista el estado de mora de su deudor, cuenta con la posibilidad de practicar una nueva liquidación de su crédito, capitalizando intereses30.

Con relación al anatocismo, es viable la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presentare. Lo que sucede es que, en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses.

El supuesto legal no lo contempla, pero dicha solución es la que mejor responde a las reglas que diagramen el sistema, incluso desde la perspectiva estricta a partir de la cual cabe interpretarla por tratarse de una excepción, pues se impide a través de ello que dicho mecanismo se vuelva antifuncional31. Doctrina avala lo propugnado32.

Sostuve antes de ahora que si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor puede practicar una nueva liquidación de su crédito, capitalizando intereses. Le incumbe la carga procesal de notificarla al deudor ejecutado, lo que representa (a nivel de Derecho común) una intimación de pago. Luego, si la liquidación es aprobada, y para el supuesto de que el deudor no cumpliera, al formularse la próxima liquidación, el acreedor quedará habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado hasta la primera33.

Vale acotarlo: puede optar por no hacerlo. Esto, porque se trata de una facultad que el sistema le reconoce al acreedor cuyo crédito es liquidado judicialmente. Una facultad que claramente le ha sido otorgada a su favor (y no a favor del deudor).

Tratándose de una facultad, de configurarse los presupuestos legales que condicionan su procedencia (art. 770, CCyC. –ex: art. 623, CC.-) el acreedor que se encuentra habilitado para hacerlo, perfectamente puede disponer lo contrario, en cuyo caso optará por dejar de beneficiarse con ella (capitalización). Y si lo hace, plasmándose dicha voluntad en el proceso a través de la formulación de una planilla de liquidación en la que no se capitalizan intereses, su actitud importará una verdadera renuncia a capitalizarlos.

Ahora bien, esta renuncia solo alcanza a la facultad que le asistía en esta oportunidad. No se proyecta hacia el futuro, en el sentido que: de mantenerse la situación jurídica (sobre todo la de morosidad del deudor) que deje expedita la posibilidad de formular una nueva liquidación judicial, como también los demás presupuestos que habilitan la capitalización de intereses, la facultad concebida a favor de acreedor de capitalizarlos se renueva, quedando expedita nuevamente la posibilidad de renunciar (o no) a dicha facultad.

El hecho que otrora hubiera optado por no hacerlo (capitalizar intereses) tal cual surgiría de la última planilla aprobada, nada le impide hacerlo a futuro, ante la formulación de una nueva planilla de liquidación, ya sea que fuera presentada por él mismo o por su contradictor (refiriéndome al propio ejecutado)34.

A riesgo de ser reiterativos, la renuncia a la mentada facultad no se proyecta hacia el futuro, o sea: a las demás liquidaciones judicial que tuvieran lugar de subsistir la situación jurídica que configura el presupuesto normativo que anida en la norma del art. 770, inc. c, CCyC. Frente a ello, inexorablemente, la posibilidad de optar por capitalizar intereses (o no) se renueva, salvo que ab origene el propio acreedor hubiera manifestado en términos inequívocos su voluntad expresa de no hacerlo, la que (dicho sea de paso) no se presume35.

En fin, y en un todo de acuerdo con lo que vengo sosteniendo, el hecho que se hubiera optado por no capitalizar intereses en la última planilla presentada y aprobada, carece de entidad para vedar la posibilidad de hacerlo en el futuro, de mantenerse la situación jurídica que habilita su derecho a presentar una nueva liquidación judicial. La presentación de una nueva liquidación judicial renueva (sin más) la posibilidad de aprovecharse de tal facultad que el sistema de Derecho común le reconoce a su favor, modificando su voluntad, optando por capitalizar intereses hacia el futuro y con relación a esta última liquidación. Y es esto, lo que precisamente terminó sucediendo en esta lid judicial.



- Intereses: morigeración y cosa juzgada

Es un lugar común que, en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses se clasifican en compensatorios, moratorios y punitorios según cuál sea su función jurídica económica.

Los compensatorios o lucrativos son los que se deben por el goce del capital ajeno36. Los moratorios se deben en concepto de indemnización por el menoscabo que sufre el acreedor frente a la mora del deudor en el pago de su obligación dineraria. Representan la reparación del retardo imputable al obligado37. Los punitorios, finalmente, importan una sanción por el incumplimiento oportuno de una obligación.

Partiendo de ello, y en un todo de acuerdo con lo previsto en la norma del art. 767, CCyC., para los intereses compensatorios: “… Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés puede ser fijada por los jueces…”; manda legal que no puede ser interpretada de manera aislada, sino sistemáticamente (art. 2, CCyC.); y en ese derrotero, entra a camper lo dispuesto en la norma del art. 768, del mismo cuerpo legal, que reza al respecto de los intereses moratorios, que: “… A partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central…”38.

Como es dable apreciar, se pone en manos de la judicatura la facultad-deber de fijar la tasa de interés moratorio y en esa misión, los tribunales no pueden prescindir del marco económico, social y político, tanto el histórico como el actual.

Ahora bien, esta facultad que les ha sido reconocida para los intereses compensatorios (trasladable a los moratorios para mantener la coherencia de ordenamiento (art. 2, CCyCN.-) aparece en el sistema de Derecho común condicionada a que la mentada tasa de interés no hubiera sido convencionalmente pactada ni legalmente establecida. Cuando ello sucede (cualquiera de los dos casos) hay que estar prima facie a lo que las partes han convenido. Por ejemplo, de tratarse de una tasa de interés que ha sido fijada por la ley, el tribunal no está habilitado para fijar una distinta al no configurarse el presupuesto normativo de la manda legal que así lo dispone39.

Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión. Esta mirada con la cual me propongo buscar una solución al caso concreto que comprenda y armonice los intereses subjetivos en pugna, no encuentra óbice en los efectos de la cosa juzgada, pues aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte, por el propio Tribunal o por impulso de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración en cualquier etapa del proceso con fundamento en normas de carácter imperativo (arts. 1, 2, 10, CCyC.)40.

Como fundamento tengo para señalar que la solución para la fijación de intereses es esencialmente provisional, pues responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, que varían con el transcurso del tiempo por el influjo de distintos factores. Partiendo de ello, no se enerva la posibilidad del juzgador de proceder a su eventual reducción desde la función morigeradora que autoriza el ordenamiento de fondo (art. 771, CCyC. –ex: art. 622, CC.-)41.

La determinación de la tasa de interés debe confrontarse con la concreta realidad económica subyacente en el lapso en que los intereses se devengan. Efectivamente, para determinarse una tasa de interés que contiene escorias inflacionarias, debe confrontarse dicha tasa con la realidad económica imperante. Desde los comienzos de la vigencia de la convertibilidad, en el art. 8º, segundo párrafo del Dec. 529/91 (agregado por el Dec. 941/91), se dispuso que: “en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de Abril de 1.991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Se trata, en definitiva, de un mecanismo indirecto de actualización, mediante el incremento de las tasas de interés42.

La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende43. Empero, por el otro costado se advierte (también con razón) que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad. Esta situación beneficia injustificadamente al deudor que, en los hechos, terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída, lo cual es inaceptable. Se produce así el resultado menos nocivo para todos los intereses jurídicos que se encuentran en juego: el derecho del acreedor no se perjudica notablemente, y las tasas de interés con componente inflacionario van a la saga de la realidad económica, perdiendo así el rol protagónico que el uso de los instrumentos directos de actualización tienen en la generación del fenómeno inflacionario.

Los límites entre una y otra situación los establecen los jueces: resolviendo las situaciones que les son traídas a decisión confrontando el contexto existente al momento de la decisión, y dejando en claro que la fijación de intereses -por esta razón- es siempre provisoria44.

Retomando el punto de análisis, los jueces pueden y deben (aún sin requerimiento expreso de parte) morigerar los intereses cuando resultan exorbitantes, por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres, porque no pueden cohonestar la usura, ni el abuso que a veces causan los intereses.

No puede alegarse, por el hecho de ser pactados, que los jueces no tengan facultad para morigerarlos aun oficiosamente, pues hasta la aplicación de la ley puede ser dejada de lado cuando su ejercicio sea abusivo45.

Cómo juega, frente a una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada esta facultad – deber de los jueces.

El control de los intereses excesivos atribuidos a los tribunales tenía sustento en la norma de los arts. 502 y 953, CC. (derogado) cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos46. En la actualidad, la solución aparece plasmada en la norma del art. 771, CCyC., manda legal que habilita a los magistrados reducir los réditos, no solo cuando sea abusiva la tasa fijada, sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica.

Esta faculta deber no se ve obstaculizada por la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses, pues no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en la norma de los arts. 279 y 10, CCyC. (ex: arts. 953 y 1071, CC.). Esto, porque tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino (por el contrario) decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada47.

Ahora bien, esta facultad – deber que se confiere a los jueces de revisar el carácter antifuncional de los intereses fijados con fuerza de cosa juzgada, se encuentra condicionada a que durante la ejecución se advierta que los intereses establecidos no cumplan con la finalidad para la cual han sido predispuestos en la ley, lo cual conlleva la necesidad de indagar la realidad fáctica posterior al dictado de la sentencia a los fines de evaluar si se vislumbra (o no) algún cambio en las circunstancias que fueron oportunamente ponderadas por el sentenciante, de manera que se justifique modificar aquellos parámetros en pos de resguardar los objetivos antes enunciados.

Si el órgano jurisdiccional, tomando por base los hechos que se ventilan en un pleito y el derecho que juzga aplicable a la luz de las variables económicas que imperan en un determinado momento histórico, estimó justo o adecuado fijar la tasa de interés en cierto porcentaje, y esta decisión no ha sido impugnada en esa oportunidad, debe inferirse que las partes aceptaron el guarismo propuesto y la modalidad de su percepción tal como fue resuelta, cuanto menos durante el lapso temporal valorado por el juez.

Este modo de pensar encuentra asidero en el carácter provisional de las decisiones que se adoptan en materia de intereses, en función del cual su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país. En este marco, los eventuales cambios que en materia de intereses se puedan decidir en la etapa de ejecución de sentencia, no alcanzarán a los devengados hasta la fecha del pronunciamiento que los fija. La falta de oportuno cuestionamiento de parte del ejecutado revela una actitud desinteresada, y que tal aquiescencia debe ser interpretada como aceptación de la decisión propuesta, al menos por los intereses devengados con anterioridad a dicho acto procesal, sin que pueda reconocerse a la ulterior impugnación de la planilla mediante la cual se reiteran los mismos cuestionamientos previamente desechados, la virtud de redimir su anterior desidia48.

En concreto, siguiendo la línea argumental propuesta por el Tribunal de Casación local49: aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte, por el propio Tribunal o por impulso de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativo (arts. 10, y 279, CCyC. –ex: 21, 953 y 1071, CC.-) en cualquier etapa del juicio.

El ejecutado no posee limitación temporal en cuanto a la oportunidad para introducir a debate la cuestión, porque puede hacerlo en cualquier tiempo, aún con posterioridad al dictado de la sentencia con motivo de su ejecución. Esto, mientras la deuda no hubiera sido saldada.

La facultad-deber que se confiere a los jueces de revisar el carácter excesivo o la demasía de los intereses fijados en la causa con fuerza de cosa juzgada, se encuentra condicionada a que durante la ejecución se advierta que la deuda de intereses se ha tornado excesivamente onerosa para el deudor. Esto conlleva la necesidad de indagar la realidad fáctica posterior al dictado de la sentencia a los fines de evaluar si se vislumbra o no algún cambio en las circunstancias que fueron oportunamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, de manera que se justifique modificar aquellos parámetros en pos de resguardar los objetivos antes enunciados.

Si el órgano jurisdiccional, tomando por base los hechos que se ventilan en un pleito y el derecho que juzga aplicable a la luz de las variables económicas que imperan en un determinado momento histórico, estima justo o adecuado fijar la tasa de interés en cierto porcentaje, y esta decisión no es impugnada en esa oportunidad, debe inferirse que las partes aceptaron el guarismo propuesto y la modalidad de su percepción tal como fue resuelta, cuanto menos durante el lapso temporal valorado por el juez. Es también coherente con este pensamiento el carácter provisional de las decisiones que se adoptan en materia de intereses, en función del cual hemos sostenido desde antaño que su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país.

Los eventuales cambios que en materia de intereses se puedan decidir en la etapa de ejecución de sentencia, no alcanzan a los devengados hasta la fecha del pronunciamiento que los fija. La falta de oportuno cuestionamiento de parte del ejecutado revela una actitud desinteresada, y que tal aquiescencia debe ser interpretada como aceptación de la decisión propuesta, al menos por los intereses devengados con anterioridad a dicho acto procesal, sin que pueda reconocerse a la ulterior impugnación de la planilla mediante la cual se reiteran los mismos cuestionamientos previamente desechados, la virtud de redimir su anterior desidia50.

El carácter provisional de las decisiones que se adoptan en materia de intereses, quedaría por completo desnaturalizado si lo aplicásemos retroactivamente, donde la sentencia dictada sobre el fondo dedicó un capítulo especial al asunto cuestionado y decidió inclusive morigerar el porcentual pactado en el título de la obligación, justificando el temperamento en un meditado análisis del contrato y de la realidad existente en ese momento, sin que el demandado haya formulado objeción alguna en esa oportunidad sobre el modalidad de la condena o la tasa de interés fijada.

Podrá aceptarse la posibilidad de cuestionar la tasa que se utilice con posterioridad a aquella sentencia firme, con la finalidad de adaptarla a una eventual nueva realidad en función de las variaciones que experimente la coyuntura económica. Empero no es posible habilitar la discusión revisando la materia en forma retroactiva (es decir, para el período previo a la fecha de la sentencia) cuando ha sido consentida por el ejecutado, pues ello importa premiar injustificadamente su inercia, en desmedro de la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada.

No existe ningún obstáculo que impida que la cuestión pueda ser nuevamente articulada a los fines de revisar las eventuales alteraciones que puedan considerarse con posterioridad a la fecha de la planilla. La norma del art. 564, CPC., establece que el Tribunal aprobará la liquidación presentada “si fuera conforme a derecho”.

Hablando de intereses, me permito esta digresión, aunque no es un punto que haga a lo que sucede con ellos en esta etapa de ejecución de sentencia.

Los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero (o de valor) y no se requiere de un acuerdo que los establezca, en cuyo caso, se aplica la tasa legalmente establecida, o, si no existiera una ley especial que los determine, serán los jueces que entiendan en el caso los encargados de fijar el interés (art. 770, CCyC.; ex: art. 622, CC.).

Si bien es cierto que el sistema de Derecho común consagra un régimen específico para el interés moratorio, en virtud del cual puede colegirse la presunción legal del perjuicio, y la relación causal de este con el retraso imputable al obligado, ello no parece justificar el incumplimiento de la carga procesal de postulación que le incumbe a quien los pretenda en demanda ni de una decisión expresa que los mande a pagar, fijando la tasa pertinente, cuando la deuda dineraria o de valor ha sido motivo de un reclamo jurisdiccional, y no existiera pacto alguno sobre la alícuota de la tasa, ni una ley especial que la establezca.

El sistema “forfatario” de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria (trasladable a las de valor) no obsta a la necesidad de que el interés moratorio sea reclamado en la demanda como condición sine qua non para formar parte de la condena en la sentencia. No existe posibilidad alguna de que se mande a pagar un capítulo litigioso que no fue expresamente solicitado en el acto procesal de demanda.

Frente a la ausencia de un acuerdo de voluntades o de una disposición legal que establezcan la tasa de interés moratorio aplicable al caso, la norma del art. 70, CCyC. (ex: art. 622, CC.) deja la cuestión en manos de los jueces, a quienes en definitiva concede la facultad-deber de fijarlos de acuerdo a su prudente arbitrio. Sin embargo, tal regla de derecho sustancial encuentra como límite el principio dispositivo que –enlazado con el debido respeto a la congruencia– impera en nuestro proceso civil, en función del cual los tribunales no pueden conceder más de lo que ha sido pedido por el interesado51.



- Errores de cálculos y cosa juzgada

El principio de preclusión procesal impide que, quien no ejerció oportunamente una facultad dentro del proceso (v. gr.: formular objeciones a la intimación que se le efectuara) pueda hacerlo con posterioridad, deviniendo en ineficaces los actos procesales que se cumplen fuera del término o período que les está asignado. Como contrapartida, por efecto de la preclusión los actos realizados dentro del período pertinente adquieren firmeza.

Partiendo de ello, el juzgador no podría volver sobre sus pasos con posterioridad al proveído que adquirió tras su notificación, por no haber sido controvertido y resolver, que el monto que allí se consignaba era erróneo. Esto, independientemente del pedido de parte interesada52.

En un precedente, el Tribunal de Casación local tuvo oportunidad de analizar y dirimir el tema, señalando que: “… En supuestos excepcionales por razones de seguridad jurídica y para resguardar la legítima posición de quien obtuvo la aprobación de la planilla, también se ha admitido la reformulación cuando mediaba una adecuada razón de fondo, asi vg. en las hipótesis de que los intereses contenidos en la liquidación puedan afectar la moral y las buenas costumbres…”53.



4. Excepciones viables en la etapa de ejecución de sentencia

En el proceso civil, cuando el sujeto pretende ingresar algún acto de postulación al juicio deberá, además de introducir la cuestión en tiempo propio, en lugar adecuado, y con las formalidades extrínsecas previstas por el sistema de Derecho adjetivo, utilizar el carril procesal idóneo y predispuesto por el rito para ello; so pena de inadmisibilidad. Es que cada vía procesal ha sido especialmente trazada por el legislador para desentrañar una materia específica, y lograr mediante su introducción al pleito un resultado que se logre o no también está predeterminado por la ley.

Por virtud de esta regla (especificidad de la vía procesal) cada acto de postulación admite solo un camino de ingreso a la causa, pues este es el que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino.

En materia de impugnaciones dentro de las cuales no solo se hallan los recursos propiamente dichos, sino también las excepciones, rige un principio de similares características y efectos al recién señalado54.

Trasladado esto al ámbito de discusión en la etapa de ejecución de sentencia, vale remarcar que si de las constancias de la causa se desprende que lo pretendido por el demandado es impedir o enervar la procedencia de la ejecución de sentencia promovida en su contra, inexorablemente tenía la carga procesal de deducir la excepción que correspondiera al fundamento sobre el cual se apoya su derecho de oposición (art. 809, CPC.) por ser la vía apta y contemplada específicamente para llevar adelante tal cometido55.

Aclarado lo anterior vale acotar que las defensas en la etapa de ejecución (art. 809, CPC.) son de jaez excepcional, de lo que es dable colegir que sus presupuestos de procedencia deben analizarse de manera restrictiva en el concreto, y deben aparecer fundadas en circunstancias sobrevinientes al procedimiento de aquella, porque lo contrario significaría una reapertura del proceso de conocimiento que no es posible a raíz de la eficacia de la cosa juzgada adquirida por la sentencia mediante la cual aquel terminó56. Esto, porque en que en el proceso de ejecución de sentencia no se cuestiona si le asiste razón (o no) a alguna de las partes (acótese: el derecho ya se encuentra declarado pero no cumplido); contrariamente a ello, lo que se persigue es efectivizar la condena que le fuera impuesta por sentencia al perdidoso cuando no ha sido cumplido en el término fijado lo ordenado por el Tribunal en la sentencia firme57.

En sentido estricto, la falsedad de la ejecutoria, puede fundarse en la adulteración o falsificación material de la sentencia o de la copia que la reproduce, sea que la adulteración o falsificación afecte a la totalidad o parte de ella58.



5. Excepciones y cosa juzgada

La cosa juzgada representa una cualidad de inimpugnabilidad e inmutabilidad asignada por la ley a una decisión judicial firme59. Por consiguiente, resuelto y firme un litigio con las formalidades de ley, la res iudicata impone al juez el deber de respetar lo decidido, absteniéndose de alterarlo en lo sustancial, obligando a las partes a acatarlo, sin que les sea permitido plantearlo nuevamente. Y esto, porque el instituto de que se trata se alza como una exigencia práctica que impone, en función de la mentada exigencia y en nombre de la seguridad, la inmutabilidad de los fallos judiciales firmes, aún de aquellos que sean erróneos, salvo situaciones de excepción60.

El distingo entre cosa juzgada puede ser material y formal es esencial para determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a las partes y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio. Así, cuando la desestimación de la pretensión solo ha reposado en cuestiones de jaez formales, nada obsta para que la acción se deduzca nuevamente, pues en puridad no puede haber cosa juzgada justamente en aquellos casos en los cuales, a causa de las mentadas cuestiones no ha sido posible juzgar en el fondo la procedencia de la pretensión sustancial. Doctrina de fuste avala lo que se viene exponiendo61.

El demandado al oponer una excepción en contra de la pretensión de su contraria, no procura hacer valer una pretensión autónoma que haga al ejercicio de su derecho de acción. Contrariamente a ello, lo que pretende con su defensa es enervar a través de ella (aunque sea en parte) lo que constituye objeto de pretensión en la demanda del actor62. Por lo tanto, lo resuelto sobre una excepción opuesta por el demandado en el marco de un proceso, equivocadamente puede ser reutilizado en otro pleito como fundamento de la excepción de cosa juzgada, porque el demandado con la excepción articulada originariamente, no hizo valer una pretensión autónoma en contra del actor, sino que ha procurado la desestimación de la demanda (aunque lo sea en parte) incoada por este último63.

A guisa de ejemplo, cuando ha sido interpuesta por el demandado la prescripción como excepción en el marco del otro proceso iniciado por el actor, no resulta de recibo la pretendida cosa juzgada respecto del plazo de prescripción que resultaría aplicable al nuevo caso.



6. A modo de epítome

Siempre es cautivante volver a pensar los temas desde perspectivas actuales y desafiantes que, de manera osada y a la vez prudente, buscan nuevas respuestas64.

La realidad, y sobre todo la procesal, pone en evidencia que no es lo mismo contar con el derecho que reconoce el fallo (sentencia de condena) que contar con el bien de la vida representado en dicha decisión. En todo los casos, para conseguirlo (me refiero a esto último) será ineludible (en defecto de cumplimiento voluntario) desandar la fase de liquidación, cuyo fin último no es sino el de: obtener una suma (cantidad) líquida y determinada susceptible de ejecución.

El procedimiento de liquidación deberá enmarcarse dentro de los límites dispuestos en la sentencia de condena (reflejo numérico). Luego, le incumbe al ejecutante (o al ejecutado, según el caso) la carga procesal de postular conforme a ello. En este ámbito, el juzgador no debe asumir un rol de pasividad, aun frente al silencio del ejecutado, pues su aprobación en el concreto, lo será siempre conforme a derecho.

Por fin, cerrando lo que empezó siendo un repaso, hago mía la opinión de la doctrina, en el sentido que: “… El proceso de liquidación –de inacabada actualidad- debe ser idóneo para que pueda cumplir sus fines. Como lo enseñaba Couture, lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al vencedor (acreedor) y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado…”65.





Notas

1 Como se destaca en doctrina: “… el proceso de liquidación, el margen de conocimiento a desplegar, no tiene por qué circunscribirse a un cierre de cuentas, a operaciones exclusivamente aritméticas. Nada indica (…) que esté así diagramado por la ley ritual, ni que conforme a su organización normativa impida asumir y compone las cuestiones jurídicas que necesitan respuesta…” [cfr.: Augusto M. Morello, Liquidaciones judiciales (Buenos Aires: ed. Platense, 2000), 69/71].

2 Morello, Liquidaciones…, 89.

3 En esto, coincido con la opinión de la doctrina [cfr.: Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo V (Sta. Fe: ed. Rubizal Culzoni, 2006), 75].

4 Morello, Liquidaciones…, 110.

5 En esto, encuentro apoyatura jurídica en la doctrina judicial de la Corte Federal [cfr.: CSJN, causa R.651, XXXIX, cons., 6°, y sus citas].

6 Augusto M. Morello, La eficacia del proceso (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 2001), 129.

7 Luis Diez Picazo, Fundamento de Derecho Civil Patrimonial. Las relaciones obligatorias, Tomo II (Madrid: ed. Civitas, 1996), 472.

8 Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tomo 2 (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 2006), 70/71.

9 En esto adherimos al pensamiento de empinada doctrina [cfr.: Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Tomo I (Buenos Aires: ed. Depalma, 1982), 150 y 162; en sentido similar: Tullio E. Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires: ed. Ejea, 1980), 29; en sentido similar: Oskar Von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales (Buenos Aires: ed. El Foro, 2008), 9/11; José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo I (Madrid: ed. Reus, 1977), 122; Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I (Buenos Aires: ed. Ejea, 1957), 116; Hernando Devís Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil (Bogotá: ed. Temis, 2009), 170; Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso (Bogotá: ed. Temis, 2006), 93].

10 Oscar H. Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tomo V (Córdoba: ed. Lerner, 2005), 213; en el mismo sentido: Carlos Parrellada, “Comentario al art. 742”, en Código Civil, Tomo 2B, dirigido por Alberto J. Bueres y Helena I. Highton (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 1998), 92.

11 Incluso, una mirada a la luz de lo previsto en la norma del art. 260, LCT., me lleva a concluir en el mismo sentido, porque: “(…) El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción (…)”. –el resaltado me pertenece-

12 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 135, 30/05/2012, in re: “Banco De La Provincia de Córdoba c/ Talleres Modelo Sociedad Comercial y Otros Títulos Ejecutivos Otros Recurso Directo” (Expte. “B” 45/10); A.I. n.° 389, 13/12/2013, in re: “Cooperativa de Obras y Servicios Río III c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinarios Otros Cuerpo de Copias – Recurso Directo”.

13 El tema ha sido abordado y dirimido por la doctrina judicial con relación al pago extrajudicial, poniéndose de relieve, que: “… el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, por tanto si el pago no es total es insuficiente para liberar al deudor del curso de los intereses sobre el saldo, ello conforme los arts. 867, 868, 869, 870 del Cód. Civil y Comercial. Ahora bien, el curso de los intereses debe correr hasta la fecha en que se concluya que el acreedor, observando un proceder diligente en el ejercicio regular de su derecho, estuvo en condiciones de percibir tales montos por quedar estos puestos de manera expedita, disponible y en condiciones de ingresar a su patrimonio [cfr.: CNCiv. -Sala B- 30/07/2018, “Garantizar SGR c. Saltzmann Preimpresiones SA y otro s/ ejecución hipotecaria”; Cita Online: AR/JUR/35974/2018].

14 Ernesto C. Wayar, El pago por consignación y la mora del acreedor (Buenos Aires: ed. Depalma, 2000), 144/145.  

15 CNCiv. –sala G-, 23/04/2008, “Sinistri, Sergio Hugo c/ Peleme S.C.A.”, cita Online: AR/JUR/2599/2008.

16 Vale agregar que uno de los elementos sobre los cuales se apoya la mora del acreedor es la causa imputable al acreedor por la cual rehúsa las ofertas reales que se formulan. La oferta real es a la mora creditoris lo que la interpelación es a la mora debitoris. Y como lo explica empinada doctrina: “… Si bien el acreedor puede ser deudor del deudor, lo será en segundo grado, es decir, deudor de deberes secundarios de conducta. Así como creemos que es justo que el solo vencimiento del plazo provoque la mora automática del deudor, creemos que es injusto tratar con idéntico rigor al acreedor; creemos que éste debe ser interpelado mediante ofertas reales; esa es la regla general (…) Antes de la oferta, la presunción de culpa recae sobre el deudor, no sobre el acreedor; de allí que le quepa al primero desmentir la presunción y, para ello, tienen la herramienta llamada oferta…” [cfr.: Wayar, El pago…, 329 y 331].

17 Pizarro y Vallespinos, Instituciones…, 510.

18 Julio C. Rivera y Luis D. Crovi, Derecho civil. Parte General (Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot, 2016), 786.

19 Pizarro y Vallespinos, Instituciones…, 514/515.

20 TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 112, 01/11/2016, in re: “Nasi, Alberto Hugo Saúl C/ Rosli, Never Alberto Y Otros – Ordinario – Daños Y Perjuicios – Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual – Recurso De Casación”.

21 El interés moratorio debería reflejar -al menos- la tasa activa, que es el costo del dinero del cual se ha visto privado el acreedor, y del cual debería hacerse solicitando un préstamo. Pero los criterios de los diversos Tribunales son disímiles, ya que no existe una tasa de interés moratorio de origen legal, al menos con carácter general. Así, por ejemplo, la Corte de la Provincia de Buenos Aires ha fijado como tasa de interés moratorio “la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos” [cfr.: SCJ Bs. As., 15/06/2016, in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”; fallo pub. en: La Ley Online, AR/JUR/44032/2016].

22 Jorge J. Llambías, Tratado de Derecho civil. Obligaciones, Tomo IIA (Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot, 1994), 238/239; en sentido similar: Ramón D. Pizarro y Gustado C. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Tomo I (Sta. Fe: ed. Rubinzal Culzoni, 2017), 527/528.

23 Si bien es cierto que se ha reconocido la posibilidad de capitalizar intereses en los procesos judiciales, tal posibilidad, al ser la excepción a la norma general de prohibición del anatocismo, debe ser interpretada restrictivamente.

24 En cuanto a la procedencia del supuesto, la acumulación se encuentra supeditada a la interposición de demanda judicial en la que se pretenda la condena a dar una suma de dinero, más los correspondientes intereses. Dicho acto procesal debe notificarse. Con relación al tema se ha decidido que: “… la capitalización que prescribe el artículo 770 inc. b) comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda. Vale decir, la acumulación de los accesorios se produce “desde la notificación de la demanda”, lo que también equivale a sostener que es desde allí —traba de la Litis— que los intereses se convierten en capital (…) Por otro lado, si bien en los casos de capitalización convencional la norma es clara en cuanto admite la acumulación con una periodicidad no inferior a seis meses, no surge expresamente del inciso b) bajo estudio si ésta procede una sola vez o sucesivamente. Sin perjuicio de ello, es lo cierto que la notificación de la demanda se produce por una sola y única vez, pues el acto de notificar la demanda, también es único en el proceso ejecutivo (…) Por ello, desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la Litis, se procederá capitalizar cada seis meses, salvo que exista abuso de este derecho (…). Los posteriores intereses durante el curso del proceso ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple…” [cfr.: Cám. 2°, Civ. y Com., La Plata, 13/08/2020, in re: “Cooperativa de Trabajo La Hoja Ltda c. Superclc S.A. s/ Cobro ejecutivo”; fallo pub., en: La Ley, cita online: AR/JUR/33197/2020]. En sintonía con lo dicho, hago mío el pensamiento de la doctrina, según el cual: “… la simple mención de que la demanda incluye tanto el capital como intereses hace procedente la capitalización de los intereses desde la mora hasta la fecha de la notificación de la demanda, sin necesidad de otras declaraciones o reservas. Esto es así, ya que, por una parte, la norma no contiene ningún tipo de requisitos en cuanto a su planteamiento y, por la otra, la capitalización de intereses integra, en cualquier caso, el reclamo que por intereses ha formulado (por hipótesis) el actor (…) La capitalización de intereses por demanda, conforme lo indica el art. 770 inc. b), no puede estar supeditada a otro requisito procesal que el del mero reclamo genérico por intereses…” [cfr.: Martín Juárez Ferrer, “Capitalización de intereses en juicio”; trab., pub., en: La Ley, Tomo 2017-E, 1206; Cita Online: AR/DOC/2519/2017].

25 Pizarro y Vallespinos, Tratado de…, 532/533; en sentido similar: Federico A. Ossola, Obligaciones (Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot, 2016), 155.

26 Ossola, Obligaciones…, 155.

27 Doctrina judicial convalida la posición enunciada [cfr.: Cám. 5° Civ. y Com. Córdoba, A. n.° 14, 15/02/2019, in re: “Araoz, Carlos Marcelo c/ Provincia de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de honorarios” (Expte. n.° 5858512)].

28 Como lo ha puesto de relieve la Corte Federal: “… la capitalización de accesorios sólo procede —en los casos judiciales— cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (…). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga…” [cfr.: CSJN, 20/12/2016, in re: “Elena M. Aranda y otro c. Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - daño moral”; fallo pub., en: La Ley, cita Online: AR/JUR/85235/2016].

29 Por consiguiente, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética “conclusión del juicio” para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. De lo que se trata no es otra cosa, sino de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Es más: así quedó plasmado en el precedente dictado por el cimero Tribunal provincial, en el sentido que: “… Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, A. n.° 88/2013, in re: “Banco Bansud SA c/ Allendez Ana y otros - Ordinario- Cuerpo de copia- Recurso de Casación”].

30 Llambías, Tratado de…, 244 y su nota 136.

31 La periodicidad no es caprichosa. En todo caso, responde al propio sistema de Derecho común (art. 2, CCyC.) sobre todo cuando su objeto es claro: evitar los abusos (art. 10, CCyC.). Incluso, existen otros casos en los que se ha fijado su periodicidad mínima; por ejemplo: la capitalización de intereses en el caso de la cuenta corriente bancaria, existe una previsión legal (art. 1398, CCyC.) que reproduce (en lo sustancial) lo que antes disponía la norma derogada del art. 795, CCom. Establece dicha manda legal que el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos, como así también que las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la deuda corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten. Claramente, tengo que el ordenamiento legal impone la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario.

32 Pizarro y Vallespinos, Tratado de…, 532; en sentido similar: Ossola, Obligaciones…, 338.

33 Este sería, por otra parte, el alcance que cabe otorgarle a la doctrina judicial de la Corte Federal [cfr.: CSJN, 20/12/2016, in re: “Elena M. Aranda y otro c. Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - Indem. por daños y perjuicios - daño moral (sumario)”; fallo pub., en: La Ley, cita online: AR/JUR/85235/2016].

34 Vale reiterarlo: se trata de una facultad que el sistema de Derecho común le reconoce al acreedor. Como es dable apreciar, lo único que cambia es el momento procesal de materializar su voluntad expresa, pues podrá llevar adelante tal cometido al tiempo de formular la nueva planilla, mientras que –de haber sido su contradictor quien la presentare- tendrá idéntica posibilidad (opción) pero al tiempo de responder a la vista que le fuera corrida conforme la manda legal aludida.

35 No se puede obviar al respecto que en materia de actos abdicativos (y la renuncia constituye una de sus especies) no se presume la intención de abdicar. De allí que la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, rigiendo el mismo criterio en orden a lo que constituye objeto del acto. Es que, como lo explica la doctrina a la que se sigue en este punto: “… la denominada interpretación estricta lo es tanto respecto de la voluntad del agente, como también en relación a su objeto (…) debiendo entender que dicho criterio restrictivo rige también respecto a los bienes que lo integran…” [cfr.: Ossola, Obligaciones…,1043/1044].

36 En palabras de empinada doctrina: “... se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno…”’ [cfr.: Pizarro y Vallespinos, Instituciones de…, 403].

37 Su fundamento radica, entonces, en la circunstancia de que el deudor –con su incumplimiento– priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital, y como consecuencia de ello debe reparar el daño causado.

38 Este esquema legal vino (en grandes rasgos) a suplantar aquello que estipulara la norma del art. 622, CC., estableciendo que: “… Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…”.

39 Los intereses judiciales fijados por el Tribunal de Casación local en la causa: “Hernández...”, se relacionan a la demora en el pago de una obligación, mientras que los que me ocupa se refieren a los que han sido fijado por ley para los supuestos de retardo por mora.

40 Al respecto, comparto la doctrina judicial que el Tribunal de Casación local ha pronunciado, en el sentido que: “… El ejecutado no posee limitación temporal en cuanto a la oportunidad para introducir a debate la cuestión, ya que puede hacerlo en cualquier tiempo, aún con posterioridad al dictado de la sentencia con motivo de su ejecución; por cierto, en tanto la deuda no haya sido saldada…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, A. n.° 291/1997 in re “Magus S.A. c/ Américo Gallea y otro – P.V.E. – Rec. Dir.”; en el mismo sentido TSJ Córdoba, A. n.° 136/2005, in re: “Héctor Messio y Cía. S.R.L. c/ Rufino Cabral y ot. – Ord. – Rec. de Casación”; TSJ Córdoba, A.I. n.° 311, 23/12/2014, in re: “Banco Roela S.A. c/ Toledo Carmen Rita y Otros – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo (Civil)”].

41 Valga la siguiente aclaración: es real que la manda legal alude solo a la posibilidad de reducción; no obstante ello, sopesándose la finalidad tuitiva en que anida su télesis, de configurarse una situación de abuso que torne antifuncional la aplicación de un interés que por reducido no satisfaga su propio finalidad (indemnización por el menoscabo que sufre el acreedor frente a la mora del deudor en el pago de su obligación dineraria) aquella posibilidad se encuentra igualmente expedita, pues lo que la materializa en el caso concreto no es sino la configuración de una situación abusiva, cuya etiología puede provenir tanto de lo excesivo como de lo reducido de la tasa de interés de que se trate.

42 Son varias las razones que llevan a tal solución, pero la más evidente (y justificada) es la intención de proscribir el empleo indiscriminado de los mecanismos de repotenciación de deudas, pues su utilización autónoma es también un factor que contribuye a generar y aumentar la inflación. En esto encuentro acertada la solución judicial propuesta sobre el tema [cfr.: Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 146, 26/10/2019, “Torre, Daniel Eduardo c/ Urbano, Ricardo Luis - Ejecutivo por cobro de letras o pagarés” (Expte. 7721391)].

43 Como correctamente se pusiera de relieve: “… Se termina cayendo en una contradicción lógica: no se permite la actualización por vía “directa”, pero se la acepta por la denominada vía “indirecta”; con lo cual, en los hechos, las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal…” [cfr.: Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, Sent. n.° 146, 26/10/2019, “Torre, Daniel Eduardo c/ Urbano, Ricardo Luis - Ejecutivo por cobro de letras o pagarés” (Expte. 7721391)].

44 En este orden de ideas, el TSJ ha señalado que por las fluctuaciones naturales que experimenta el poder adquisitivo de la moneda: “… cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede en cualquier momento obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades. Las soluciones relacionadas con el tópico conflictivo revisten una provisoriedad que va condicionada a las fluctuaciones que se plasmen en la realidad económica” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, “Hernández c. Matricería Austral S.A”].

45 En esto participo de la interpretación que propone el Tribunal de Casación local, en el sentido que: “... si se advierte por el propio juzgador o por pedido de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativas, vg. arts. 21, 953 y 1071 del C.C. De tal manera, independientemente de la génesis de la obligación de que se trate y del tipo de interés aplicable en su carácter de accesorio de dicha deuda principal (convencional, bancario, fiscal) los Tribunales no pueden cohonestar la aplicación de tasas excesivamente onerosas, excesivas o usurarias, por lo que deben templarlas cuando exista abuso o desproporción [...] tal moderación dependerá de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables que los jueces deben sopesar en cada caso sometido a su consideración, acerca de lo cual no cabe asignar una pauta obligatoria y vinculante” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 43/2000, n.° 59/2002, n.° 133/2010, n.° 129/2013, entre otras).

46 CNCom. –Sala B-, 19/10/2016, in re: “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c. Pino, Francisco y otro s/ ejecutivo”, y sus citas.

47 CSJN Fallos: 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92. Así, cabe acatar la doctrina de la CSJN, 12/06/2012, in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, que descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando por su exorbitancia genera un resultado irrazonable.

48 Conteste con ello se ha expedido el Tribunal de Casación local [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civ.-, A. n.° 268/2011, in re: “Medina de Cortés, Cristina c/ Ávalos, José Alberto y otro – Ejec. – Rec. Directo”). Incluso, reforzando su posicionamiento sobre el tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve, que: “… podrá aceptarse la posibilidad de cuestionar la tasa que se utilice con posterioridad a aquella sentencia firme, con la finalidad de adaptarla a una eventual nueva realidad en función de las variaciones que experimente la coyuntura económica; empero, debe quedar claro que no es posible habilitar la discusión revisando la materia en forma retroactiva (es decir, para el período previo a la fecha de la sentencia) cuando ha sido consentida por el ejecutado, pues ello importa premiar injustificadamente su inercia, en desmedro de la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 311, 23/12/2014, in re: “Banco Roela S.A. c/ Toledo Carmen Rita y Otros – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo (Civil)”].

49 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 311, 23/12/2014, in re: “Banco Roela S.A. c/ Toledo Carmen Rita y Otros – Ejecución Hipotecaria – Recurso Directo (Civil) (Expte. 2587517/36 – B 33/13)”.

50 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A. n.° 268/2011, in re “Medina de Cortés, Cristina c/ Ávalos, José Alberto y otro – Ejec. – Rec. Directo”.

51 Con relación al tema, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que: “… Los intereses, aunque constituyan una pretensión accesoria, no reviste el carácter de implícita, de modo que si en la demanda no han sido peticionados, no integran la relación jurídico-procesal. Ese es el sistema del Código Procesal Civil local, pues califica como “prestación accesoria” a los intereses (art. 332, inc. 2). Adviértase que se trata de derechos patrimoniales disponibles, por lo cual rige en toda su extensión el principio dispositivo, que impone al actor peticionar lo que entiende hace a su derecho, sin que su inactividad pueda ser suplida oficiosamente por el Tribunal…” [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.º 136, 04/09/2013, “Asís Alejandra Jorgelina y otros c/ Godoy Juan Carlos y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de casación (expte. A 22/12)”; TSJ Córdoba, A.I. n.° 196, 15/09/2005, in re “Lemos Evelio D. c/ Sebastián Zingone - Cumplimiento de contrato - Daños - Incidente de regulación de honorarios del Dr. Hugo Graffi - Recurso directo”]. Incluso, se agregó que: “… No hay motivo para que los intereses moratorios derivados de una deuda de honorarios sean sometidos a un régimen diferente y de excepción y queden excluidos de la regla que, por exigencias emergentes del principio dispositivo, impera sobre las relaciones de obligación y aún sobre los derechos patrimoniales en general…” [cfr.: TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 32, 30/04/2020, in re: “Parra Francisco c/ Parra de Supo Juana Veatriz - Ordinario - Incidente de Regulación de Honorarios de los Dres. Elena Scarponetti y Pablo Horacio Villella - Recurso de Casación”].

52 Cuando la cuestión atañe a errores de cálculo propiamente dichos, es cierto que la posibilidad de su corrección en general resulta amplia. Esta regla resulta aplicable a las liquidaciones judiciales. Empero, la aprobación de las planillas pertinentes “en cuanto por derecho corresponda”, no autoriza a replantear cuestiones que pudieron y debieron ser introducidas y resueltas en el estadio pertinente [cfr.: Morello, Liquidaciones…, 117].

53 TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 26, 16/03/2004, in re: “Aciso Banco Coop. Ltdo. c/ Gustavo Markoja y Otros  Ejecutivo  Recurso De Casación”.

54 Efectivamente, y como lo ha puesto de relieve la doctrina, en virtud del principio de unicidad: “… por regla cada providencia jurisdiccional tolera un solo sendero recursivo específico (…) Esto significa que no sería factible, en principio, ejercer contra un proveimiento, la apelación y la casación a la vez; o la reposición y el recurso de nulidad conjuntamente interpuestos, ya que en este campo sucede algo así como en la medicina, que para cada enfermedad hay un remedio que se erige como el más apropiado…” [cfr.: Juan C. Hitter, Técnica de los recursos ordinarios (La Plata: Ed. Platense, 2000), 39.

55 Así, y en un todo de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de Casación local: “… si el sendero idóneo para contrarrestar la acción ejecutoria impetrada es el planteo de una excepción, va de suyo que queda desplazada la impugnación por vía de recursos (…) la oposición al progreso de la ejecución, cualquiera sea la causa que se invoque en su apoyo, no puede vehiculizarse por los carriles recursivos; antes bien debe hacerse a través del planteamiento de las excepciones, desde que, a la luz del aludido principio de especificidad de la vía procesal, éste es el medio idóneo y especialmente predispuesto por la ley para resistir la pretensión contenida en la demanda…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 102, 03/07/2006, in re: “Zalazar Norma B. C/ Lowe Argentina S.A.C.I.F.I. y Otro  Ord. Cpo. de Ejecución de Sentencia – Recurso de Casación” (“Z” 04/03)].

56 Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo VII (Buenos Aires: ed. La Ley, 2011), 224.

57 Tanto la doctrina como la buena jurisprudencia sostienen que la cosa juzgada se forma respecto de aquellas cuestiones propuestas por las partes al tribunal, haya recaído o no decisión expresa al respecto, sea que a su respecto medió efectiva controversia o fueron reconocidas expresa o tácitamente por las partes, y de las que habiendo podido ser propuestas, aptas para decidir la controversia, no lo fueron, o no pudieron ser probadas. [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V (Buenos Aires: ed. La Ley, 2011), 475/476; en sentido similar: Cám. Civ. y Com. San Francisco; fallo pub. en: La Ley Córdoba, 1985, 313; Cám. 3°, Civ. y Com. Córdoba; fallo pub., en: Semanario Jurídico, 899, 27/08/1992, 151]. Conteste con ello, el Tribunal de Casación local tras describir la naturaleza de la cosa juzgada, desde otrora viene sosteniendo que: “… Para arribar a la conclusión de que se está en presencia de la “res iudicata” debe existir la certidumbre de que la cuestión sometida a un nuevo conocimiento es idéntica a la que se conoció y resolvió con anterioridad…”; agregando (en lo que interesa al recurso) que: “… Si alguno de los hechos de relevancia del litigio no han sido alegados o probados por la parte interesada no por ello deja de formarse la cosa juzgada, porque ésta precluye todas las cuestiones aptas para decidir la controversia y abarca por lo tanto, no sólo las invocadas y efectivamente examinadas por el juez sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y probadas y no lo fueron…” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. 27/05/1992, in re: “Bello, Nieves M. c Schembri, Carlos A. J. “] -el resaltado me pertenece-.

58 Siguiendo a la buena doctrina: “… La excepción sería admisible, por lo tanto, si se negare la autenticidad de las firmas atribuidas al juez o a los jueces que la suscriben, o se adujese que se han alterado las cantidades de la condena o los términos de la decisión. Corresponde, en cambio, su rechazo si se la funda en circunstancias que debieron ser materia de debate y decisión en el curso del proceso de conocimiento, o en la existencia de defectos procesales anteriores o posteriores al pronunciamiento de la sentencia, que los primeros resulten convalidados al pasar el fallo en autoridad de cosa juzgada y los segundos pueden brindar apoyo a una excepción diferente…” [cfr.: Palacio, Derecho…, 225) por ejemplo a través de una acción autónoma de nulidad.

59 Se trata de una cualidad que la ley agrega a la sentencia a fin de acrecentar su estabilidad, consistente (según el pensamiento de empinada doctrina) en: “… la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. …” –el resaltado me pertenece- [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V (Buenos Aires: ed. Abeledo Perrot, 2005), 469]. Esto es: en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia [cfr.: Giuseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, Tomo II (Madrid: ed. Reus, 1925), 412] o lo que es lo mismo: equivale a la inmutabilidad de las sentencias judiciales [cfr.: Esteban Ymaz, La esencia de la juzgada y otros ensayos (Buenos Aires: ed. Acayú, 1954), 46].

60 Eduardo J.Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Montevideo: ed. B de F, 2005), 332. La Corte Federal se ha expedido en este mismo sentido [cfr.: CSJN, 10/10/1986 in re: “Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle Esmeralda 1249/1259 c. Consorcio de Propietarios del Edificio Calle Esmeralda 1261/1265 y otro”; en el mismo sentido: CSJN, 01/03/1994, in re: “Roccatagliata c/ Instituto Municipal de Previsión Social”; Fallos 317:161; mismo Tribunal: 29/10/1996, in re: “Egues, A. c/ Provincia de Buenos Aires”; fallo pub. en: La Ley, 1998-A-116.

61 Chiovenda, Principios de…, 453/458.

62 En este punto, hacemos propias las enseñanzas del maestro Chiovenda, en el sentido que la excepción (como defensa) no es sino un medio con el que el demandado justifica su demanda de desestimación de la demanda del actor. Esto lleva a que: “… aunque el demandado se valga de diversas excepciones, su demanda se dirige siempre a la desestimación de la demanda del actor, por lo cual la excepción tiene por definición los mismos límites que la acción…” [cfr.: Giuseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I (Madrid: ed. Revista de Derecho Privado, 1948), 358].

63 Es por ello que acierta la doctrina a la que adherimos cuando sostiene que: “… La cosa juzgada, particularmente, no se extiende a las excepciones juzgadas por la sentencia y que hayan sido hechas valer, se comprende como simples excepciones y no como reconvenciones o demandas de declaración incidental…” (cfr. Chiovenda, Principios de…, 455)

64 Así lo ponía de reflejo enfáticamente el maestro Morello, al abordar el tratamiento del abuso del Derecho [cfr.: Augusto M. Morello, El deudor de la obligación (Buenos Aires: ed. Platense, 2002), 21].

65 Morello, Liquidaciones…, 240.

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