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Doctrina

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Código Unívoco
1326
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
279
Título
La legítima defensa en el derecho penal argentino: un análisis con perspectiva de género. Comentario al fallo “R.C.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autor
Nicolás Lamberghini
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Hechos e historia procesal. 3. El planteo de la defensa. 4. La decisión de la CSJN. 5. Análisis del fallo desde una mirada de género. 5.1. Los estereotipos de género detectados en la resolución. 5.2. La legítima defensa analizada con perspectiva de género. 6. Reflexiones finales. 7. Referencias bibliográficas.



1. Introducción

En el presente trabajo, nuestro objetivo es analizar el fallo “R.C.E. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV” (CSJ 733/2018/CS1) dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) con fecha 29/10/2019. En él, el máximo tribunal se adhirió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del tribunal de origen.

Históricamente, los institutos del derecho, en general, y del derecho penal, en particular, han sido pensados por hombres y para hombres. Diana Maffia (2007) sostiene que detrás de esa alegada “neutralidad” de la ciencia y del saber hay cuerpos hegemónicamente de hombres que han construido esos saberes excluyendo a las mujeres de diversas maneras. Esta perspectiva signada por el androcentrismo y por la cultura patriarcal se ve reflejada, por ejemplo, al momento de interpretar los requisitos de la “legítima defensa”, causa de justificación regulada en el art. 34 inc. 6 del Código Penal. En este sentido, con frecuencia, se observa que el análisis que realizan los tribunales para determinar la procedencia de este instituto varía según sea un hombre o una mujer quien esté incurso en esta eximente de responsabilidad, en perjuicio de esta última.

Intentaremos en las líneas que siguen realizar un análisis de la legítima defensa y sus requisitos desde una perspectiva de género, tomando como base el fallo “R.C.E.” de la CSJN, en el que se vislumbran con claridad los preconceptos y estereotipos de género que invaden las resoluciones judiciales, además de la falta de incorporación de una mirada de género al momento de fallar; todo lo cual acentúa las discriminaciones existentes entre hombres y mujeres, generando mayores desigualdades reales.



2. Hechos e historia procesal

Según surge del fallo, el día del hecho, como consecuencia de no haberlo saludado, P.S. le pegó un empujón y piñas en el estómago y la cabeza a su pareja R.C.E., llevándola así hasta la cocina, lugar en el que ella tomó un cuchillo y se lo asestó en el abdomen, luego de lo cual salió corriendo y fue a la casa de su hermano, quien la acompañó a la policía. R dijo que no quiso lastimarlo, pero que fue su única forma de defenderse de los golpes.

El Tribunal en lo Criminal n.° 6 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, descartó la legítima defensa alegada por la defensa de R.C.E. y tuvo por probado que R agredió con un arma blanca a S., causándole una herida en su mano izquierda y en su abdomen, lesiones que fueran calificadas como graves. En consecuencia, resolvió imponerle la pena de dos años de prisión en suspenso por el delito de lesiones graves, como castigo por su accionar. Contra dicha decisión, la defensa de la imputada interpuso recurso de casación, alegando -en lo esencial- que R.C.E. había actuado en legítima defensa. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal rechazó el planteo defensivo, señalando que el mismo implicó una distinta y subjetiva valoración de los hechos y pruebas; y que, si bien no debía descartarse alguna situación de hostigamiento, no pudo afirmarse con certeza una agresión de S. a R. que le permitiera comportarse como lo hizo cuando “podría haber actuado de otra forma”.

Contra dicha resolución, interpusieron recursos de inaplicabilidad de la ley y nulidad que, no obstante el dictamen favorable del fiscal, fueron desestimados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por cuestiones formales. Finalmente, contra dicha desestimación, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, el que habilitó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien se expidió en el fallo bajo análisis, haciendo lugar a la impugnación deducida.

    

3. El planteo de la defensa

Además de referirse al excesivo rigor formal que tuvo el tribunal ad quem, la defensa cuestionó la caracterización de la relación entre R. y S. como de “agresión recíproca” que hizo el tribunal de mérito y que convalidaron los tribunales revisores por colisionar con lo dispuesto por la Convención Belem do Pará (art. 1) y la Ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer” (arts. 4, 5 y 6). Ello así, en tanto se acreditó que desde hacía tres años R. recibía golpes y agresiones por parte de S., circunstancia que imponía la consideración de los hechos a la luz de la normativa citada. Observó que, si se probó que la mujer era golpeada por su ex pareja, que lo denunció, que dependía de él para su sostén y el de sus hijas, y que se constató que fue lesionada el día del hecho, no podía negarse que estuviera inmersa en una relación de violencia de género, aun cuando se aceptare que las agresiones eran mutuas. Así, adujo que la incomprensión de la problemática de la violencia contra la mujer hizo que los tribunales cayeran en prejuicios, como no creer en su relato, considerar que provocó la agresión o que pudo poner fin a la violencia por otros medios (abandono del hogar).

Especialmente, la defensa objetó que los jueces no creyeron la versión de S. ni la de R. y concluyeron que se trató de “otra de sus peleas”, minimizando la situación e ingresando en notorias contradicciones. También rechazó el reclamo del tribunal de “algo más” para tener por acreditada la violencia, por desatender la doctrina del precedente ‘’Leiva’’ que estableció que, en un contexto de violencia de género, al apreciar los presupuestos de la legítima defensa, los jueces deben seguir el principio de amplitud probatoria.

En suma, estimó que su asistida, víctima de violencia de género, actuó en legítima defensa. Al respecto sostuvo que: i) la discusión de pareja no configura una provocación suficiente que pueda justificar los golpes o vedar la posibilidad de defensa; ii) las agresiones y lesiones previas acreditaban la ventaja física de S. sobre R., a la vez que fundamentaban su temor por su integridad; iii) para frenar la agresión ilegítima su asistida utilizó el único medio a su alcance: “agarró el cuchillo que estaba sobre la mesa y tiró el manotazo hacia S”, quien “no paró de pegarle hasta que recibió el corte”; iv) el corte en el estómago fue la acción requerida de acuerdo a la intensidad de la agresión; v) existe proporción entre el bien agredido y la lesión necesaria para su protección -en ambos confluían la salud y la vida.



4. La decisión de la CSJN

Luego de realizar un análisis sobre la admisibilidad del recurso y la doctrina de la arbitrariedad, la Corte criticó que el tribunal de juicio no le creyera a la víctima y sostuviera que fue “otra de sus peleas”. Además, luego de realizar un análisis minucioso de los fundamentos de la resolución del a quo, sostuvo que la valoración de la prueba fue arbitraria. Para ello, se basó en los siguientes argumentos:

-Afirmó que en el art. 16 inc. i) de la Ley 26.485 se dispone que en cualquier procedimiento judicial o administrativo se le garantizará a la mujer el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. Y, en igual sentido, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (MESECVI o CEVI), en el marco de la alegación de legítima defensa en un contexto de violencia contra la mujer, manifestó que la declaración de la víctima es crucial, y que la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados y tampoco la falta de señales físicas implica que no se ha producido la violencia.

-Sostuvo que, en virtud de las normas específicas que rigen para los casos de violencia contra las mujeres, frente a las versiones opuestas de R. y S. sobre lo sucedido, el tribunal no podía descartar con certeza la causa de justificación alegada. Ello así, primero, por el principio in dubio pro reo, pero, además, por los elementos de convicción incorporados que favorecen la alegación de la defensa.

-Afirmó que el tribunal tuvo por cierto que R. había recibido golpes por parte de S., lo que implicaba la obligación de que los hechos tuvieran que ser examinados a la luz de la normativa específica sobre la violencia de género, que fue indebidamente soslayada.

-Respecto a la legítima defensa, siguiendo los lineamientos del CEVI, arguyó que, en casos como el analizado, es esencial incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos. Ello así, en tanto “la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial… la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género, podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento”.

Sobre la agresión ilegítima, dijo que violencia basada en el género es una agresión ilegítima definida por la Convención y que la inminencia debe ser considerada desde una perspectiva de género. Se sostiene que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la continuidad de la violencia y su carácter cíclico. En ese sentido, en el fallo analizado, S., quien ya había sido denunciado por R. por lesiones leves, a raíz de una discusión originada por la falta de saludo, comenzó a golpearla, agresión que cesó cuando ella lo hirió con la cuchilla en el abdomen.

En cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, no requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia. Ello en tanto la aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz. De hecho, existe una relación entre la defensa empleada y los medios de los que las mujeres disponen para defenderse. En el hecho analizado, R. declaró que tomó el cuchillo que estaba sobre la mesada porque “fue lo que tenía más a mano que agarré”, “lo corté porque me estaba pegando”, “me defendí porque pensé que me iba a matar, porque me pegaba y me pegaba” y “solo le pegué un manotazo”.

Por último, respecto a la falta de provocación suficiente de quien se defiende, es claro que la falta de saludo y posterior discusión, no lucen idóneas para provocar una golpiza. De hecho, para el CEVI, interpretar que cualquier comportamiento anterior a la agresión es una “provocación” constituye un estereotipo de género.



5. Análisis del fallo desde una mirada de género

La legítima defensa puede conceptualizarse como una reacción ante una agresión actual e ilegítima de una persona a la persona o bienes del defensor o del tercero defendido, que consiste en la realización de un tipo que afecta a un bien jurídico del agresor y que es legítima, siempre que esa afectación sea oportuna y racionalmente necesaria para impedir o detener el ataque, que no es imputable al defensor (De la Rúa y Tarditti, 2014, p. 60). Villegas Díaz (2010), siguiendo a Luzón Peña, sostiene que su fundamento está dado por la “necesidad de defensa” y que los fines preventivos generales (en cuanto reafirmación del derecho violentado por el agresor) quedan subordinados a esta necesidad de defensa.

Respecto a los requisitos para que proceda esta eximente de responsabilidad, el art. 34 inc. 6 del Código Penal argentino exige para la procedencia de la legítima defensa: a) una agresión ilegítima; b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Ahora bien, Larrauri (1994) advierte que más allá de que las leyes estén formuladas de forma neutral en cuanto al género, su aplicación por parte de los órganos judiciales responde a una perspectiva masculina, lo que, según la autora, es un reflejo de un problema estructural: que la aplicación objetiva del derecho tiende a reproducir la versión social dominante. Con ello, quiere expresar que la pretendida objetividad del derecho responde en realidad a un razonamiento elaborado para el mundo masculino.

La aplicación de la legítima defensa como causa de justificación ha resultado muy resistida por los tribunales de juicio que tuvieron a su cargo el juzgamiento de casos de esta índole. Así, aun en casos de extrema obviedad en cuanto a su procedencia, donde existía un claro cuadro de confrontación, se ha negado su aplicación, generándose soluciones desiguales frente a acciones, en principio, similares. Al respecto, Bouvier (2015) critica aquellas resoluciones en las que se afirma, por ejemplo, que:



… las lesiones severas reiteradas a una mujer causadas por su pareja masculina se pueden interpretar como una prueba concluyente de que el golpeador tiene ‘únicamente’ dolo de lesionar, mientras que una sola reacción violenta y contundente de una mujer ante esas golpizas, con un cuchillo u otro elemento de cierta eficacia, se toma como prueba cuasi concluyente de su dolo homicida… (p. 213).



Debe tenerse en cuenta que este instituto no existió siempre de la misma manera, sino que se fue reformulando según el estadio de desarrollo del orden social. Al respecto, Palermo citado por Casas (2014) sostiene: “…No parece que quinientos años atrás, la criada del rey, que decidiera matarlo para defenderse de sus constantes abusos sexuales, hubiera podido invocar un derecho a la legítima defensa para eximirse de responsabilidad…” (p. 6). De este modo, lo que pretendo es repensar sus postulados desde una perspectiva de género, pues si esta causa de justificación se basa en principios socio reguladores que permiten una solución adecuada en caso de conflicto, la misma es susceptible de cambios y de adaptación a las distintas respuestas socioculturales.

En definitiva, son diversas las resoluciones jurisdiccionales que soslayan la perspectiva femenina desde la que deben analizarse los casos de violencia de género, basándose indebidamente en estereotipos y escrutando los requisitos de diversos institutos del derecho a partir de una mirada masculina. Tal situación es la que se observa en el fallo bajo análisis, lo que intentaremos analizar seguidamente.



5.1. Los estereotipos de género detectados en la resolución

A lo largo del fallo, se explicitan los diversos prejuicios a partir de los cuales los jueces actuantes desacreditan a R.C.E. y niegan que haya defendido su vida de las agresiones de su pareja. Estos prejuicios se constituyen en claras barreras, que impiden el real acceso a la justicia por parte de la población en general, y de las mujeres en particular, como colectivo en situación de vulnerabilidad, tal como lo señalan las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia (arts. 13 y 17- sección 2).

R. fue clara al afirmar que, en virtud de no haberlo saludado cuando volvió del trabajo, comenzaron a discutir y S. la empujó, le pegó piñas en la cabeza y el estómago. Además, explicitó que en esta oportunidad decidió defenderse, patentizando que las agresiones databan de mucho tiempo (incluso fueron presenciadas por la familia de S.) y que, ahora, debido a que pensó que los golpes la matarían, optó por actuar. Es decir, luce claro de sus dichos que la violencia era continua. De hecho, en el año 2010, se animó a denunciarlo y se fue a la casa de su hermano a vivir, pero a los tres meses regresó porque allí sus hijos carecían de comodidad. De este modo, la violencia ejercida por S. no fue solamente física sino también económica, ya que, lejos de dejarle la casa para que ella viviera con sus hijas, fue R. quien tuvo que mudarse y mudar a sus hijas, lo que permite vislumbrar que también dependía de S. para la manutención del grupo familiar.

Este marco de violencia fue soslayado absolutamente por el tribunal. De hecho, se observa claramente el estereotipo consistente en creer que la única violencia posible es la física y que la misma siempre debe dejar rastros, lo que claramente demuestra la falta de formación en género por parte de los miembros del tribunal y un desconocimiento absoluto de la normativa legal y convencional que rige al respecto. Así, el tribunal sostuvo que la falta de concordancia entre la entidad de la golpiza y las lesiones corroboradas, restaban credibilidad a los dichos de R. -claro prejuicio de género-, ya que dijo que sufrió “piñas en la cabeza” pero no refirió dolor ni se constataron hematomas en el rostro. Es decir, el tribunal, a pesar de la constatación de lesiones (hematomas en el abdomen y en las piernas, con dolor espontáneo), no creyó a R. porque las heridas no eran “tan graves” como deberían haberlo sido. Surge, pues, como interrogante: ¿cuántos golpes son necesarios para que el tribunal le crea a la mujer y dé por acreditado un contexto de violencia de género?

De este modo, luego de descreer de la versión de R., sostuvo que no fue posible acreditar que esta haya sido víctima de violencia de género, aun cuando haya recibido golpes de su marido. Ello así, porque entendió que las agresiones eran recíprocas y que R. actuó en venganza, aplicando la “ley del Talión”. Además, para descartar la procedencia de la legítima defensa, señaló que R. ordenó a sus hijas que permanecieran en la habitación cerrando la puerta, detalle que juzgó como determinante para acreditar que ella preveía lo que iba a suceder, y es justamente tal previsión, según el tribunal, la que erradica la inminencia de la agresión. También, a su juicio, ello permitió descartar el requisito de falta de provocación suficiente, ya que R. sabía la pelea que se avecinaba, o al menos era esperada o prevista por ella a raíz de la discusión iniciada. Indudablemente, sostener que fue ella quien provocó la agresión o la premeditó es un prejuicio de género.

Por último, el tribunal insinuó que R. tendría que haber “actuado de otra manera”, reprochándole que lo haya hecho de ese modo y demostrando el preconcepto machista que esconde el argumento. Así, parecería que se le exige a la mujer que abandone el hogar o busque otros medios para evitar tener que defenderse de su maltratador, en contradicción absoluta con lo sostenido por la CSJN en el conocido fallo “Leiva”1.

Sin dudas, el análisis efectuado por el tribunal permite detectar graves falencias al momento de detectar la presencia de violencia de género, en franca violación de normativa legal, constitucional y convencional que rige en la materia; y, en consecuencia, a negar la aplicación de la legítima defensa, por no haber utilizado “la lente de género” al momento de analizar la procedencia de esta causa de justificación. Respecto a ello, tal como señala Clérico (2018), una decisión basada íntegramente en estereotipos y prejuicios discriminatorios, y carente de todo sustento racional y jurídico, es violatoria de la garantía de imparcialidad judicial. Los jueces tienen la obligación constitucional y convencional de apartarse de sus prejuicios y fundar sus decisiones en la normativa interna e internacional aplicable. Si no lo hacen, deben ser apartados por violar una garantía procesal basal.

Veamos, pues, cómo se debería analizar el caso de R.C.E. si, quien lo hace, logra dejar de lado sus preconceptos y aplica la perspectiva de género al momento de fallar.



5.2. La legítima defensa analizada con perspectiva de género

Entiendo que, para la procedencia de esta causa de justificación, no es necesario exigir requisitos distintos o extra a los tradicionalmente requeridos por la doctrina, sino simplemente evaluar la especial situación que se da en los casos de violencia de género para intentar adaptar esas exigencias a este particular contexto. Los jueces y las juezas tienen el deber de reflejar la perspectiva de género en sus decisiones, conforme manda convencional y constitucional (art. 7 de la Convención de Belém do Pará). Esto les exige intervenir a fin de prevenir, reducir o eliminarla desigualdad existente entre hombres y mujeres en casos concretos que impliquen relaciones asimétricas y patrones estereotipados de género. En palabras de Chinkin (2012):



“…todos los requisitos de debida diligencia para prevenir, juzgar y castigar la violencia de género y para proteger a sus víctimas están relacionados y, en conjunto, conforman la obligación de asegurar el acceso a la justicia a todas las víctimas y de transformar los valores de la sociedad y de las instituciones que sostienen la desigualdad de género” (p. 33).



Sentando lo anterior, cabe señalar que el instituto de la legítima defensa fue pensado originariamente para conflictos entre hombres, con características anatómicas similares, es decir, no fue un instituto diseñado inicialmente para ser aplicado frente a personas con una clara disimilitud en su contextura física y en su fuerza (Larrauri, 1994). Esto cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, generalmente, las mujeres tienen menos fuerza física que los hombres. Por ello, para evaluar la racionalidad del medio empleado, además de las pautas objetivas, debe valorarse especialmente quién se defiende y en qué circunstancias. Esta afirmación adquiere especial sentido cuando existe violencia de género previa pues, en general, la mujer sabe que su agresor tiene preeminencia física sobre ella, y que incluso si quiere defenderse con un elemento contundente, aquel podría quitárselo y luego, reprenderla a golpes por su actitud.

Parece claro, pues, que la necesidad racional del medio empleado debe apreciarse ex ante conforme a la situación personal y circunstancias en que se encontraba la mujer defensora al momento de defenderse, ponderando entre otros su perturbación psicológica y la posibilidad de elegir razonablemente el medio más adecuado. Según Villegas Díaz (2010), el parámetro para medir la racionalidad de la respuesta en estas situaciones de violencia de género “no ha de hacerse sobre la base del ‘hombre medio’ sino de la ‘mujer media en ese contexto’” (p. 160). En el caso de R, no hay dudas que el medio utilizado (un cuchillo) fue el único con el que contó en ese momento, frente a los golpes que le propinaba S, quien ciertamente tenía una predominancia física sobre ella y solía “castigarla” con frecuencia. Exigirle que utilizara un medio menos lesivo implicaría hacerla optar entre que su accionar este justificado o que sea eficaz, máxime si se tiene en cuenta que, según sus dichos, fue recién el corte en el estómago la acción que generó que S dejara de golpearla. De hecho, el dato relativo a que R, siendo diestra, haya herido a S con su mano izquierda, indicaría, en el contexto de la situación, una reacción instintiva frente a una agresión, que ella explicó al afirmar que justamente agarró “lo que tenía más a mano”.

En cuanto al requisito relativo a la agresión ilegitima actual o inminente, la violencia de género arraigada a la cotidianeidad de la vida de un hombre y una mujer, de manera cíclica, tiene que ser tenida en cuenta como un estándar interpretativo a la hora de determinar qué se entiende por “agresión inminente”. Afirma Roa Avella (2012) que el ciclo de violencia “…es de vital trascendencia en la explicación de la situación de peligro permanente, de gran importancia en el análisis de la legítima defensa en casos de mujeres maltratadas, especialmente en la legitimación del denominado peligro permanente…”, el cual es derivado justamente de la naturaleza cíclica de esta violencia (p. 60).

Así las cosas, el análisis de este contexto violento resulta esencial para poder reconocer la efectiva concurrencia de un peligro para la mujer y comprender su accionar frente al mismo. No basta, pues, con valorar el desenlace fatal a través de una visión reduccionista, sino que debe ponderarse el historial de violencia de género que sufría la mujer que se defiende, la secuencia, los tipos y modalidades de agresión, lo que puede reconstruirse a partir de los testimonios referenciales de la familia y amigos de la víctima, máxime cuando son hechos que no se han denunciado formalmente2. En este sentido, Sánchez y Salinas, citados por Lauría Masaro y Saba Sardañons (2012), sostienen que:



…en los casos de violencia doméstica la actualidad también está dada por ‘la frecuencia de la brutalidad física y la severidad del abuso psicológico [que] son generalmente determinantes…’. La frecuencia puede ser considerada como continuidad, reiteración o permanencia. En la dinámica de la violencia doméstica sabemos que las amenazas no son remotas: se convierten tarde o temprano en realidad y/o constituyen en sí una grave agresión psicológica (p. 56).



Es decir, en el círculo de violencia de género, el peligro es constante y las agresiones nunca pierden actualidad, son siempre inminentes, aunque en el momento en que la mujer mata no exista materialmente una agresión concreta. La mujer maltratada sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder3. Incluso la doctrina penal tradicional ha identificado a estas circunstancias como situaciones prototípicas de peligro permanente, por lo que la conducta se juzga adecuada y necesaria para evitar el peligro (Roxin, 1997). Estas agresiones reciben el nombre de incesantes.

De este modo, la supuesta “previsibilidad” de R. respecto a la pelea que se avecinaba, que fue sostenida por el tribunal de juicio, puede explicarse a partir de esta idea de peligro permanente o contante al que la mujer está expuesta que, incluso, la lleva a adquirir la capacidad de prever episodios de agresión, tal como sucedió en este caso, en el que R., advirtiendo el enojo de S. y los golpes que le pegaba, y anticipando lo sucedido en otras oportunidades, temió por su integridad y por su vida. Al respecto, Di Corleto (2017), citando a Villegas Díaz, apunta:



…las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar viven un proceso psicológico complejo que se desarrolla de manera cíclica. Esto determina, primero, que la mujer no solo viva en un ambiente de temor o miedo constante, sino que también pueda aprender a prever episodios de agresión, por lo que es capaz de identificar los factores que llevan a la violencia de su marido. La relevancia penal de este factor es trascendental, ya que permite comprender por qué, a pesar de que la agresión del marido no se esté produciendo en un determinado momento, la mujer aun así se encuentra en un estado de peligro inminente.



Por último, respecto a la falta de provocación suficiente de quien se defiende, debe decirse que de ningún modo la falta de saludo de R. a S. cuando volvió del trabajo es motivo suficiente para provocar esa violenta reacción por parte de S., mucho menos la discusión que se inició entre ellos. De hecho, considerar que cualquier circunstancia o conducta que la mujer realiza y al hombre no le gusta lo habilita a “tomar represalias” y agredir a su pareja por sentirse “provocado” es un claro estereotipo de género.



6. Reflexiones finales

He intentado en los párrafos que anteceden realizar una exposición sobre los prejuicios de género que se evidencian en el fallo que condenó a R.C.E., y que fue correctamente revocado por la CSJN, basándose en la normativa constitucional y convencional que obliga a los Estados a aplicar las normas con perspectiva de género. De este modo, hemos visto cómo no colocarse los “lentes de género” puede ocasionar que un fallo se torne en arbitrario y acentúe las desigualdades sociales existentes, especialmente cuando las resoluciones se fundan en prejuicios. La evaluación de los requisitos de la legítima defensa debe realizarse desde una mirada de género, para poder comprender las especiales características que circundan los círculos de violencia de género y otorgarles el lugar que corresponde al momento de interpretar los institutos del derecho.

En el fallo, los magistrados se apartaron de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, realizando una apreciación arbitraria de la misma, basada en criterios o prejuicios personales. Bien señalan Di Corleto y Piqué (2017) que esto se constituye en uno de los principales obstáculos en el acceso a la justicia de las mujeres e importa un trato discriminatorio, pues “persisten ciertas reglas en apariencia neutrales, es decir, formuladas a la medida de un sujeto universal y sin género, con omisión de la perspectiva y la experiencia de las mujeres” (p. 414).

Es sabido que el derecho es un discurso de poder. Son los jueces y las juezas a través de sus decisiones quienes ejercen este “poder” que esconde el derecho y detrás de las cuales subyacen posiciones políticas, ideológicas, morales, económicas y sociales (Ruiz, 2020).Es decir, quienes ejercen la magistratura, al interpretar una norma, no realizan una tarea mecánica, neutral, sino que otorgan sentido a esa regla jurídica y manifiestan una concepción y una valoración de las relaciones sociales existentes y de la vocación por mantenerlas o transformarlas, rompiendo toda idea de objetividad o neutralidad. Además, al hacerlo, debe asegurarse la adecuación de cada norma a la constitución. Ese es el fundamento de la legitimidad de la jurisdicción.

No hay dudas que “los prejuicios de género y los estereotipos de género atraviesan las decisiones judiciales e impactan directamente en el modo en que ciertos delitos son investigados y son juzgados” (Jaureguiberry, 2020, pp. 7-8). Lo que debemos hacer es visibilizar estas situaciones, hacerlas patente y demostrar cómo afectan la garantía de imparcialidad, el derecho a un juicio justo y acentúan las desigualdades existentes, perjudicando a minorías que siempre han sido excluidas por contrariar los patrones hegemónicos.

De allí la importancia de formar a los operadores jurídicos en género (tal como lo propone la “ley Micaela”), pues solamente así podremos tener jueces y juezas que ayuden a construir una sociedad más igualitaria y sin discriminación, que dejen de lado las culturas hegemónicas y abran el campo al reconocimiento de derechos a los colectivos que han sido históricamente excluidos por no encuadrar en la hegemonía pretendida. En este sentido, nunca debemos olvidar el carácter performativo del discurso jurídico respecto del género. Solo así, podremos romper la brecha existente entre la igualdad formal y la igualdad sustantiva, entre lo que la ley dice y lo que dicen nuestras prácticas. Aún queda, pues, un largo camino por recorrer para lograr achicar la distancia existente entre el reconocimiento de derechos en el plano nacional e internacional y su ejercicio efectivo por parte de la ciudadanía.



7. Referencias bibliográficas

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Notas

*Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Especialista en Derecho Penal, UNC. Maestrando en Derecho Penal y Política Criminal, Universidad de Málaga, España. Adscripto de las cátedras de Derecho Penal I, Derecho Penal II y Derecho Procesal Penal en la Facultad de Derecho, UNC. Docente en la Universidad Siglo 21. Relator en la Cámara 11° en lo Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

1 CSJN, 01/11/2011, “Leiva, M. C. s/homicidio simple”, S.C.L. 421, L. XLIV.

2 Esto fue sostenido por la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en “FC/RECY”, 23/06/2015.

3 Estas ideas fueron sostenidas en el fallo “Gómez” del Tribunal Superior de San Luis, Sent. n.° 10, 28/02/2012.

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