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Doctrina

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Código Unívoco
1319
Revista
Civil y Comercial
Número
312
Título
Nueva oralidad y libre interrogatorio de la parte -Confesión desformalizada y su eficacia de convicción-
Autor
María Cecilia Pérez y Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. Oralidad y prueba de confesión. 2.1. Prueba de confesión: modalidades y críticas. 3. Libre interrogatorio de la parte: valor de convicción. 4. A modo de epítome. 5. Bibliografía.



1. Introducción

El sistema de Derecho procesal responde a los valores supremos constitucionales (y de convencionalidad) que definen el derecho a la jurisdicción, pero que interpretados en clave constitucional (o de convencionalidad) trasciende la garantía del debido proceso y su correlativo derecho de defensa (arts. 14 y 18, CN.) para representar algo más intenso (de mayor proyección) y que decanta en la tutela judicial efectiva2. Tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva encuentran su plataforma de despegue en el valor justicia, porque de nada serviría que se hubiera respetado en el proceso las garantías en su tramitación, que los jueces hubieran actuado con independencia e imparcialidad, que la decisión se hubiera emitido en un plazo razonable, si esta no es objetiva y materialmente justa3.

En este marco y desde esta perspectiva, la prueba judicial representa el motor del proceso4, pues constituye esa actividad realizada con el objeto de producir en el juzgador una determinada convicción acerca de la verosimilitud de las afirmaciones y de los hechos controvertidos5. En este sentido se muestra como la “piedra de toque” del Derecho: “… en cuanto éste, según los resultados de aquélla, quedará definitivamente reconocido y satisfecho o desestimado…”6.

Frente a relatos o explicaciones distintos de una misma realidad (situación fáctica) solo la prueba de su veracidad es lo que, en la resolución final, permitirá al juzgador formar su convicción o alcanzar un grado de convencimiento o certeza. De allí que toda actividad probatoria debe estar direccionada a la búsqueda de la verdad del caso concreto (con certeza objetiva) procurándose dilucidar la existencia o inexistencia de las circunstancias que resultaren relevantes o decisivas para la justa resolución de la causa7.

El desarrollo de esta labor no queda subordinado a lo que las partes hicieren o dejaren de hacer para su establecimiento8.

Veamos de qué manera repercute lo dicho, en la prueba de confesión y su proyección como medio probatorio.



2. Nueva oralidad y prueba de confesión

La oralidad en su esquema actual (nueva oralidad) deja de responder a ese tradicional modelo implementado para los procesos de instancia única (v. gr.: el proceso laboral en la provincia de Córdoba) para adaptarse al fenómeno de la constitucionalidad del derecho (y convencionalidad) de la cual el Derecho procesal no es ajeno, y en cuyo norte aparece consolidado el debido proceso a la par de la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental.

En este contexto, importa (la oralidad) la necesaria atenuación del principio dispositivo9 (pero no su abrogación) pues si bien el inicio y la disponibilidad de lo pretendido (derecho sustancial) como la alegación de los hechos continúa en manos o es de injerencia privada de las partes, el rol del juzgador sobre todo en la etapa de instrucción (o probatoria) deja de ser el de mero espectador (ese sujeto procesal inerte o estático que reduce su interactuar al de controlar el desarrollo del procedimiento) para asumir un protagonismo activo, un director del proceso que coadyuve al esclarecimiento de la realidad más próxima posible de los hechos controvertidos, única manera de lograr un resultado conforme con la adecuada finalidad de la administración de justicia10. Se colige fácilmente que en este esquema, adquiera mayor trascendencia la colaboración que se les reclama (carga procesal) a las partes para lograr ese resultado justo de lo debatido.

Pues bien, frente a esta nueva realidad, qué alcance cabe otorgarle a la prueba de confesión.

Desde lo conceptual, hablar de confesión como prueba, es referir a toda declaración que una parte hace que desempeña una función dentro del proceso. El instrumento de prueba lo constituye la persona (humana o jurídica) de allí que sea personal. Se trata, ante todo, de una declaración contra sí mismo, de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa11. Y, desde esta perspectiva, la prueba de confesión consiste en el reconocimiento de la exactitud de un hecho por parte de aquel contra quien se alega, sin que ello implique dejar de considerar la declaración inversa (favorable) la que también es idónea para llevar al convencimiento del juzgador sobre la veracidad de lo sucedido12.

El grado de convicción que se le ha otorgado a la prueba de confesión encuentra base jurídica - procesal en el principio de normalidad, pues prima facie es improbable que alguien declare en su contra. Incluso, por el hecho mismo que las partes son quienes mejores conocen los hechos del litigio, como sus protagonistas directos.

Ambas afirmaciones merecen ser calibrada en su justa medida. La primera, porque no se debe prescindir que la parte interrogada puede incurrir en errores involuntarios que lo lleven a equivocar su declaración13. La segunda, atento la influencia que produce (o puede producir) el interés personal comprometido de cada una de ellas en los hechos materia del litigio, lo que la vuelve fuente de prueba menos confiable por el peligro constante de una deformación consciente (o inconsciente) de los hechos a causa del mentado14.



2.1. Prueba de confesión: modalidades y críticas

Puede suceder que en el caso concreto se adopte la prueba confesional en su modalidad de absolución de posiciones, en cuyo caso la confesión no se levanta por medio de un interrogatorio, sino a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juramentadas, respecto de las cuales se exige del contrario una respuesta afirmativa o negativa, pero no una descripción, sin perjuicio de las explicaciones que eventualmente el deponente quisiera formular15. Y, justamente, como lo explica la doctrina: “… la necesidad de que el absolvente conteste por sí o por no, admitiendo o negando el contenido de la posición, es lo que determina la imperiosa redacción de ésta en forma de afirmación, concisa y clara…”16.

En esta modalidad de la prueba de confesión no cabe prima facie la posibilidad del interrogatorio inquisitivo, procurando una explicativa declaración de ciencia. Como lo puso de relieve la doctrina: “(…) las posiciones no podrán redactarse en forma libre sino en artículos separados, mediante proposiciones afirmativas, claras y concretas y sobre hechos comprendidos en la litis que se mantengan controvertidos (…)”17.

Todo este esquema responde a un formato y proyección de prueba legal o tasada. Desde otrora este formato de la prueba de confesión ha merecido la crítica de la doctrina procesalista, sobre todo por su falta de agilidad y porque se contrapone a una flexible indagación del conocimiento que las partes pudieran tener sobre la realidad de los hechos discutidos, reduciéndose su eficacia a la mera posibilidad de proporcionar, no solo la declaración de ciencia del confesante sino también la de quien provoca la confesión: quipoint, fatetur18.

Esta desnaturalización de la prueba de confesión hay que evitarla, sobre todo cuando: “… existe el deber de lealtad, veracidad y probidad para toda persona que concurra a un proceso, cualquiera que sea su naturaleza y finalidad…”19.

Frente a ello, fue revalorizándose la relevancia jurídica - procesal el libre interrogatorio libre de las partes, pues a diferencia de lo que ocurre con la absolución de posiciones, aquel está despojado de rigorismos formales (preguntas elaboradas libremente de modo interrogativo).

Indudablemente que, a diferencia de lo que acontece con la absolución de posiciones, la prueba de confesión a través del libre interrogatorio que se dirigen las partes entre sí (sea con autorización o por intermedio del juzgador) o derechamente conducido por iniciativa de este último como director del proceso, “tiene un campo de acción mucho más amplio que las posiciones”, que deja margen o espacio suficiente para adaptar su forma al concreto contenido de la pregunta20, procurando no solo provocar la confesión del adversario, cuando se termina reconociendo hechos desfavorables al declarante, o quedar librado a las reglas de la sana crítica, dependiendo de la conducta procesal que el declarante adoptare en el acto de interrogatorio, sino también para aclarar y esclarecer posiciones sostenidas en la litis21. Y en este último caso, constituye una manifestación de la oralidad procesal, mediante la cual: “… no persigue el juez (…) sino procurar un contacto personal con las partes, una mejor inmediación para un adecuado conocimiento de causa, que le permita decidir con equidad y acierto (…) No se trata de tomar una prueba (…) sino de precisar una declaración de voluntad de la parte en el planteamiento del litigio…”22. Eso sí: sin modificar ni ampliar lo pretendido en los actos de postulación inicial del pleito, ni con ello se ve comprometida la congruencia sobre la cual descansa la decisión del juzgador23.

El interrogatorio libre de la parte no tuvo prima facie una función probatoria, sino con meros fines aclaratorios de lo pretendido por las partes en sus respectivos escritos de postulación inicial en el pleito24, aunque de su desarrollo o producción podía extraerse datos constitutivos de fuente de prueba indirecta (indicios).

Frente a las complejidades que ello deparaba en orden a su valoración, esta función secundaria que se le otorgaba fue mutando, hasta enarbolarse como fuente de prueba directa (función principal). Incluso, mostrándose apto para la deducción de argumentos de prueba derivado de la conducta asumida por los litigantes en su producción25.

De ser fuente indirecta de prueba (indicio) en el marco primario de su función de aclaración, pasa a ser fuente exclusiva de prueba directa. Y, desde esta última perspectiva: “… la fuerza probatoria del instituto no nace pues exclusivamente de los “argumentos” (indicios o sea pruebas indirectas) que el juez crea poder deducir de las alegaciones de las partes, y en general del comportamiento de las partes en sede de interrogación hecha ad (voluntatem) clarificandum, sino también y ante todo la posibilidad jurídica de configurar, también (…) una declaración informativa prestada por la parte, y por consiguiente un testimonio de ella…”26. Esto último (vale ser reiterativos): por fuera o independientemente de la prueba de confesión en su modalidad de absolución de posiciones.



3. Libre interrogatorio de la parte: valor de convicción

En el libre interrogatorio de las partes, la interrogación se muestra desformalizada y amplia, en un estilo que responde en mayor medida al sistema de la prueba libre y de la sana crítica. Partiendo de ello (o lo que es lo mismo: que su valor probatorio será el que le asigne el juzgador mediante la crítica libre de las declaraciones)27, claramente, su eficacia probatoria varía.

En efecto, si la respuesta sobre hechos personales de la parte interrogada le es desfavorable, su valor convictivo se aproxima en mayor medida al que le corresponde a una confesión judicial provocada, o sea: instada por un interrogatorio, sea este bajo la modalidad de absolución o de preguntas libres (arts. 408, 415, 423, y corr., CPCN.; arts. 217, 218, 233, 236, y 325, CPCC.). Cuando la declaración de la parte interrogada fuera favorable, su ponderación no quedará derechamente desechada; contrariamente a ello, como parte integrativa de un cúmulo de prueba, quedará circunscripta a la crítica libre y conjunta del juzgador (sana crítica)28.

Podría darse que la parte instrumento del interrogatorio, al ser inquirida en la audiencia de prueba, guarde silencio o de responder, lo haga con evasivas. Frente a este supuesto, en el primer caso (absolución de posiciones) dicho proceder podrá importar (según lo pondere el juzgador) la confesión (art. 417, CPCN.; arts. 222 y 225, CPCC.). No tiene el mismo alcance tratándose de un libre interrogatorio, pero es dable extraer indicios de la mentada actitud procesal29, que no son otros sino aquellos generalmente deducidos del comportamiento procesal observado por las partes durante el desarrollo de la lid judicial30, cuya gravedad aquilatará el juez en la sentencia31, incluso, acordándole valor de plena prueba32.

El juzgador siempre podrá echar mano de la valoración de ese comportamiento o conducta procesal a manera de “elocuente indicio corroborante”33. Esto se explica, porque quien adopta una actitud procesal obstruccionista, sin duda pretende enturbiar la visión retrospectiva del juzgador, entorpeciendo la tarea de reconstrucción fáctica a la que se encuentra avocado, al ocultar la verdad histórica en la que se asienta la controversia34, comprometiéndose seriamente el principio de cooperación procesal, a partir del cual se requiere de un minimum de colaboración entre los litigantes para que la lid judicial (entendida como empresa común) alcance su objetivo: la asignación adecuada de lo debatido35. O lo que es lo mismo: una sentencia justa que plasme la verdad real de los hechos debatidos en la causa36.

No apreciarlo de esta manera, es renegar que la lealtad, probidad y buena fe que debe prescindir la actuación de los contenedores en el proceso, les impone un deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad en la medida de lo posible37. Y justamente, partiendo de que los convocados en el debate (todos) deben cooperar, su indiferencia con relación a lo que los otros hacen juega contra su infractor al representar un módulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas38.

Dicha falta de cooperación o colaboración constituye un elemento de convicción indirecto, corroborante de la falta de veracidad de las manifestaciones brindadas para la procedencia de las respectivas pretensiones, pues la insinceridad producto de ese actuar antifuncional (art. 10, CCyC. -ex: art 1071, CC.) en el proceso permiten obtener, lógica y pragmáticamente, indicios adversos a los hechos que alega esa parte39.

No se pretende con esto renegar del hecho que las partes (a diferencia de lo que sucede con los testigos) no están conminados a comparecer, a contestar o a decir la verdad, pero no son libres de interactuar cuando deciden trasladar la discusión sustancial al plano de la relación jurídica procesal, ámbito en el que les incumbe la carga procesal (imperativo del propio interés) de hacerlo con probidad y buena fe (principio de moralidad) ponderándose (como se adelantó) que el proceso representa una empresa común que exige, conforme el principio de cooperación procesal (derivado de aquellos) un minimum de colaboración entre los litigantes para alcanzar la asignación adecuada de lo debatido40.



4. A modo de epítome

La proyección de la oralidad en un proceso depende de la revalorización en el plano probatorio que se haga del interrogatorio libre de las partes.

Oralidad e inmediación encuentran su ligamen más estrecho y profundo únicamente en el interrogatorio libre de las partes, entendido este como medio de prueba libremente ponderable.

En este contexto, los poderes instructorios y de dirección del juzgador son la clave para que dicha proyección alcance su máxima entidad. Esto, sumado a la cooperación procesal expectable de las partes a los fines de coadyuvar a que el proceso alcance su cometido: dictado de una resolución que decida el fondo de la cuestión en debate.

A la luz de la nueva oralidad, la prueba de confesión en su modalidad de libre interrogatorio, alcanza una proyección con fines netamente probatorios. Esto, sea de manera directa o, según el caso, de manera indirecta, revalorizándose la actitud de cooperación expectable de las partes en el marco del trámite de toda lid judicial, sobre todo en lo referido a la búsqueda de la verdad de los hechos que constituyen la materia de lo debatido.



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Notas

1 Este trabajo representa la antesala de otro (“…INNOVACIÓN DENTRO DE LA TRADICIÓN…” -Libre interrogatorio de la persona jurídica PARTE a la luz de la nueva oralidad-) de próxima aparición, en el que hemos abordado el tema con mayor profundidad y sobre todo con relación al libre interrogatorio de la persona jurídica.

2 Aludir a “tutela judicial efectiva” es referir a la que le asiste a toda persona a que se le “haga justicia”, en el sentido que: cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, que responda a la idea misma de un proceso justo, en el que las razones procesales no se constituyan en un valladar infranqueable que impida el acceso a la justicia [cfr.: Jesús González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional (Madrid: ed. Cívitas, 2001), 33; Joan Picó I Junoy, Las garantías constitucionales del proceso (Barcelona: Edit. Boch, 2011), 37].

3 Mario Masciotra, Poderes-deberes del juez en el proceso civil (Buenos Aires: ed. Astrea, 2014), 419.

4 Lo dicho encuentra su razón de ser en que: “… si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiera…” [cfr.: Enrique T. Liebman, Manual de Derecho procesal civil (Buenos Aires: ed. Ejea, 1980), 274].

5 La decisión judicial sobre la prueba se produce en un contexto de incertidumbre, que justamente impide alcanzar un conocimiento cabal de los hechos que integran la materia controvertida del pleito. Por ello, y en esto le damos la razón a la doctrina que se ha ocupado de profundizar el tema, que: “… La valoración de la prueba habrá permitido otorgar a cada una de las hipótesis en conflicto un determinado grado de confirmación que nunca será igual a la certeza absoluta…” [cfr.: Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba (Buenos Aires: ed. Marcial Pons, 2007), 47]. Y, desde esta perspectiva, hay que admitir, sin temor a equivocarse, que el conjunto de prueba producido en la causa permiten atribuir un determinado grado de confirmación o de probabilidad de que esa proposición sea verdadera. Y esto, en un estándar para el proceso civil de probabilidad lógica prevaleciente, o sea: como hipótesis que recibe el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles [cfr.: Michelle Taruffo, La prueba de los hechos (Madrid: ed. Trotta, 2009), 298/299]. Es que: en el proceso civil no se requiere una certeza matemática [cfr.: Luis Muñoz Sabaté, Técnica probatoria (Barcelona: ed. Praxis, 1993), 65 y ss.].

6 Isidoro Eisner, “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”, en La prueba, coordinado por Augusto M. Morello (Buenos Aires: ed. Platense, 1996), 173.

7 La convicción del juzgador no debe ser reflejo de una verdad formal, ni consistir en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva con basamento en la realidad de los hechos y en el derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica. Doctrina avala esta interpretación [cfr.: Reynaldo Bustamante Alarcón, El derecho de probar como elemento esencial de un proceso justo (Buenos Aires: ed. Ara, 2015), 44 y ss.].

8 Esto no significa abrogar los efectos propios del principio dispositivo, a partir del cual a las partes les incumbe alegar o aportar los hechos como los medios de prueba para acreditarlos. Tampoco se busca alterar o distorsionar las reglas de la carga de la prueba. En todo caso, de lo que se trata es de mitigar o atenuar su proyección en el proceso (refiriéndonos al principio dispositivo) otorgando primacía al valor justicia (alcanzar una resolución justa) sin comprometer el contradictorio y la igualdad que recíprocamente las partes se merecen en toda lid judicial, debiendo (por lógica consecuencia) calibrarse las facultades - poderes del juzgador pero a la luz del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

9 Roberto O. Berizonce y Francisco Verbic, “Las reformas procesales en la República Argentina”, en Sendas de la reforma de la justicia a principio del siglo XXI, coordinado por Eduardo Oteiza (Madrid: ed. Marcial Pons, 1999), 65.

10 Augusto M. Morello, La eficacia del proceso (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 2001), 459.

11 Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II (Madrid: ed. Reus, 1922), 322; en el mismo sentido: Muñoz Sabaté, Técnica…, 257.

12 Francois Ghorphe, Apreciación judicial de la prueba (Buenos Aires: ed. Hammurabi, 2007), 185; con un alcance similar: Enrique M. Falcón, Tratado de la prueba, Tomo 2 (Buenos Aires: ed. Astrea, 2003), 112; Roland Arazi, La prueba en el proceso civil (Buenos Aires: ed. La Rocca, 1998), 263.

13 Ello así, refiriéndonos a este criterio de normalidad, porque: “… ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contraria a sus intereses si no son conforme a la verdad…” [cfr.: Muñoz Sabaté, Técnica…, 257]. Ahora bien, esto debe calibrarse en su justa medida, pues si bien es real la tendencia natural a no reconocer lo que le es perjudicial, no hay que desatender que la parte al prestar su interrogatorio podría incurrir en errores que lo lleve a equivocarse. Y la única manera de precisar que el error no encubra una mentira, lo es a través del examen de las corroboraciones. De allí que suscribamos a la opinión de la doctrina, según la cual: “… lo único que cabe valorar de la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta (…) En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así debería argumentarlo el juez en la sentencia…” [cfr.: Nieva Fenoll, La valoración…, 242].

14 Tal afirmación merece sus reparos. En efecto, así como son las que mejor conocen la realidad que dio curso al conflicto, hay que reconocer (como lo hace la doctrina) que: “… lo que más les interesa es manipular, distorsionar y ocultar la verdad…” [cfr.: Michelle Taruffo, La prueba (Madrid: ed. Marcial Pons, 2008), 67]. O sea: la de menor fidelidad. Luego, las declaraciones favorables no revisten prima facie especial garantía de veracidad, precisamente por el interés que las partes tienen en ellas, de allí su casi nula eficacia probatoria, la que, en todo caso, dependerá de la discrecionalidad del juzgador. Empero, no hay que caer en el extremo de neutralizar su finalidad probatoria, pues con independencia del interés que las partes tengan en lo que constituye objeto de la pretensión, su declaración tendrá utilidad a efectos probatorios, simplemente, porque: “… puede ser quien mejor conozca los hechos, o al menos su coartada, por lo que a lo mejor es quien acaba ofreciendo incluso mejor información…” [cfr.: Nieva Fenoll, La valoración…, 236]. Y desde esta última perspectiva, lo esencial decante en buscar un método (el más adecuado) para compatibilizar estos opuestos, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina [cfr.: Mauro Cappelletti, El testimonio del parte en el sistema de la oralidad (Buenos Aires: ed. Platense, 2002), 4].

15 Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios (Santa Fe: ed. Rubinzal Culzoni, 2001), 490.

16 Isidoro Eisner, Planteos procesales (Buenos Aires: ed. La Ley, 1984), 395/396.

17 Eisner, Planteos…, 395/396.

18 Jaime Guasp, Derecho procesal civil (Madrid: ed. Inst. Est. Pól., 1961), 365.

19 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I (Bogotá: ed. Temis, 2002), 544.

20 La confesión mediante la absolución de posiciones es sustituida por una declaración de las partes, medio este último superlativamente menos rígido que el formalismo que subyace en las fórmulas o proposiciones de la absolución. Al respecto, participamos de la opinión según la cual: “… Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las repuestas, la flexibilidad en la realización de las preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada…”. [cfr.: Jorge L. Kielmanovich, “Algunas reflexiones en torno a la prueba confessional”, La Ley, cita online: 0003/010189].

21 Explicando el punto, la doctrina señala que: “… Estas preguntas (…) pueden tener una simple o mera finalidad de esclarecimiento (indirecta y eventualmente probatoria) -interrogatorio ad clarificandum- y una eminentemente probatoria -interrogatorio ad probationen-, funciones propias y naturales del denominado libre interrogatorio…” [cfr.: Jorge L. Kielmanovich, “Algo más sobre el libre interrogatorio de las partes en el proceso civil”, Jurisprudencia Argentina, 1984-II: 808].

22 Devis Echandía, Teoría general…, 569.

23 Cappelletti, El testimonio…, 70/71.

24 Ugo Rocco, Teoría general del proceso civil (México: ed. Porrúa, 1959), 431/432.

25 Enrique Vescovi, Código General del Proceso, Tomo 4 (Buenos Aires: ed. Ábaco, 1998), 326.

26 Cappelletti, El testimonio…, 193 y ss.

27 En este punto adherimos a opinión según la cual: “… no se justifica asignarle al interrogatorio informal de las partes un fin exclusivamente aclarativo, no solo porque es inevitable reconocerle esa indirecta función probatoria, sino también porque es ilógico quitarle a las declaraciones de parte que por ese medio se obtengan el valor de confesión espontánea o de admisión libre de los hechos…” [cfr.: Devis Echandía, Teoría general…, 548 y 550].

28 Para el caso de pro declaration el fundamento de su valor probatorio anida en razones de orden lógico y moral, a partir de lo cual cabe otorgarle credibilidad a toda declaración. De más está aclarar que su proyección no será el de plena prueba, pero perfectamente podrá valer como un indicio ponderado en el contexto o de consuno con el resto de la prueba producida a la luz de las reglas de la sana crítica.

29 Aquellos que se resistían a otorgarle, sin más, el valor de ficta confession a la incomparecencia, a la conducta reticente, evasiva o el propio silencio de la parte interrogada, con base en que no existe una verdadera y propia obligación jurídica procesal de responder al interrogatorio, admitían que: “… el no responder constituye un indicio y un aspecto de la actitud de parte, sobre las cuales el juez podrá formarse su libre convicción en torno a los hechos deducidos en el interrogatorio…” [cfr.: Ugo Rocco, Teoría general…, 433; en el mismo sentido: Kielmanovich, “Algunas reflexiones…”]. De allí que se reconozca al interrogatorio informal de parte, el valor probatorio que el juzgador le asigne mediante la crítica libre del contenido de las declaraciones. Doctrina corrobora lo que se viene señalando [cfr.: Devis Echandía, Teoría general…, 550].

30 El juzgador debe tener en cuenta la conducta general que desarrollan las partes en el proceso. Esto, en palabras de la doctrina: “… como factor importante en la formación de su convencimiento sobre los hechos controvertidos, con apoyo en los principio generales de la buena fe, la probidad y la lealtad procesales…” [cfr.: Devis Echandía, Teoría general…, 547].

31 Kielmanovich, Teoría de la prueba…, 491; en sentido equivalente: Eisner, Planteos…, 399.

32 Kielmanovich, “Algunas reflexiones…

33 Jorge L. Kielmanovich, Derecho procesal de familia (Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot, 2008), 105.

34 Sergio E. Ferrer, “Fuerza probatoria de la conducta procesal”, La Ley Córdoba, 1993: 707.

35 Jorge W. Peyrano, “El principio de cooperación procesal”, La Ley, 2010-A: 1062.

36 Mario Masciotra, La conducta procesal de las partes (Buenos Aires: ed. Ad Hoc, 2005), 117.

37 Augusto M. Morello, “El deber de colaboración en el ámbito de la prueba”, La Ley, 2004-D: 214.

38 Augusto M. Morello, La Prueba (Buenos Aires: ed. Abeledo-Perrot, 1991), 60; del mismo autor: “Afinamiento en la tarea probatoria”, La Ley, 2003-F: 1395.

39 Jorge W. Peyrano, “Valor probatorio de la conducta procesal de las partes”, La Ley, 1979-B: 1048/1053; en el mismo sentido: Mario Masciotra, “La conducta procesal de las partes. El principio de colaboración y los deberes del juez”, El Derecho, N.° 209: 846.

40 Al respecto, hago mía la opinión de empina doctrina [cfr.: Peyrano, “El principio de…”: 1062].

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