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Doctrina

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Código Unívoco
1307
Revista
Familia & Niñez
Número
201
Título
La competencia por conexidad en el fuero de Familia: El principio de prevención (art. 22 del CPF)
Autor
Susana Squizzato
Texto

Sumario: 1. La conexidad y la prevención en los procesos de familia. 2. Los conflictos negativos de competencia: análisis jurisprudencial. 3. Algunas conclusiones. 4. Bibliografía.



1. La conexidad y la prevención en los procesos de familia

El art. 22 del Código de Procedimiento de Familia de la provincia de Córdoba1 (Ley n.º 10305), fija como criterio de competencia por conexión a los fines de la acumulación de las causas de los tribunales de familia el principio de prevención. Esta norma establece que por ante el juez que haya prevenido, deben hacerse valer todas las demás cuestiones referidas a un mismo grupo familiar.

En otras palabras, la normativa prescribe las pautas comunes a aplicar en los supuestos de acumulación cuando se susciten casos de competencia por conexidad entre los Juzgados de Familia. La cuestión de competencia se dirime constatando cuál es el tribunal que ha prevenido en los conflictos que se susciten con relación al mismo grupo familiar. Así se ha sostenido que la competencia por conexidad se determina por un elemento objetivo: el juez que previno2.

Se destaca que el precepto legal torna realmente efectivo el principio de inmediación en la medida que es el mismo magistrado quien toma conocimiento cercano y próximo con la familia en crisis, así como en todas aquellas cuestiones que están en conflicto judicial dentro del mismo grupo familiar. Al respecto, se ha puntualizado3 que el tribunal entenderá en todas aquellas cuestiones personales -y solo excepcionalmente patrimoniales- que se susciten entre quienes formen parte de una relación jurídica familiar o quienes procuren su establecimiento en atención a lazos emergentes de la afinidad, consanguinidad o adopción, fuente de derechos subjetivos familiares.

En este aspecto se recuerda que en los tribunales de familia de la ciudad de Córdoba se aplica el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 10305), a diferencia de los Juzgados satélites de la primera circunscripción judicial en los cuales se encuentra suspendida, y se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Ley n.º 8465 y sus modificatorias)4, al igual que en las demás circunscripciones judiciales, con excepción de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Familia de Primera y Quinta Nominación de la Segunda Circunscripción con sede en Río Cuarto que desde el 1/9/2019 también aplican el CPF5.

En tal marco, y a los fines de precisar los alcances del principio de prevención la jurisprudencia local recurre reiteradamente a los términos del Acuerdo Reglamentario n.° 1012, Serie “A” del 20/7/2010, del Tribunal Superior de Justicia. Ello por cuando el art. 22 del CPF acoge el principio ya establecido por la acordada que regía la “...acumulación de los casos de competencia por conexión entre los Juzgados de Familia de la ciudad de Córdoba, respecto de las cuestiones que conforme la Ley Nº 7676 son de competencia funcional de estos o de las que tienen intervención como jueces instructores y que se elevan a las Cámaras de Familia para su resolución” (art. 1)6; más nada prevé sobre el alcance del referido principio.

Del contenido del acuerdo reglamentario surge que en los casos de competencia por conexión, el criterio de intervención es el de la prevención (art. 2), y que esta queda determinada por el cargo puesto por el Juzgado o la Mesa de Entradas (hoy OTRAF7 para los expedientes en soporte papel; y por el sorteo del sistema en los expedientes judiciales electrónicos8) -según el caso- en el escrito inicial (art. 3). A su vez, establece que por grupo familiar debe entenderse no solo el grupo primario (madre, padre e hijos) sino también la familia extensa (paterna, materna). Finalmente, delimita el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención a la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva. De allí se sigue que si el Juzgado de Familia recepta un expediente y dicta proveídos tendientes a encaminar la admisión de la demanda, opera el principio de prevención y tal accionar no puede identificarse con el supuesto de inadmisibilidad, que permitiría encuadrarlo en la excepción, cuestión sobre la que se volverá infra.

Así, la perpetuidad de la jurisdicción opera a partir del momento en que el tribunal ha prevenido, esto es, desde que ha ejercido la función jurisdiccional primero en el tiempo (al momento de iniciarse el proceso). Es que, la prevención no requiere que la demanda haya sido admitida9 pues basta que el juzgador haya tomado contacto –aun de forma indirecta- con la materia traída a su conocimiento.

Lo expuesto resulta coincidente con el nuevo criterio sustentado recientemente por el TSJ, que fundando el cambio de jurisprudencia en materia de prevención de la cámaras civiles de apelación, explicitó que “razones de conveniencia práctica indican que el principio de la prevención, no puede quedar subordinado a interpretaciones o ponderaciones sobre la naturaleza -sustancial o formal- de la intervención, dando lugar a inseguridades jurídicas, discrepancias fundadas en cuestiones de hecho o contiendas de competencia entre tribunales”. El alto cuerpo sostuvo la asignación de competencia ante el primer contacto de un tribunal con un expediente, aunque sea por una intervención incidental, formal, accesoria o frustrada por alguna contingencia procesal (perención, desistimiento, transacción, etc.). Concluyó que toda intervención que implique la realización de un acto “típicamente jurisdiccional”, resulta suficiente para tornar operativo el principio de prevención. El criterio interpretativo que asigna la competencia ante la mera intervención en cualquier caso es el que mejor atiende los postulados del debido proceso.10

Por otra parte, es necesario destacar que tal como lo expresa el mencionado Acuerdo Reglamentario n.° 1012, el criterio de la prevención fortalece el principio de economía procesal al agilizar y optimizar la resolución de causas, toda vez que el mismo órgano judicial, en virtud del conocimiento proporcionado por el material fáctico y probatorio arrimado a uno de los procesos, es el que interviene en las restantes cuestiones11.

En efecto, la acumulación ante un mismo tribunal encuentra su razón de ser ya no solo en la conexión de orden sustancial y formal en sentido estricto, sino en la vinculación entre los trámites generada -desde el punto de vista subjetivo- por el “grupo familiar”, y que es lo que justifica el conocimiento y decisión por un mismo juez debido a la necesidad de evitar no solo resoluciones contradictorias respecto de las diferentes acciones que se planteen en el seno de la familia, facilitando la solución de la litis, sino también utilizar el material fáctico y probatorio acumulado, satisfaciendo así exigencias de carácter práctico y de economía procesal (Ver Considerando 3 del Acuerdo Reglamentario referido supra).

Recordemos que si bien tradicionalmente dentro de los recaudos de orden sustancial se contempla que las pretensiones contenidas en ambos procesos resulten conexas por la causa u objeto y que coincida la titularidad en un mismo sujeto jurídico, la normativa referida introduce una variación extendiendo el punto de vista subjetivo a un grupo mayor, esto es, el grupo familiar (nuclear y extenso)12.

A su vez, en el aspecto formal clásicamente se presenta como necesario que ambos procesos se encuentren en la misma instancia, que reconozcan idéntico trámite, que no se haya dictado sentencia, y que exista competencia material para entender en ambas acciones13. Más lo cierto es que el art. 22 del CPF también amplía la aplicación al establecer que el primer juez que haya intervenido será ante quien se tramitarán “todas las demás acciones” que se hagan valer referidas al mismo grupo familiar. Ello es así, independientemente de que en ambas causas se tramiten o hayan tramitado problemáticas familiares diferentes.

La conexidad, como motivo para el corrimiento de la competencia, reposa en razones de seguridad a fin de procurar una decisión por parte de un mismo tribunal que resuelve situaciones afines entre sí, lo que en manera alguna debe ser entendido como el acotado caso de dos o más pretensiones que tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa) o simple conexidad instrumental, sino con el amplio alcance de aceptar que las reglas de determinación de la competencia resulten desplazadas por virtud de la admisión de causas en las que la intervención de un mismo órgano jurisdiccional respecto de todas las cuestiones que se originen y giren en torno de un mismo grupo familiar, de modo tal de provocar la unidad en el tratamiento judicial de las cuestiones que en su seno pudieren emerger14.

Por lo demás, el principio de prevención debe conjugarse necesariamente con los Acuerdos Reglamentarios que regulan la cuestión administrativa en orden a la modalidad técnica de asignación de causas entre los Juzgados del Fuero de Familia15. En efecto, tal como se adelantó más arriba la prevención queda determinada por el cargo puesto por la OTRAF16 para los expedientes en soporte papel y por el sorteo del sistema en los expedientes judiciales electrónicos17 -según el caso- en el escrito inicial.



2. Los conflictos negativos de competencia: análisis jurisprudencial

A continuación se efectúa un breve repaso de la jurisprudencia emanada de las cámaras de familia de la ciudad de Córdoba18 a los fines de poder extraer la doctrina o reglas generales que han ido sentado los precedentes dictados al momento de resolver diferentes conflictos negativos de competencia suscitados entre los juzgados de familia de la misma sede (arg. art. 20 inc. 2 de la Ley n.° 10305).

La mayoría de los conflictos de competencia que llegan a la alzada son negativos, ello acontece cuando dos órganos jurisdiccionales en forma sucesiva se declaran incompetentes respecto de un mismo proceso.

El estudio propuesto permite enunciar –solo a modo ejemplificativo- las siguientes reglas jurisprudenciales:

a) El principio de prevención no queda enervado por la remisión a “casillero externo” de las actuaciones;

b) ni porque que los autos ingresaron ante un tribunal que solo dispuso una diligencia previa a cargo de la parte actora, que no fue cumplimentada.

Tales pautas se pueden extraer de un precedente19 en el cual se sostuvo que el proveído que dispone la previa acreditación del estado procesal de las actuaciones no puede identificarse con el supuesto de inadmisibilidad de la demanda, que permitiría encuadrarlo en la excepción que pretende hacer valer el Juzgado de Familia a los fines de repeler su actuación en los presentes. De la lectura del fallo en cuestión surge que los cónyuges iniciaron su petición divorcio bilateral ante la mesa de entradas de los Tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba (OTRAF), oficina que remitió la causa al Juzgado de Familia por haber prevenido en una presentación anterior del mismo grupo familiar. Dicho tribunal entendió que no había prevenido porque no se le había impreso trámite a la causa y había sido remitida al casillero externo, por lo que requirió que la OTRAF efectuara un nuevo sorteo. Así fue que los autos ingresaron a otro Juzgado de Familia que entendió que su par había prevenido, suscitándose así un conflicto de competencia negativo. Las actuaciones fueron elevadas ante el superior, quien, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolvió que resultaba competente para entender en la causa el tribunal que previno (es decir el Juzgado de Familia al cual la OTRAF le remitió la causa en primer lugar) respecto del grupo familiar, o sea, el que ejerció la función jurisdiccional primero en el tiempo, aun cuando la anterior demanda no se hubiera admitido por cuestiones formales20.

c) La prevención tampoco se diluye por el archivo posterior de las actuaciones;

d) ni por reanudación de convivencia.

En tales casos se ha sostenido que el primer juez que ha intervenido será quien tramitará “todas las demás acciones” que se hagan valer referidas al mismo grupo familiar que generó el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción y que lo expuesto no varía aún si se considera que los primeros autos se archivaron por reanudación de la convivencia. Puntualmente, se expuso21 “que, tal como lo afirma el Ministerio Público Fiscal, siendo que el mencionado art. 22 de la Ley n.º 10305 nada prevé sobre el alcance del principio de prevención, corresponde acudir a la Acordada N° 1012 supra referida, la que en su art. 3, delimita el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención, a la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva en la primera intervención sobre el grupo familiar; situación que no puede equiparase al archivo de aquella”.

e) tampoco se borra la prevención por el desistimiento de la acción.

Esta regla se extrae de un fallo22 en el cual se sostuvo que, tal como lo afirma el Ministerio Público Fiscal, siendo que el mencionado art. 22 de la Ley n.º 10305 nada prevé sobre el alcance del principio de prevención, corresponde acudir a la Acordada N.° 1012, la que en su art. 3, delimita el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención, a la inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva en la primera intervención sobre el grupo familiar; situación que no puede equiparase al desistimiento de aquella.

f) ni por haber sido sorteada antes una demanda que fue cargada a la app ‘Presentación Demandas’ minutos después que otra por el letrado respecto al mismo grupo familiar.

En el precedente comentado23 el letrado patrocinante de la parte accionante procedió a cargar dos demandas en forma sucesiva, una de alimentos y otra de divorcio. De los obrados surge que, la demanda cargada en primer lugar (alimentos) ingresó por sorteo después, mientras que la de divorcio, cargada en segundo lugar fue sortea en primer término a través del SAC. En el caso, de los argumentos sustentados por los jueces surge que el debate del conflicto negativo fue reducido a determinar si la prevención en los casos de “expediente judicial electrónico” (EJE) opera a partir de la fecha de presentación del escrito electrónico otorgada por el sistema, que conforma el “cargo electrónico” (y suple al cargo manual) (art. 25 del Reglamento General del Expediente Judicial Electrónico que se corresponde al AR 1582, Serie A, del 21/8/2019, del TSJ) o si se produce a partir del sorteo de la causa a un determinado juzgado. Repárese que la asignación de dependencia competente a través del sorteo (informático) también fue contemplada en el art. 7 del referido AR 1582, Serie A, del 21/8/2019 que en su considerando XI establece la eliminación del sistema de turnos (vigente en algunas sedes) y su reemplazo por el sorteo. En el fuero de familia de la sede capital, el sorteo se encuentra vigente desde la implementación del SAC Multifuero y dicha tarea fue encomendada a la OTRAF (AR 1548, Serie A, del 11/2/2019, considerando VII) 1. f.), oficina que reemplazó a las mesas de entradas. Se sostuvo que independientemente de la fecha y hora en que el letrado procede a cargar las demandas en la app ‘Presentación Demandas’ lo cierto es que la causa recién ingresa en forma efectiva al tribunal en la fecha y hora de alta en que la Oficina de Trámites de los Juzgados de Familia (OTRAF) procede al sorteo a través del SAC. En otras palabras, recién cuando se efectúa el sorteo por SAC ingresa la causa al juzgado sorteado. De allí que es la fecha y hora de alta del sorteo del SAC la que fija la prevención del tribunal.

g) no obstante ello, la prevención también queda fijada por el avocamiento posterior de un tribunal a la ejecución de un acuerdo homologado por otro que había archivado el expediente.

Este es un caso muy particular24 en el cual del examen de los obrados resulta que ante un Juzgado de Familia se inició el trámite de divorcio contencioso de los cónyuges, y las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. Transcurridos unos meses, las partes llegaron a un acuerdo respecto al ejercicio compartido de la guarda (sic), el que fuera homologado y en relación al divorcio desisten de la acción contenciosa, atento haber iniciado el Divorcio Vincular - No Contencioso por ante una Cámara de Familia. La causa de divorcio se tiene por desistida con noticia a la señora Fiscal. Pasados los años, la ex cónyuge solicita las actuaciones por ante el Juzgado de Familia que homologó el acuerdo de responsabilidad parental a los fines de ejecutarlo y modificarlo. Frente a ello, el Tribunal ordena la remisión a otro Juzgado de Familia, atento que de las constancias del SAC surge que los autos del Divorcio Vincular - No Contencioso registran ingreso en dicho juzgado por haber sido sorteados por la Cámara de Familia. Recibidos los autos por este último juzgado se dispone que vuelvan al que había homologado el acuerdo, quien resiste la remisión. En el caso el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el hecho de que la Cámara haya remitido el expediente al juzgado en turno, asumiendo el caso el tribunal sorteado, sin advertir la intervención anterior de su par, hizo precluir la oportunidad de hacerlo posteriormente atento haberle otorgado trámite al pedido de ejecución. La alzada concluyó que el hecho de que el tribunal se haya avocado al conocimiento de la causa, significó una verdadera declaración de aptitud para entender en ese caso, con una proyección a futuro de todo conflicto que se genere con relación al mismo grupo familiar; y por ende, no corresponde entonces reeditar la cuestión negativa de competencia ya resuelta pues ha precluído toda posibilidad al respecto.

h) En suma, salvo el caso muy particular recién reseñado, el supuesto de inaplicabilidad del principio de prevención se limita a los supuestos a en que se ha declarado la improponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda.

Al respecto, cabe señalar en primer término que es deber del juez examinar los recaudos de admisibilidad de la demanda, lo que importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, independientemente de las razones de fondo. De ahí que se encuentre autorizado a rechazar in limine la demanda en casos muy excepcionales en los que resulta harto evidente su inadmisibilidad, sea porque claramente surge de sus propios términos, o de la documentación a ella acompañada que, por ejemplo, adolece de defectos atinentes a la legitimación o personería invocadas por el peticionario25.

Este examen de admisibilidad debe practicarse aún de oficio, pues está destinado a garantizar la constitución válida de la relación procesal.

En idéntica tesitura nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido que: “…cuando ab initio se tiene la certeza que ni la causa, ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario (conf. SC Buenos Aires, “Cáceres, Florentina Elva...”, 11/05/1995). Es que carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un litigio que desde su postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable”, “…..no es tolerable que el aparato de la Justicia del Estado deba aplicarse, luego de largo trámite en el que está implicado el despliegue de una actividad judicial que debió restarse a otras causas, a la consideración de pretensiones inconducentes y vanas desde un punto de vista jurídico (conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, p. 173 y sigtes., t.. III, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1969)”26.

La improponibilidad objetiva es entendida como la facultad de los tribunales de repeler liminarmente una demanda en aquellos casos en los que la inidoneidad de la pretensión se patentice en forma ostensible27.

En otras palabras, supone la ausencia absoluta de fundamentos en relación a un interés que jurídicamente no es digno de protección, y que le impone al juez un examen anticipado de la pertinencia sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de mérito corre el riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional estéril28.

Se ha expuesto que el extremo analizado es de naturaleza excepcional, por lo que dicha facultad será operable si y solo si, los déficit supra referidos son absolutos, claramente evidentes y sin lugar a dudas. Ergo, se requerirá tener ab inicio la certeza de que ni la causa, ni el objeto de la pretensión (sea porque resulta contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres), revisten aptitud para lograr los efectos jurídicos perseguidos, justificándose, por ende, el rechazo de oficio de la demanda a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario29, ya que carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un litigio que desde su postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable30.

A los fines ejemplificativos puede referirse que se ha estimado improponible la demanda de guarda preadoptiva por no encuadrar la situación del niño y su familia de acogimiento en la excepción prevista en el art. 6 inc. f de la Ley n.º 892231. Y por el contrario, se ha entendido que era proponible y, por ende, correspondía que se le imprimiera el trámite de ley, a la demanda de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental pues pese a que el art. 12 del Código Penal en concordancia con el (derogado) art. 309 del Código Civil (hoy art. 702 inc. b) del CCC), establece que las condenas de reclusión o prisión por más de tres años importan la suspensión de la responsabilidad parental mientras dure la pena, consecuencia que operaría en principio ipso iure, es decir sin necesidad de declaración judicial, en el caso la ausencia de referencia en la sentencia penal sobre las consecuencias que ella genera en materia de responsabilidad, tornan necesario su reconocimiento a los fines de evitar que la progenitora deba requerir, entre otras cosas, autorizaciones judiciales para viajar con sus hijos32.

En cuanto a la improponibilidad subjetiva de la demanda debe repararse que para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto el juez debe previamente examinar no solo si existen impedimentos procesales, que obstan a la constitución de un proceso válido, sino también si se cumplen las condiciones de la acción, es decir, aquellas que permiten transitar todas las etapas del proceso hasta la sentencia de mérito ya que, precisamente, la acción es el poder jurídico que las personas tienen frente al Estado para obtener del órgano jurisdiccional la formación y continuación de un proceso hasta la decisión sobre el fondo de la cuestión en debate. Una de las condiciones para el ejercicio de la acción es detentar la legitimación sustancial activa y pasiva. La calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente al estudio sustancial de la cuestión, y consiste en la identidad entre la persona del actor o el demandado con aquellas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades; es una típica cuestión de derecho que el juez debe examinar con independencia de la actitud que puedan asumir las partes, y ello lo puede hacer de entrada o en cualquier momento que advierta la falta de legitimación manifiesta33.

Un supuesto de improponibilidad subjetiva se advierte cuando el cónyuge accionante no se encuentra legitimado sustancialmente para interponer la acción de nulidad de matrimonio, pues el vicio de la voluntad que invoca solo puede ser alegado por el contrayente que lo sufre, por ser el beneficiario específico en cuyo favor opera la sanción de nulidad34. Otro supuesto se da cuando quien pretende la remoción del tutor por mala administración carece de legitimación activa. En el caso se sostuvo que la calidad de pariente de la niña si va unida a la invocación del carácter de acreedora de la sucesión no es apta para admitir la legitimación activa en un proceso judicial en el que se pretende la remoción del tutor por mala administración, ya que el interés jurídico que se ha puesto de manifiesto es personal y directo de la accionante y no de la niña cuyos intereses se pretenden resguardar35.



3. Algunas conclusiones

Del presente trabajo pueden extraerse algunas conclusiones:

En los procesos de familia regulados por el CPF la competencia por conexidad a los fines de la acumulación de las causas se rige por el principio de prevención. La interpretación del art. 22 del CPF debe completarse con lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario n.° 1012, Serie “A” del 20/7/2010, del Tribunal Superior de Justicia.

Del examen coherente e integral del plexo normativo surge que ante el juez de familia que ha prevenido, deben hacerse valer todas las demás cuestiones referidas a un mismo grupo familiar.

En la actualidad, la prevención queda determinada por la fecha y hora de alta del sorteo del tribunal que se efectúa a través del sistema de administración de causas (SAC) y que se traduce en el ingreso o asignación efectiva del escrito inicial o presentación de la demanda al juzgado de familia sorteado.

La normativa vigente amplía los principios tradicionales de acumulación de causas (tanto en el aspecto sustancial como formal) desde que concentra ante un mismo juez de familia a todas las acciones de competencia material del fuero que se hagan valer entre los integrantes del grupo familiar nuclear o primario y también ampliado. Ello fortalece el principio de economía procesal al agilizar y optimizar la resolución de causas, toda vez que el mismo órgano judicial, en virtud del conocimiento proporcionado por el material fáctico y probatorio arrimado a uno de los procesos, es el que interviene en las restantes cuestiones.

Los conflictos negativos de competencia que se suscitan entre los jueces de familia han de resolverse –en líneas generales- teniendo en consideración las pautas jurisprudenciales que se enuncian a continuación.

El principio de prevención opera por la fecha y hora de alta del sorteo del tribunal que se efectúa a través del sistema de administración de causas (SAC) y que se traduce en el ingreso o asignación efectiva del escrito inicial o presentación de la demanda al juzgado de familia sorteado. Y no por el cargo electrónico de la demanda que surge de la app Presentación.

No obstante ello, la prevención también queda fijada por el avocamiento posterior de un tribunal a la ejecución de un acuerdo homologado por otro que había archivado el expediente.

Ahora bien, el principio de prevención no queda enervado por la remisión a “casillero externo” de las actuaciones ni porque que los autos ingresaron ante un tribunal que solo dispuso una diligencia previa a cargo de la parte actora, que no fue cumplimentada. Es que si el Juzgado de Familia recepta un expediente y dicta proveídos tendientes a encaminar la admisión de la demanda, basta que el juzgador haya tomado contacto –aun de forma indirecta- con la materia traída a su conocimiento, la prevención queda fijada ante la mera intervención.

La prevención tampoco se diluye por el archivo posterior de las actuaciones ni por reanudación de convivencia. Tampoco se borra la prevención por el desistimiento de la acción.

En definitiva, la inaplicabilidad del principio de prevención en los términos del art. 22 del CPF queda limitada al supuesto de inadmisibilidad de la demanda por improponibilidad objetiva o subjetiva.



4. Bibliografía

Arazi, Roland. “Rechazo in limine de la demanda”. La Ley. 1994- B.

Díaz Villasuso, Mariano. “Comentario al art. 7 del CPCC”. En Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba. Tomo I. Córdoba: Advocatus, 2013.

Gozaíni, Osvaldo A. Temeridad y malicia en el proceso. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002.

Morello, Augusto M.; Gualberto L. Sosa y Roberto O. Berizonce. Códigos Procesales. Tomo IV-B. Buenos Aires: Edit. Platense-Abeledo-Perrot, 1990.

Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - “Teoría general de los actos procesales”. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1972.

Rossi, Julia; María Garzón Lascano y Geraldine Baez. “Comentario al art. 22”. En: Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba. Comentado – Concordado. Dirigido por Nora LLoveras, Olga Orlandi y Fabian E. Faraoni. Tomo I. Córdoba: ed. Mediterránea, 2017.

Squizzato, Susana y Soledad Soler. “Visión jurisprudencial acerca de las vicisitudes del proceso de divorcio”. Actualidad Jurídica ‘Familia y Niñez’, n.º 188. Código unívoco 1244.





Notas

* Abogada. Facultad de Derecho, UNC. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Derecho, UNR. Funcionaria judicial del Poder Judicial de la provincia de Córdoba.

1 En adelante CPF.

2 Julia Rossi, María Garzón Lascano y Geraldine Baez, “Comentario al art. 22“, en: Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba. Comentado – Concordado, dirigido por Nora LLoveras, Olga Orlandi y Fabian E. Faraoni, Tomo I (Córdoba: ed. Mediterránea, 2017), p. 200.

3 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 1, 04/02/2019, “C., M. A. C/ V., A. M. F. y otro - Ordinario” (Expte. N.º 3398637).

4 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 22, 16/03/2017, “L. K., M. U. – F., A. – Divorcio Vincular - No Contencioso – Recurso de Apelación” (Expte. 2398341).

5 Conforme lo dispuesto mediante el Acuerdo Reglamentario n.° 584, del 27/8/2019, Serie A, del TSJ Córdoba.

6 Se recuerda que la Ley n.º 7676 fue derogada por el art. 179 de la Ley n.º 10305 (CPF), publicada en el Boletín oficial el día 08/10/2015.

7 AR 1548, Serie A, del 11/02/2019, del TSJ Córdoba.

8 Reglamento General del Expediente Judicial Electrónico (art. 25) que se corresponde al AR 1582, Serie A, del 21/08/2019, del TSJ Córdoba.

9 TSJ Córdoba, Sala Electoral y Competencia originaria, A. n.° 15, 08/06/2000, “Unión Industrial de Córdoba c/ Caminos de las Sierras y otra – Amparo – Cuestión de competencia”, entre otros, citado en: Mariano Díaz Villasuso, “comentario al art. 7 del CPCC“, en Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, Tomo I (Córdoba: Advocatus, 2013), p. 68.

10 TSJ Córdoba, A. I. n.° 38, 19/05/2020, “Ramírez, Verónica Blanca del Valle c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios - Cuestión de competencia”, Diario Jurídico del día 18/6/2020.

11 Cám. 1° Flia. Córdoba, A. n.º 143, 06/09/2016, “A., D. O. – G., M. A. – Divorcio Vincular – No Contencioso”; “U. C., J. B. y otro – Homologación”, A. n.° 30, 16/03/2017; entre otros.

12 Cám. 2° Flia. Córdoba, A.I. n.º 69, 19/06/2012, “P., S. E. C/ V., M. S. – Guarda – Contencioso – Cuestión de Competencia” (Expte. N.° 520308).

13 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. I. n.° 117, 28/08/2012, “Y., R. N. y otro – Solicita Homologación – Cuestión de Competencia” (Expte. N.° 247644).

14 Del dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 37/40) en autos: Cám. 2° Flia. Córdoba, A. I. n.° 117, 28/08/2012, “Y., R. N. y otro – Solicita Homologación – Cuestión de Competencia” (Expte. N.° 247644).

15 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. I. n.º 159, 06/11/2012, “P., F. E. C/ A., E. D. C. – Divorcio Vincular - Contencioso - Cuestión de Competencia” (Expte. N.° 320507).

16 AR 1548, Serie A, del 11/02/2019, del TSJ Córdoba.

17 Reglamento General del Expediente Judicial Electrónico que se corresponde al AR 1582, Serie A, del 21/08/2019, del TSJ Córdoba.

18 Entre los años 2016 y 2020.

19 Cám. 1° Flia. Córdoba, A. n.º 5, 20/02/2020, “E., C. A. – D., R. D. – Divorcio bilateral – Ley 10.305 – Cuestión de competencia”. Del voto de los jueces: Rodolfo Alberto Ruarte, Fabian Eduardo Faraoni y Graciela Melania Moreno Ugarte.

20 La actual jurisprudencia deja sin sustento un análisis anterior que se efectuara sobre el tema con base en los autos: Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.° 139, 19/09/2016, “A. S. E.- S. M., M. V.-Divorcio vincular- No contencioso“, y que se puede consultar en: Squizzato y Soler, “Visión jurisprudencial acerca de las vicisitudes del proceso de divorcio“, Actualidad Jurídica ‘Familia y Niñez’, n.º 188. Código unívoco 1244.

21 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 144, 03/10/2016, “D., M. L. y otro – Solicita Homologación – Cuestión de Competencia - Expte. N.º 2828313”; Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 15, 02/03/2017, “A., V. S. D. V. y otro – Solicita Homologación -2960273".

22 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 21, 02/03/2016, “H., V. y otro – Solicita Homologación – Cuestión de Competencia” (Expte. N.° 2282784).

23 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.° 14, 26/08/2020, “F. Q., N. E. C/ G., W. M. – Divorcio Unilateral - Ley 10.305” (Exp. N.º 9301656).

24 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 55, 14/07/2020, “M., R. K. C/ F., M. O. – Divorcio Vincular - Contencioso - Expte. N.º 188650”.

25 Augusto M. Morello, Gualberto L. Sosa y Roberto O. Berizonce, Códigos Procesales..., tomo IV-B, ps. 121/3, párraf. 1) y 2), con abundante cita jurisprudencial, (Buenos Aires: ed. Lib. Edit. Platense-Abeledo-Perrot, 1990), cit. por CNCiv. Sala A, Sent. del 08/10/1992, in re: “Cognata, Alberto c. Lawson, Eduardo“, La Ley 1994-B, p. 328.

26 TSJ Córdoba, Sent. del 08/06/1999, publicado en LLC, 2000, p.1052.

27 Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo IV - “Teoría general de los actos procesales” (Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1972), p. 299.

28 Osvaldo A. Gozaíni, Temeridad y malicia en el proceso (Santa Fe: Ed. Rubinzal – Culzoni, 2002), p. 201.

29 CSJ Buenos Aires, 11/05/1995, “Cáceres, Florentina Elva...”.

30 Palacio, Derecho Procesal…, p. 299.

31 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 50, 14/05/2019, “B., A. A. – Guarda Preadoptiva” (Expte. N.° 7749914).

32 Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 176, 06/12/2012, “C., D. C/ H. R., D. H. - Tenencia – Recurso de Apelación” (Expte. N.º 587475).

33 Roland Arazi, “Rechazo in limine de la demanda”, La Ley, 1994- B, p. 1152.

34 Cám. 2° Flia. Córdoba, A.I. n.º 76, 02/06/2011, “F. A., G. F. c/ S. M. S.-Nulidad de Matrimonio-Contencioso-Recurso de Apelación-Recusación” (Expte. N.º 183464).

35 Cám. 2° Flia. Córdoba, A.I. n.º 44, 07/05/2012, “M., N. G. – Tutela – Contencioso – Cuerpo de copias – Recurso de Apelación” (Exp. N.º 309304).

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