Artículo 1.º- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º. Interés superior. A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente a la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley y en todo el ordenamiento jurídico integralmente considerado, y los que en el futuro pudieran reconocérsele. La determinación del interés superior debe respetar:
a) Su condición de sujeto activo y portador de derechos;
b) Su derecho a ser oído cualquiera sea la forma en que se manifieste, y a que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y autonomía progresiva;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, y las exigencias del bien común, y
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida de la niña, niño y el adolescente a la residencia o lugar donde ellos hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de responsabilidad parental, pautas a las que se ajustará el ejercicio de la misma, filiación, restitución de la niña, el niño o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos, procedimientos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Artículo 2.º- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º. Políticas públicas integrales y participación comunitaria. El Estado Provincial adoptará las medidas tendientes a efectivizar los derechos reconocidos por esta Ley, adecuando sus políticas públicas a los efectos de garantizar los principios y normas aquí contenidas.
Los miembros de la comunidad, en ejercicio de la democracia participativa, tienen el derecho y la responsabilidad de promover y participar activamente en la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.”
Artículo 3.º- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º. Implementación de las políticas públicas. La Autoridad de Aplicación será la encargada de la implementación y aplicación de las políticas públicas para la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en coordinación con los demás Ministerios y Secretarías de Estado, y las mismas comprenderán:
a) El fortalecimiento de la familia como ámbito natural de cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, aplicándose el concepto de “familia ampliada”, es decir, el de todo ámbito familiar por consanguinidad, por afinidad o de otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, o ámbitos familiares considerados como de convivencia alternativa;
b) La gestión asociada entre los distintos organismos de gobierno -nacional, provincial, municipal o comunal- y la sociedad civil que se realicen en marcos adecuados de capacitación, fiscalización y promoción para el cumplimiento de los derechos establecidos;
c) La efectivización de redes locales articulando espacios públicos y privados de promoción y protección de derechos;
d) La coordinación con municipios y comunas para proceder a la creación de organismos locales de promoción, prevención, protección y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a los efectos de la presente Ley;
e) La coordinación con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal;
f) La articulación transversal de las acciones públicas en la elaboración, ejecución y evaluación de planes y programas entre Ministerios y Secretarías del Gobierno provincial mediante la Comisión Interministerial, y
g) La promoción de la participación activa de las niñas, niños y adolescentes. Para ello se deberá garantizar el funcionamiento permanente del Consejo Provincial de Adolescentes, de conformidad a las disposiciones que emita la Autoridad de Aplicación.”
Artículo 4.º- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 9944, Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º. Responsabilidad gubernamental. Los organismos del Estado -provincial, municipal o comunal- tienen la responsabilidad indelegable de establecer, crear, ejecutar, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de niñez, adolescencia y familia. Para ello podrán suscribir convenios entre sí, con organismos públicos, universidades, organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales con el objeto de fortalecer y consolidar su participación en el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas amparadas por esta Ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. A tales fines se encuentran facultados a crear planes, proyectos y programas tendientes a fomentar la capacitación, respaldo, apoyo y acompañamiento de los ciudadanos en la ejecución de las políticas de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Las políticas públicas de los organismos del Estado deben garantizar, con absoluta prioridad, el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica preferencia en:
a) La protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b) La exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos o de las personas jurídicas -privadas o públicas-;
c) La atención, formulación y ejecución de las políticas públicas, y
d) La atención en los servicios esenciales.”
Artículo 5.º- Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15. Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus progenitores, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia.
Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información de los progenitores u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes, facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar.
Tienen derecho a conocer a sus progenitores biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus progenitores, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.”
Artículo 6.º- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16. Derecho a la documentación. Las niñas, niños, adolescentes y progenitores indocumentados tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la normativa vigente.”
Artículo 7.º- Modifícase el artículo 22 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22. Derecho a la libertad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según su autonomía progresiva, el desarrollo de sus facultades con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico, y ejercerlo bajo la orientación de sus progenitores, tutores, representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela, y
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y -con las limitaciones de la ley en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal y ambulatoria, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.”
Artículo 8.º- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25. Derecho a la dignidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones, documentos o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los sujetos de esta Ley a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus progenitores, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.”
Artículo 9.º- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a la libre asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.
Este derecho comprende especialmente la posibilidad de:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley, y
c) Participar activamente en el Consejo Provincial de Adolescentes.”
Artículo 10. Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. Garantía estatal de identificación e inscripción en el respectivo Registro. Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, conforme a la normativa vigente.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que alguno de los progenitores del niño por nacer carece de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
Si la indocumentación de alguno de los progenitores continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos en el certificado de constatación de parto que expida la unidad sanitaria pertinente. A los fines de esta garantía, el Estado Provincial debe habilitar oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en todos los establecimientos públicos que atienden nacimientos.”
Artículo 11. Modifícase el artículo 31 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 31. Garantías mínimas de procedimiento - Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los Tratados Internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente, de manera directa o por medio de sus progenitores o tutores cuando por su madurez y desarrollo no lo pudiere hacer por sí mismo, y con la intervención del Ministerio Público de la Defensa o representante complementario cuando corresponda, según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia, personalmente o en sus progenitores o tutores que lo representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa o representante complementario cuando corresponda. En caso de carecer de recursos económicos el Estado debe asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento, por sí mismo o por sus representantes, siempre que no existan intereses contrapuestos, y
e) A oponerse o a recurrir ante el superior frente a cualquier resolución que lo afecte.”
Artículo 12. Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 37. Funciones. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia tiene competencia en todo lo inherente a la elaboración, impulso, creación y ejecución de planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo integral de la niñez, la adolescencia y la familia y, en particular, desarrollará las siguientes funciones:
a) Determinar los objetivos y la formulación de las políticas del área de su competencia;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial;
c) Implementar políticas y programas integrales con eje fundamental en la garantía de derechos, la promoción, la prevención, la dignidad, la inclusión social, la participación de la comunidad y el desarrollo local y regional;
d) Fortalecer el entramado social al diseñar y proponer políticas públicas integrales capaces de dar respuestas efectivas y viables a las necesidades y problemáticas que atraviesan las niñas, niños, adolescentes y las familias;
e) Crear espacios de planificación y acción en diferentes áreas específicas;
f) Impulsar y crear programas y planes relacionados con el accionar de la Secretaría que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos y las necesidades específicas de las diversas poblaciones objetivo;
g) Elaborar políticas que faciliten formas y espacios de participación concertada entre los diferentes niveles y con los diversos actores sociales involucrados en la implementación de las acciones y políticas públicas de infancia;
h) Promover la transversalidad en las políticas públicas a partir de actividades y programas conjuntos con todos los niveles y órganos de gobierno, las organizaciones no gubernamentales, las familias y la comunidad;
i) Promover los valores que cohesionan, articulan y hacen posible una vida armoniosa en familia y en sociedad;
j) Implementar las acciones de capacitación, difusión y sensibilización que aporten al desarrollo de políticas públicas de promoción, protección y restitución de derechos y prevención de todo tipo de violencia a niñas, niños y adolescentes;
k) Planificar y ejecutar estrategias de atención, orientación, capacitación, asistencia económica y fortalecimiento a familias en riesgo, familias ampliadas, extensas, comunitarias y de acogimiento provisorio;
l) Fortalecer el reconocimiento de la sociedad a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, incluyendo a la familia;
m) Atender al fortalecimiento, promoción y atención de las políticas relacionadas con las niñas, niños, adolescentes, su núcleo familiar a través del desarrollo de tareas preventivas y asistenciales;
n) Coordinar, impulsar, controlar y celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales, Universidades, Colegios Profesionales y otros organismos públicos o privados, con el objeto de fortalecer y consolidar el Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las políticas de reintegración familiar y social de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal;
ñ) Promocionar, desarrollar y ejecutar políticas públicas que recuperen y fortalezcan los mecanismos familiares, comunitarios e institucionales de control, protección, acompañamiento, contención y asistencia a las niñas, niños y adolescentes en procura de su desarrollo integral;
o) Difundir y hacer cumplir los derechos y garantías expresados en la Convención Internacional por los Derechos del Niño -tal como lo formulan la Constitución de la Nación Argentina y la Constitución de la Provincia de Córdoba- a través de la Ley Nacional Nº 26061 y sus modificatorias;
p) Promover la reinserción escolar de las niñas, niños y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela;
q) Disponer los recursos necesarios para la capacitación permanente de la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales, el personal administrativo, técnico y profesional que esté afectado a los distintos programas y servicios de atención y acompañamiento a las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Realizar estudios e investigaciones especializadas en la temática específica, así como el dictado de cursos de formación abiertos a todos los integrantes de la comunidad y organismos del Estado en todos sus niveles;
s) Promover y fortalecer relaciones interinstitucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales, educativos y con especialistas vinculados a las áreas específicas;
t) Generar acciones conjuntas destinadas a la difusión y promoción de las problemáticas específicas de la Secretaría en los medios de comunicación masivos, locales y nacionales;
u) Brindar atención integral a las niñas, niños y adolescentes a través de modalidades alternativas de cuidado, como los dispositivos de acogimiento familiar, comunitario y/o residencial, así como también coordinar, dirigir, gestionar y garantizar el funcionamiento de los distintos espacios, Centros Socioeducativos y dispositivos destinado al alojamiento de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, garantizando para todos los casos la provisión de los recursos adecuados a fin de satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes;
v) Elaborar planes, programas y proyectos que tiendan al fortalecimiento familiar;
w) Brindar asistencia con apoyos técnicos y económicos para el fortalecimiento familiar a través de planes, programas y proyectos que tiendan a fomentar el cuidado familiar y la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes;
x) Promover la articulación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que al efecto implementen los municipios y comunas;
y) Ejecutar de manera descentralizada políticas de promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y
z) Garantizar el funcionamiento permanente de un espacio de escucha, información, orientación, contención y acompañamiento a niñas, niños, adolescentes, sus familias y la comunidad, a través de una línea telefónica y demás herramientas digitales que brinden un servicio gratuito y confidencial de atención personalizada las 24 horas.”
Artículo 13. Modifícase el artículo 48 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48. Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular. Solo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en los artículos 41, 42 y siguientes de la presente Ley.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa (90) días, debiendo ser revisadas periódicamente, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y solo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen, con el correspondiente control de legalidad.
Cumplido un año y medio desde la adopción de la medida, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, conjuntamente con el servicio regional correspondiente, debe resolver definitivamente la misma.
La Autoridad de Aplicación, las dependencias que esta autorice y las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) son los organismos facultados para adoptar medidas excepcionales, las que deben ser informadas a la Dirección de Asuntos Legales de la Autoridad de Aplicación para que esta, a través de su dependencia jurídica específica, proceda a elevar dentro del término de veinticuatro (24) horas a la autoridad judicial competente, el respectivo informe para el debido control de legalidad, debiendo en todos los casos adjuntar los informes técnicos que den fundamento a la medida adoptada.
Los equipos técnicos de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos o las organizaciones de la sociedad civil -en su caso-, y las dependencias de la Autoridad de Aplicación procederán a cumplimentar las medidas excepcionales que hubieren sido adoptadas por los organismos facultados para hacerlo.
La Autoridad de Aplicación, a través de sus dependencias autorizadas al efecto, será la única facultada para disponer los egresos de las niñas, niños y adolescentes que hubieren sido privados de su centro de vida, cualquiera fuere el ámbito en que se encontraren albergados, como así también de las innovaciones a la medida excepcional que oportunamente hubiere dispuesto.
Cuando la imposibilidad de que la niña, niño o adolescente permanezca en su centro de vida, en virtud de una medida adoptada por un Juez Penal Juvenil, será dicha autoridad judicial quien deberá realizar el control y seguimiento de la misma, sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación pueda evaluar la adopción de una medida excepcional de protección.”
Artículo 14. Modifícase el artículo 57 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57. Resolución. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente notificará a la autoridad que solicitó el control de legalidad.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, este debe notificar a la respectiva autoridad administrativa que solicitó el control de legalidad, en cuyo caso la niña, niño o adolescente será reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su letrado si hubiera intervenido, los representantes legales, familiares o responsables y sus letrados, el Ministerio Público de la Defensa o representante complementario y demás partes en el proceso.
En contra de la resolución del Tribunal o Juez competente procederá el recurso de apelación, el que deberá ser fundado e interpuesto en el término de cinco (5) días de notificado. En ningún caso el recurso interpuesto suspenderá la medida adoptada por la administración hasta tanto exista sentencia dictada por la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil.
La Autoridad de Aplicación podrá, sin embargo, insistir en la medida excepcional antes dispuesta conforme nuevos informes y fundamentos que así lo exijan. En tal caso, el Tribunal o Juez lo evaluará y dispondrá -previa audiencia de los interesados- en un plazo no mayor a cinco (5) días. Cuando las circunstancias lo requieran, adoptará las medidas urgentes indispensables hasta su resolución que será recurrible para los interesados.”
Artículo 15. Modifícase el artículo 63 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63. Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. La Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil es competente para conocer y resolver en:
a) Juicios de instancia única sobre delitos atribuidos a adolescentes que sean punibles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente, a cuyo fin puede disponer sobre las medidas de coerción indispensables en la etapa de su intervención;
b) La imposición de penas o medidas socioeducativas o correctivas a las niñas, niños y adolescentes cuando la declaración de responsabilidad haya correspondido a otro Tribunal;
c) Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los jueces en materia de niñez, adolescencia, violencia familiar y de género, y de los jueces en materia penal juvenil en todo el territorio de la provincia;
d) Las quejas por retardo de justicia y denegación de recursos de los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Juzgados Penales Juveniles;
e) Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales jerárquicamente inferiores, y
f) En la recusación e inhibición de sus miembros y de los Jueces de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género, y de los Jueces Penales Juveniles.
En cualquiera de los asuntos de su competencia la Cámara puede conocer y resolver en Sala Unipersonal, excepto en la recusación e inhibición de sus miembros.
Los miembros de la Cámara solo pueden ser recusados con causa.”
Artículo 16. Modifícase el artículo 64 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64. Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género. Los Jueces de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género son competentes para conocer y resolver en:
a) El control de legalidad de las medidas excepcionales adoptadas respecto a las niñas, niños y adolescentes por el órgano administrativo competente y en caso de oposición del niño o su familia o representante legal en la adopción de dicha medida;
b) El conocimiento y resolución de casos de violencia familiar conforme a la Ley Nº 9283;
c) Las medidas de coerción indispensables, a requerimiento del órgano administrativo de protección, para hacer efectivas las medidas excepcionales que hubiere dispuesto;
d) Las actuaciones sumarias indispensables para el otorgamiento de guardas judiciales, cuando así lo requieran las prestatarias de servicios de la seguridad social, para garantizar a niñas, niños y adolescentes los beneficios sociales y asistenciales conforme lo requiera la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, adjuntando constancia emitida por la prestataria del servicio certificando tales extremos;
e) Las recusaciones e inhibiciones de los Defensores y Secretarios, cuando se tratare de causas sustanciadas ante él;
f) En el otorgamiento de guardas pre-adoptivas, cuyo trámite será sumario, y
g) Por denuncias o requerimientos de actuación ante la grave vulneración de los derechos, en los términos del artículo 33 de la presente Ley.
El Tribunal Superior de Justicia podrá asignar o reasignar la competencia para los actuales jueces a fin de mejorar el servicio de administración de justicia.”
Artículo 17. Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67. Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. Corresponde al Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil:
a) Ejercer la representación complementaria de las niñas, niños y adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de conformidad a lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación para procurar objetivamente la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos;
b) Asesorar, patrocinar o representar a niñas, niños o adolescentes ante los Jueces de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género cuando el mismo lo requiera, y
c) Cumplir todas las funciones que en especial le asignen las leyes.
Artículo 18. Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68. Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la provincia de Córdoba en que no hubiere Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género con competencia exclusiva, es competente el Juez de Control con excepción de los casos previstos en el artículo 64 inciso b) -violencia familiar- de la presente Ley, que está a cargo del Juez en lo Civil o de Familia en turno. En ausencia de Juez de Control será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Si no hubiere Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, la competencia asignada a esta será ejercida por la Cámara en lo Civil, de acuerdo a la materia en cuestión.”
Artículo 19. Modifícase el artículo 69 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 69. Personal. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba establecerá la dotación y distribución del personal jerárquico y auxiliar de los fueros de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. Los Secretarios tendrán a su cargo el trámite de los asuntos respectivos, los actos y procedimientos que les encargare el Tribunal y las relaciones con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.”
Artículo 20. Modifícase el artículo 72 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72. Equipo técnico judicial. Sin perjuicio de la intervención que compete a la Autoridad de Aplicación, los Tribunales de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil pueden disponer del auxilio de un cuerpo técnico judicial especializado cuyos informes no tendrán efectos vinculantes y su actuación debe limitarse a las cuestiones que sean de competencia del ámbito judicial conforme a la presente Ley.
En las circunscripciones judiciales en que no se hubieren organizado los equipos técnicos judiciales, los Tribunales pueden recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de bien público de reconocida trayectoria.”
Artículo 21. Modifícase el artículo 73 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73. Fines. La actuación del Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género tiene por objeto proveer a la competencia asignada conforme el artículo 64 de la presente Ley. Dicha actuación se cumplirá de conformidad al procedimiento regulado en esta norma legal y subsidiariamente a las de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- en cuanto fueren pertinentes.”
Artículo 22. Modifícase el artículo 74 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 74. Actuación del Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil. El Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil conocerá de las situaciones mencionadas en los artículos 67 y 73 de la presente Ley. Podrá en su caso convocar a los interesados y luego de oírlos emitir las consideraciones y recomendaciones que estimare adecuadas”.
Artículo 23. Modifícase el artículo 76 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76. Exclusión provisoria del hogar. Cuando se produjese una situación de violencia familiar conforme lo previsto por la Ley Nº 9283 y resultase víctima de tal violencia una niña, niño o adolescente, el Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género en virtud de las competencias que le son inherentes conforme la citada Ley, o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, debe excluir provisoriamente del hogar al adulto supuesto responsable para proteger el derecho de aquél a permanecer en su medio familiar, debiendo poner en conocimiento de manera inmediata a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia en relación a los derechos vulnerados de las niñas, niños y adolescentes.”
Artículo 24. Modifícase el artículo 77 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 77. Asistencia y representación. En todas las actuaciones en las que tuviere competencia y actuare de acuerdo a la presente Ley, el Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género debe contar con la intervención del Defensor Público de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil, bajo pena de nulidad.”
Artículo 25. Modifícase el artículo 78 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78. Actuación gratuita. Las actuaciones ante el fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género son gratuitas, a excepción de los honorarios que genere la actuación de profesionales requeridos en forma particular.”
Artículo 26. Modifícase el artículo 79 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79. Carácter de las actuaciones. Las actuaciones en que intervenga la autoridad judicial, conforme a la competencia acordada por la presente Ley, serán reservadas, salvo para la intervención del Representante Complementario y de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, cuando así corresponda según las previsiones establecidas en este plexo normativo.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas se remitirán constancias de las mismas. Las partes legitimadas pueden acceder al conocimiento de dichas actuaciones cuando así lo solicitaran.”
Artículo 27. Modifícase el artículo 80 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80. Publicidad. Prohibición. Está prohibida toda publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género, salvo expresa autorización de los magistrados.”
Artículo 28. Modifícase el artículo 81 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81. Diligencias. Cuando se tratare de niñas, niños y adolescentes que se encontraren en las situaciones mencionadas en el artículo 64 de la presente Ley, el Juez de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género puede practicar todas las diligencias útiles al efecto.
Las partes pueden proponer todas las pruebas que hicieren a su interés.”
Artículo 29. Modifícase el artículo 112 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 112. Leyes supletorias. En toda norma procedimental que la presente Ley no haya regulado expresamente se aplicarán en forma supletoria la Ley Nº 5350, de Procedimiento Administrativo -Texto Ordenado por Ley Nº 6658- y la Ley Nº 8465, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.”
Artículo 30. Modifícase el artículo 122 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 122. Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar, Género y Penal Juvenil en la Primera Circunscripción Judicial, así como los Juzgados de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género con competencia exclusiva en el interior provincial -con excepción de la Primera Circunscripción Judicial-, las funciones que a aquella le asigna el artículo 63 y la competencia en materia de violencia familiar a los demás juzgados conforme a la presente Ley, continuarán siendo ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momento de la sanción de este plexo legal.”
Artículo 31. Derogación. Deróganse los artículos 65, 66, 71, 82, 83, 84, 85, 86, 86 bis, 86 ter, 86 cuáter, 87, 88, 89, 90, 90 bis, 91, 91 bis, 91 ter, 91 cuáter, 91 quínquies, 91 sexies, 92, 93, 94, 94 bis, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 9944, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en la Provincia de Córdoba.
Artículo 32. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 33. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Dada en la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.
FDO.: ARIAS – PRUNOTTO.