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Jurisprudencia

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Código Unívoco
22754
Fecha
03/10/2023
Materia
Penal
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
311
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Resolución
Carátula
“Benítez, Francisco Andrés y otros s/ incidente de incompetencia”
Título
DERECHO PROCESAL PENAL COMPETENCIA. Conflicto negativo de competencia. ROBO EN LA VÍA PÚBLICA. Permiso de circulación. Actividades exceptuadas durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO). Poderes locales en materia de salud pública. El caso “Duhau”.
Texto


El caso

En una causa donde tres personas fueron aprehendidas en la vía pública instantes después de intentar robar a un transeúnte, personal policial constató que una de ellas no tenía permiso de circulación para cumplir actividades exceptuadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Ello provocó un conflicto de competencia negativa entre la justicia ordinaria y la justicia federal. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional consideró que el delito contra la propiedad había tenido lugar en el mismo contexto que la infracción del decreto, a su vez, encuadrable en el artículo 205 del Código Penal, razón por la cual el juzgamiento de ambos hechos no podía escindirse y correspondía al fuero federal, en la medida en que el decreto infringido fue dictado para proteger la salud pública nacional ante una emergencia del mismo alcance. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal, en tanto, rechazó la atribución al entender que el artículo 205 del Código Penal no está entre aquellos que suscitan la competencia federal según el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y que el decreto 297/2020 no priva a las autoridades locales de sus poderes en materia de salud pública. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de sus precedentes “Duhau, Verónica y otro” (Fallos: 344:336) y “Geriátrico Neuquén s/ incidente de incompetencia”, resolvió que debía continuar conociendo la justicia ordinaria.




-Del Dictamen del señor Procurador General de la Nación al que la CSJN remite-

1. Los tribunales orales no pueden ser considerados “jueces nacionales de primera instancia” en los términos del art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 316:1524). En consecuencia, es la Corte Suprema el órgano que deberá entender en las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y otro con competencia federal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7.°, primera parte, del decreto-ley 1285/58. Esa interpretación es consistente con la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal, 27.146, que en su art. 49 modificó varias disposiciones del decreto-ley 1285/58 y efectuó una nueva clasificación de los tribunales nacionales con competencia ordinaria y federal, manteniendo la distinción entre los tribunales orales —”Tribunales de Juicio”— y los “Jueces de Primera Instancia”, tanto en la Capital Federal como en las provincias.



CSJN, 03/10/2023, “Benítez, Francisco Andrés y otros s/ incidente de incompetencia”





Autos y Vistos […];

Considerando: Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Duhau, Verónica y otro”, Fallos: 344:336, los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales orales, uno nacional ordinario y otro federal, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo decidido en la Competencia CSJ 1986/2021/CS1 “Geriátrico Neuquén s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 15 de diciembre de 2022, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 15, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 5. Los citados precedentes podrán ser consultados en la página web del Tribunal www.csjn.gov.ar.



Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1.°) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 15 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 5.

2.°) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en ese aspecto en razón de brevedad.

3.°) Que tras la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal por la ley 24.050, esta Corte resolvió en reiteradas oportunidades que aquel órgano era competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales nacionales con competencia ordinaria y tribunales federales cuando alguno de ellos no fuere de primera instancia, por ser el órgano superior de estos en tanto poseía facultades revisoras respecto de las resoluciones dictadas por los tribunales de ambos fueros (conf. Fallos: 317:1440; 322:3268; Competencia CSJ 109/1997 (33-C)/CS1 “La Luz Fernández, Richard s/ hábeas corpus”, sentencia del 13 de mayo de 1997; Competencia CSJ 354/1997 (33-C)/CS1 “Guillemi, Fernando Gabriel s/ denuncia de estafa”, sentencia del 21 de agosto de 1997; Competencia CSJ 325/1997 (33-C)/CS1 “Barreira, Jorge José s/ denuncia amenazas”, sentencia del 25 de septiembre de 1997; Competencia CSJ 503/1999 (35-C)/CS1 “Alberti, Fernando César s/ infr. ley 24.241”, sentencia del 2 de diciembre de 1999; Fallos: 324:1271; Competencia CSJ 104/2008 (44-C)/CS1 “Calveira, Lidia Ángela s/ su presentación”, sentencia del 29 de abril de 2008; Competencia CSJ 863/2012 (48-C)/CS1 “Monges, Richard Adalberto s/ hurto de automotor o vehículo dejado en la vía pública”, sentencia del 30 de abril de 2013, entre muchos otros). Esta Corte también decidió que no obstaba a ello el hecho de que los magistrados integrantes de alguno de los tribunales que hubieren trabado la contienda tuviesen jerarquía de jueces de cámara —al igual que los jueces que debían dirimir la contienda—, puesto que se consideró que el elemento dirimente en la regla del art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58 no es la jerarquía de los magistrados sino la “competencia funcional” para revisar las decisiones de los tribunales parte de la contienda (Fallos: 316:1524, entre otros).

4.°) Que este criterio fue alterado en la sentencia dictada en los autos “Duhau” (Fallos: 344:336), en la que, ante una contienda de competencia entre un tribunal oral nacional con competencia ordinaria y un tribunal oral federal, se decidió que “ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional que, en razón de la competencia funcional revisora que se le reconocía, se admitía como habilitado para entender en estos planteos, como a la ausencia de un órgano superior jerárquico común para dirimir la contienda, corresponde abandonar el criterio que venía receptándose para decidir estos conflictos de competencia y disponer que, de ahora en más, es la Corte Suprema el tribunal que deberá entender en estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7.°, primera parte, del decreto-ley 1285/58”.

5.°) Que, por las razones que seguidamente se expresan, corresponde revisar el criterio jurisprudencial descripto en el considerando 3.° y adoptar la solución alcanzada por la mayoría del Tribunal en la citada causa “Duhau”.

6.°) Que el art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58 —texto según ley 21.708— dispone que: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: […] De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”. Con posterioridad a la sanción de dicha norma, se dictó el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), creándose los tribunales orales. A su vez, cabe destacar que no existe ninguna norma que regule expresamente cuál es el órgano facultado para resolver las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un tribunal oral federal. En efecto, el art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que: “Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno”. Si bien tal norma era consistente con los arts. 24 inc. 3.° —redacción original— y 31 inc. 3.° del mismo código, no podía afirmarse que las cámaras de apelación —con competencia ordinaria y federal, respectivamente— fuesen “superiores” de los tribunales orales desde un punto de vista funcional. A su vez, las modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación introducidas por la ley 27.384 no clarificaron la cuestión, en tanto se limitaron a disponer la intervención unipersonal de los jueces para dirimir las contiendas de competencia por parte de las cámaras nacionales y federales de apelaciones y de casación penal, sin definir taxativamente en qué supuestos les corresponde intervenir a la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y a la Cámara Federal de Casación Penal.

7.°) Que, en virtud de que la Cámara Nacional de Casación Penal entendía en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión contra las sentencias dictadas por las cámaras de apelaciones y tribunales orales, tanto nacionales con competencia ordinaria como con competencia federal, el referido tribunal era el órgano superior jerárquico común de todos los tribunales que integraban la justicia nacional en materia penal. En función de ello, era el órgano competente para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas entre un tribunal federal y un tribunal nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando alguno de ellos no fuese un juzgado de primera instancia (art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58).

8.°) Que posteriormente, por ley 26.371 se creó la “Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal”, con competencia para conocer en “los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra las sentencias y resoluciones dictadas por los tribunales orales en lo criminal, los tribunales orales de menores, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, los jueces nacionales correccionales y los jueces nacionales de ejecución penal con asiento en la Capital Federal”. Asimismo, se modificó la denominación de la “Cámara Nacional de Casación Penal” por la de “Cámara Federal de Casación Penal”, estableciéndose que tiene competencia para conocer en los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra las sentencias y resoluciones dictadas por tribunales federales de toda la República. En consecuencia, la Cámara Federal de Casación Penal no reviste desde un punto de vista de la “competencia funcional” la calidad de órgano superior jerárquico de los tribunales nacionales con competencia ordinaria, de lo que se sigue que no es el órgano superior jerárquico común entre estos y los tribunales federales.

9.°) Que sin perjuicio de ello, en el caso “Duhau” tanto el señor Procurador General de la Nación interino como la minoría de este Tribunal, con remisión a sus respectivas opiniones vertidas en autos “José Mármol” (Fallos: 341:611) consideraron que la facultad de resolver las contiendas de competencia entre tribunales orales de la justicia nacional cuando uno de ellos tuviese competencia ordinaria (y, por ende, su carácter nacional fuese meramente transitorio, según la doctrina mayoritaria que surge a partir de Fallos: 339:1342) y otro competencia federal, le correspondía al tribunal que tenía función de alzada del que previno. Entonces se consideró que los tribunales orales son equiparables a “jueces nacionales de primera instancia” en los términos del art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58, de modo que subsistían razones para que las contiendas de competencia sean resueltas por “la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”. En este sentido, y desde un punto de vista de la “competencia funcional”, según los arts. 25, 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación los tribunales orales —nacionales, de menores y federales— actúan como jueces de primera instancia en el juzgamiento de los delitos de su competencia, puesto que no ejercen una función de revisión de lo actuado por otros tribunales. Ello permitía sostener que tales tribunales eran equiparables a “jueces nacionales de primera instancia”, a pesar de que el decreto-ley 1285/58 no los enumeraba expresamente por haber sido creados con posterioridad.

10) Que, ahora bien, dadas las modificaciones normativas y jurisprudenciales reseñadas y toda vez que el criterio de la mayoría de esta Corte en “Duhau” fue aplicado en numerosas causas, corresponde adoptar la interpretación según la cual los tribunales orales no pueden ser considerados “jueces nacionales de primera instancia” en los términos del art. 24 inc. 7.° del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 316:1524). En consecuencia, es la Corte Suprema el órgano que deberá entender en las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y otro con competencia federal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inciso 7.°, primera parte, del decreto-ley 1285/58. Esa interpretación es consistente con la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal, 27.146, que en su art. 49 modificó varias disposiciones del decreto-ley 1285/58 y efectuó una nueva clasificación de los tribunales nacionales con competencia ordinaria y federal, manteniendo la distinción entre los tribunales orales —”Tribunales de Juicio”— y los “Jueces de Primera Instancia”, tanto en la Capital Federal como en las provincias.

11) Que, en cuanto al fondo del conflicto de competencia, resulta aplicable lo decidido en la Competencia CSJ 1986/2021/CS1 “Geriátrico Neuquén s/ incidente de incompetencia”, sentencia del 15 de diciembre de 2022, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 15, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 5. Los citados precedentes podrán ser consultados en la página web del Tribunal www.csjn.gov.ar.



FDO.: ROSATTI - MAQUEDA - LORENZETTI (VOTO CONJUNTO) - ROSENKRANTZ (VOTO PROPIO).



Dictamen del señor Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

Entre el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 15 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 5 se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa seguida contra Francisco Andrés B. y otras dos personas, que fueron aprehendidas en la vía pública instantes después de intentar robar a un transeúnte que pasaba por el lugar, oportunidad en la que la policía de la ciudad constató que el nombrado no tenía el permiso de circulación para cumplir actividades exceptuadas del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo Nacional n.° 297/2020. El tribunal del fuero común consideró que el delito contra la propiedad había tenido lugar en el mismo contexto que la infracción del decreto, a su vez, encuadrable en el artículo 205 del Código Penal, razón por la cual el juzgamiento de ambos hechos no podía escindirse y correspondía al fuero federal, en la medida en que el decreto infringido fue dictado para proteger la salud pública nacional ante una emergencia del mismo alcance. El tribunal federal, por su parte, rechazó la atribución al entender que el artículo 205 del Código Penal no está entre aquellos que suscitan la competencia federal según el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y que el decreto 297/2020 no priva a las autoridades locales de sus poderes en materia de salud pública. Con la insistencia por parte del tribunal que previno quedó formalmente trabada esta contienda. Sin perjuicio del criterio expuesto por esta Procuración General en el dictamen emitido el 15 de marzo de 2016 en la causa CFP 9688/2015/1/CA1-CS1) “José Mármol 824 ocupantes de la finca s/incidencia de incompetencia”, en virtud de la vista conferida y en razón de lo resuelto por V.E. el 12 de junio de 2018 en el referido incidente, corresponde que me pronuncie en la contienda suscitada. En mi opinión la presente contienda resulta sustancialmente análoga a la registrada ante V.E. bajo nº CSJ 1237/2020/CS1 in re “P, Gastón Alejandro s/ Violación medidas propagación epidemia (art. 205)”, sobre la cual esta Procuración General dictaminó el 30 de noviembre de 2020. En atención a los fundamentos allí expuestos, a los que me remito en beneficio de la brevedad, opino que corresponde declarar la competencia al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n.° 15. Buenos Aires, 8 de febrero de 2021.



FDO.: CASAL.

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